Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 744/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 744/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 795/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.60

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a once de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 795/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Antena 2000 Asociacion Radiofonica contra Dª. Florinda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Melania Serna Sierra, en nombre y representación de ANTENA 2000 ASOCIACION RADIOFONICA, contra Dña. Florinda , y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, así como DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de 1 de enero de 2008, modificado verbalmente con posterioridad, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS euros (19.800 euros), más los intereses legales desde la presente resolución judicial, con imposición a la actora (demandada reconvencional) de las costas procesales derivadas de la demanda, y sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales derivadas de la reconvención. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Antena 2000 Asociacion Radiofonica y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora interesando su revocación y que se dicte resolución que establezca que la suma efectivamente satisfecha por la demandada fue la de 13.800 euros y no la de 19.800 euros, que no se estime la anulación del contrato suscrito en su día, sino su resolución por vía del art. 1.124 del C.c ., que se condene a la demandada a abonarle la suma de 8.606,50 euros, por el impago de las facturas libradas por la actora a nombre de la demandada , más los intereses desde la interposición de la demanda y se le impongan las costas. Subsidiariamente solicita que para el supuesto de que se mantuviese el pronunciamiento de la resolución apelada, en cuanto a la declaración de nulidad , no tenga que reintegrar suma alguna a la demandada y para el caso de que sí tuviera que hacerlo se reduzca a la suma de 13.800 euros .

La demandada se opuso a la apelación e impugnó la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso y la estimación de su impugnación, acordándose que la cantidad que debe reintegrarse es la de 22.000 euros o subsidiariamente la de 21.200 euros . De forma subsidiaria su pretensión consiste en que, si es estimado el recurso , en relación a la petición de condena a abonar suma determinada, se acuerde únicamente el reintegro en la cifra de 1.000 euros o en caso de que fuera el importe solicitado por la apelante , que no se imponga el IVA.

SEGUNDO.-Opone en primer término la apelante el error en la valoración de la prueba , en cuanto a la anulación del contrato por falta de consentimiento , refiriendo , resumidamente, que desde el año 1.995, contando con el reconocimiento y correspondiente permiso administrativo , la emisora de radio ha estado emitiendo con normalidad, lo que determinó que la apelada hubiera podido llevar a cabo sus emisiones de radio, mientras hacía uso de las instalaciones cedidas en arriendo por la apelante, hasta que ésta le negó el acceso por falta de pago, añadiendo que no interesó la resolución del contrato, tras la inspección del Departament de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, sino solo una reducción de horas contratadas.

Partiendo del resultado aportado por la prueba practicada no cabe acoger tal motivo de apelación, mostrando conformidad esta Sala con el criterio de la juzgadora de instancia, significándose que la Sentencia de esta A.P. de Barcelona, Sec. 17, a la que alude el apelante en su recurso, no incide en el supuesto de autos , siendo distintas las respectivas pretensiones que sostuvieron las partes en aquellos, al referirse que la reconviniente no peticionó la nulidad del contrato, lo que sí ha ocurrido en el presente supuesto.

A tal conclusión se llega partiendo del contrato que suscribieron las partes el 1 de enero de 2008, de Explotación de Franjas Radiofónicas , en el que se pactó que la radio cedía todas las franjas horarias , salvo el horario nocturno de 00 a 1.30 horas para su gestión general , para que la apelada pudiera desarrollar el contenido cultural , musical, informativo , de entretenimiento , etc que estimase oportuno , respetando la legislación vigente y en especial de protección de la juventud y la infancia, constando en el expositivo primero que la radio poseía permiso de la Direcció de Radiodifusió i Televisió de la Generalitat de Catalunya para la utilización de ondas métricas radioeléctricas con modulación de frecuencia desde 1995, por decisión del máximo responsable de dicha Direcció.

Ello no obstante, según informó la Secretaria de Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, el Sr. Everardo no tenía concedida , en enero de 2008 , ninguna licencia para emitir en antena , ni ninguna concesión otorgada en FM con esta finalidad, resultando que por oficio de la Directora General de Comunicació i Mitjans de Servei Audiovisuals de 21 de noviembre de 2007, se requirió al citado para que cesara inmediatamente y de forma definitiva las emisiones de Antena 2000 Radio , practicándose una inspección, el 19/2/2008, de los estudios de misión de la antena. Consta también al folio 115 de las actuaciones, que desde la Direcció General de Radiodifusió i Televisió, el 25 de enero de 1993, se comunicó Don. Everardo que su proyecto se había clasificado como de emisora cultural y que su estatus jurídico estaba condicionado a la obtención de la preceptiva concesión administrativa en el concurso público, que se convocaría. En mayo de 2000 la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, participó Don. Everardo el dictado de resolución suspendiendo procedimiento sancionador, para solicitar un informe al Gabinet Jurídic de la Generalitat de Catalunya, hasta que recibiese el mismo.

En línea con lo expuesto, la Subdirectora general d'Ordenació de l'Espai de Comunicació Audiovisual de la Generalitat de Catalunya informó en las actuaciones que Antena 2000 Asociació Radiofónica no ha tenido concesión o licencia para emitir, que la orden de cese de las emisiones no sólo está en vigor , sino que ha habido resoluciones posteriores, de 17/03/2008 iniciando procedimiento sancionador y adoptando medida provisional de cierre ,de 20 de noviembre de 2008 imponiendo sanción y ordenando el cese de las emisiones y de 3 de marzo de 2009 desestimando recurso de alzada y confirmándose la medida de cierre .

