Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 52/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 52/12
Nº Procd. Civil : 263/11
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 60
En la ciudad de ZAMORA, a 12 de abril de 2012 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 263/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 52/12; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Esteban , representado en esta instancia por el procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y asistido del letrado D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ APARICIO y como apelado D. Mariano , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y asistidos del letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sobre daños procedentes de especies cinegéticas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 263/11 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de D. Esteban , contra D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Lozano de Lera, al estimar la excepción de fondo de prescripción de la acción ejercitada, invocada por la representación procesal del demandado y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos frente al mismo en el escrito de demanda.- No se aprecian méritos para la imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 12 de abril de 2012 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .- La representación del demandante formula demanda frente al demandado como titular del Coto Privado de Caza NUM000 , en reclamación del importe de 3.165,42 € por daños producidos por especies cinegéticas en el año 2.009 en los cultivos de la finca cultivada por el actor y 205,78 €, parte proporcional del importe del informe pericial emitido a instancia del actor para acreditar el importe de los daños.
La parte demandada se opone a la demanda alegando, la falta de legitimación pasiva del demandado, pues en la fecha en que se produjeron los supuestos daños el demandado no era titular del aprovechamiento cinegético del Coto de Privado de Caza NUM000 , ya que ya se había extinguido el contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético convenido con el titular del aprovechamiento y todavía no se había convenido el nuevo contrato; prescripción de la acción ejercitada, falta de prueba de la realidad de los daños causados, pues el informe pericial refiere una valoración bruta de los daños, sin excluir los costes de producción, habiéndose inspeccionado las fincas cuando ya se habían cosechado y sin que la parte demandada hubiera tenido oportunidad de presentar informe pericial contradictorio.
Recae sentencia, que estima la excepción perentoria de prescripción de la acción, sin resolver sobre el resto de motivos de oposición a la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en un motivo: Infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción dimanante de la responsabilidad extracontractual los artículos 1.968 y 1.969 del Código civil , pues estamos en presencia de daños continuados o de producción cuyo daño real y efectivo en todo caso se habría producido con menos de un año de antelación a la fecha de reclamación extrajudicial.
TERCERO . - El recurso debe prosperar.
El plazo de prescripción de la acción dimanante de la culpa extracontractual es de un año a contar desde que lo supo el agraviado, según el artículo 1.968.2 del Código Civil , interrumpiéndose su cómputo por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, según el artículo 1.973 del Código Civil , habiendo establecido el Tribunal Supremo en doctrina consolidada que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva y paulatina en el que el siniestro se va agravando con el paso del tiempo el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción definitiva del resultado (SS12 de diciembre de 1.980, 12 de febrero de 1.981, 19 de febrero de 1.988).
Pues bien, no habiendo cuestionado que el actor dirigió reclamación extrajudicial al demandado por los daños causados por las especies cinegéticas que aprovechaba el demandado mediante carta con acuse de recibo, que fue entregada el día 18 de junio de 2.009, y otra carta que le fue entregada el día 11 de enero de 2011, habiendo presentado la demanda el día 22 de junio de 2.011, la cuestión debatida radica en la fecha en que el agraviado supo el daño producido, señalando el actor que los daños ocasionados en los cultivos si bien comenzaron a observarse en el mes de noviembre de 2.008 sólo se pudieron determinar con certeza el día 18 de julio de 2.009, cuando el perito visita la finca y comprueba los daños definitivos de cultivos, en cuyo caso es evidente que la acción no habría prescrito en el momento de la reclamación pues entre medias hay una reclamación extrajudicial de fecha18 de junio de 2.009.
Criterio este que comparte este tribunal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, pues si bien es en el mes de noviembre de 2.008 cuando el actor detecta los primeros daños causados por los conejos en las plántulas de trigo, sólo, cuando es objeto de cosecha, en el mes de julio de 2.009, podía conocerse el verdadero alcance del daño producido en la cosecha de trigo por la acción de los conejos, pues hasta entonces era posible que los conejos dejaran de comer las plántulas, por lo que el daño sería mínimo, o que, pese a seguir comiendo, el daño sólo se pudiera concretar a la fecha de su cosecha, que es cuando se conocería el daño real y efectivo causado en las plantas.
Por todo ello, parece acertado tomar como fecha a partir de la cual el agraviado está en condiciones de conocer el verdadero y real alcance del daño producido la de la cosecha, que viene a ser coincidente con la fecha en que fue visitada la finca por el perito, el día 18 de julio de 2.009, sin que desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda, el día 22 de junio de 2.011, hubiera transcurrido el plazo de prescripción anual, pues entre ambas, hubo dos reclamaciones extrajudiciales en fechas 18 de junio de 2.010 y 11 de enero de 2011, estando en consecuencia viva la acción ejercitada por el actor.