El testigo Sr. Mariano , que fue a hacer la inspección a la que ya se ha aludido, participó en la vista que el motivo de la misma fue acreditar que Antena 2000 emitía, no teniendo concesión administrativa para hacerlo, contando con requerimiento de cese de emisiones, añadiendo que había habido un expediente sancionador y se había impuesto una multa, continuando vigente la orden de cese de las emisiones. En consonancia con tales manifestaciones se pronunció el testigo Sr. Teodosio , que también participó en la inspección, exponiendo que no se contaba con título habilitante, careciéndose de concesión administrativa para emitir, habiéndose notificado en diversas ocasiones el orden del cese de emisiones.

De estos hechos se concluye claramente que cuando el apelante otorgó el contrato no contaba con la licencia o concesión administrativa para emitir, habiendo sido incluso requerido para cesar las emisiones, pese a que la finalidad del mismo, para la apelada, era emitir, añadiéndose además en el contrato que la radio contaba con permiso para la utilización de ondas métricas radioeléctricas de la Direcció de Radiodifusió i Televisió de la Generalitat de Catalunya. Si a tal hecho le unimos que no existe ninguna prueba de que la apelada hubiera conocido aquella circunstancia antes de la firma del contrato , y ni de que tras la inspección ,cuando se modificó el contrato escrito , hubiera sabido tal hecho, no existiendo prueba fehaciente al respecto y refiriendo la misma que Don. Everardo le había dicho que la inspección era un trámite normal y que tenía la documentación en regla, no cabe sino concluir, con la resolución apelada, que el contrato suscrito es nulo , existiendo un vicio invalidante del consentimiento ( art. 1.266 del c.c .) entendiendo por tal, según determina el propio precepto, aquel que recae sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, lo que acontece en el supuesto de autos, dada la propia finalidad del contrato y siendo lógico que la demandada no se hubiera embarcado en el mismo de haber conocido la ausencia de licencia y la orden de cese de las emisiones, sin que altere lo expuesto el hecho de que sí hubiera emitido , pues lo hizo sin licencia y sujeta en cualquier momento a un cese ,sin que conociera tales circunstancias.

TERCERO .-A continuación se refiere la apelante a los pagos hechos por la apelada y al error en la aplicación del derecho, con alusión a los arts. 1.303 y 1.306 del C.c . , enlazando así con el motivo de impugnación de la demandada, que se ciñe a la cifra que debe abonarle el apelante, discrepando de la fijada en la resolución apelada, por entender que satisfizo suma mayor de la apreciada en esta.

Se considera procedente dada su relación analizar de forma conjunta tales alegaciones y ello bajo el prisma de que se ha considerado que el contrato es nulo , por ello deberá acudirse no solo a lo dispuesto en el art. 1.303 del c.c ., conforme al cual , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, (lo que en el supuesto de autos resultará imposible dado que la impugnante no podrá restituir la prestación que recibió durante la vigencia del contrato) sino también al contenido del art. 1.308 del mismo cuerpo legal , que determina que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba, lo que hará que en supuesto de autos, habiendo resultando operativo el contrato para la impugnante durante el tiempo que estuvo vigente , al haber podido efectuar las emisiones con normalidad y de acuerdo con sus intereses, de forma que cumplió al fin que para la misma representaba, y no pudiendo ésta ' devolver' la contraprestación que disfrutó, determine que no deba el apelante entregar aquello que a su vez recibió durante la efectividad del contrato, cual es el pago del precio pactado, pues en caso contrario existiría un desequilibrio compensatorio entre las partes, de forma que la apelante hubiera obtenido provecho del contrato, sin contraprestación a cambio. Ahora bien, no cabrá exigirle suma mayor de la abonada, dada la propia nulidad contractual y que según refiere el art. 1.306 del c.c . no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido, por lo que ninguna disquisición procederá sobre la suma que abonó la impugnante, al no proceder ni su devolución, ni ,en el supuesto de que no hubiera satisfecho las correspondientes a los meses en que estuvo vigente el contrato, el abono de la que restase.

Lo expuesto supone que deba estimarse la apelación parcialmente y desestimarse la impugnación de la resolución apeada, en tanto que se pretendía el reintegro de 22.200 o subsidiariamente de 21.200 euros , pues el resto de contenidos del suplico de su escrito de oposición e impugnación aluden al objeto de la apelación , pretendiendo su desestimación o subsidiariamente que solo debiera reintegrar 1.000 euros y que no se estimase la procedencia del IVA .

CUARTO.-Estimado, por lo expuesto, parcialmente el recurso de apelación , no procede imponer las costas del mismo derivadas, siendo de cargo de la impugnante la originadas por su impugnación al ser desestimada y ello conforme al contenido del art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antena 2000 Asociación Radiofónica y desestimando la impugnación sostenida por Dª Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2010 , debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de dejar sin efecto la condena al abono a la actora reconvencional de la suma de 19.800 euros y lo intereses correspondientes, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por la apelación, siendo de cargo de la impugnante las originadas por su impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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