CUARTO .- Desestimada en esta segunda instancia la excepción de prescripción de la acción procede resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes en la primera instancia.
En primer lugar, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva excepcionada por el demandado, pues en la fecha en que se determina el verdadero alcance del daño producido por los conejos en el cultivo de trigo de la finca cultivada por el actor, 18 de julio de 2.009, cuyo daño se había comenzado a producir en el mes de noviembre de 2.008, todavía estaba vigente el contrato de fecha 28 de julio de 2.004, pactado entre el demandado y el Excmo. Ayuntamiento de Almaraz de Duero, mediante el cual el ayuntamiento cedió al demandado el aprovechamiento cinegético del Coto de Caza "Los Frades" por cinco temporadas hábiles de caza de 2.004, 2005, 2006, 2007, y 2008, conviniendo una renta anual de 12.360 €, lo que significa que el contrato se extinguía el día 28 de julio de 2.009, que es cuando terminaban las cinco temporadas hábiles de caza y hasta cuya fecha el cesionario del aprovechamiento estaba obligado a pagar el precio convenido en el contrato. Todo ello sin olvidar que, si bien en la Orden Anual de Caza de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el B. O. C y L de 25 de junio de 2.008, los periodos hábiles de caza de algunas especias terminaban en el mes de enero de 2.009, los periodos hábiles de caza de otras especies coincidían con los meses de abril a agosto de 2.009, el mes de julio o la media veda, que se abría el día 21 de agosto de 2.009 al 21 de septiembre de 2.009, lo que significaba que el cesionario podía aprovechar la caza hasta el día 28 de julio de 2.009, en cuya fecha, como ya hemos dicho, se había concretado definitivamente el daño producido en los cultivos del actor.
QUINTO .- En cuanto al valor del daño causado en el cultivo de trigo de la parcela número NUM001 , del polígono NUM002 , en los seis recintos de que se compone, se debe estar al informe pericial, ratificado en el acto del juicio oral, el cual cuantifica el daño total partiendo del precio medio del trigo blando en la Lonja de Zamora, para el mes de agosto de 138,22 € /TM, que no ha sido cuestionado; la producción previsible de Kg. /ha. obtenida de la toma de muestras en 10 parcelas distintas no afectadas por la acción de los conejos: 1.480 Kg. /ha. y la diferencia de producción entre la producción previsible en las zonas no afectadas por la acción de los conejos y la producción en Kg. /ha en los rodales afectados pro la acción de los conejos, arrojando una pérdida de 3.165,42 €.
La parte demandada ha formulado frente al informe pericial tres cuestiones: la indefensión, pues no ha tenido ocasión de presentar otro contrainforme sobre la realidad del daño causado por los conejos; que cuando el perito inspeccionó la finca ya estaba cosechada y que en la determinación del daño total no se ha tenido en cuenta el beneficio bruto.
Pues bien, en cuanto a la primera, aparte que sí ha tenido ocasión de aportar otro informe pericial sobre datos relevantes para cuantificar el importe del daño total que no se han alterado por el paso del tiempo como la extensión superficial de las fincas, el precio del trigo en el año 2.009, la producción media aproximada de trigo de las fincas en periodos similares, sobre la disminución de la producción ha tenido ocasión de formular al perito en el acto del juicio aclaraciones y explicaciones sobre el cálculo de la disminución de la producción de trigo, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado.
Por otro lado, bien claro dijo el perito en el acto del juicio que cuando inspeccionó las fincas afectadas por la acción de los conejos todavía no estaban cultivadas, pues lógicamente de lo contrario no hubiera podido dictaminar sobre la producción previsible de las zonas de las fincas no afectadas pro la acción del conejo y la producción de las zonas afectadas pro dicha acción.
Por último, el importe de la indemnización por el daño total debe ser el precio que habría obtenido el cultivador por la venta del trigo que habrían producido las superficies de las fincas de no haber estado afectadas por la acción de los conejos, que como es fácil comprobar no todo sería beneficio, pues de la indemnización total percibida es preciso descontar todos los gastos ocasionados al cultivador hasta el momento de la cosecha como arado, simientes, semillas, regado, cuidados, etc...., cuyo resultado es el beneficio líquido.
SEXTO .- Al estimar el recurso, estimando la demanda, se imponen al demandado las costas de la primera instancia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil.
Vistos los artículos citados,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Mariano Lobato Herrero, en representación de don Esteban , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada pro la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.
Revoco dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el procurador, don Mariano Lobato Herrero, en representación de don Esteban , contra don Mariano , representado por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, condenamos al demandado a que indemnice al actor en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE (3.371,20) €.
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Al estimarse total o parcialmente el recurso se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

