Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 311/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 311/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1491/2010
S E N T E N C I A Nº 60/2013
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1491/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de DON Mateo , representado por la procuradora Dª. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y dirigido por la letrada Dª. MARIA PASCUAL ATENCIA, contra DOÑA Marisa , representada por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigida por la letrada Dª. ARACELI RODRIGUEZ GONZALEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre D. Mateo y DÑA. Marisa con todos los efectos legales.
Procede acordar la disolución del régimen económico matrimonial, llevándose a cabo la división de la cosa común, en caso de desacuerdo, en ejecución y, establecer las siguientes medidas definitivas:
1º) Procede atribuir el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa María de Palautordera al Sr. Mateo hasta que se lleve a cabo la división de la cosa común, éste deberá abonar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
2º).- Se acuerda la división del domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa María de Palautordera que se llevará a cabo del modo previsto en el art. 552.11 CCCat .
3º) No proceder fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.
No se hace especial condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Marisa , se circunscribe a la petición de que se le conceda una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300 €) a cargo del actor.
Respecto la pensión compensatoria debe indicarse que, como quiere que la demanda se presentara el año 2010, la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el caso enjuiciado, la apelante funda su petición en que el actor percibe mayores ingresos que la demandada, pese a que ahora perciba una pensión de desempleo, ya que siempre ha trabajado de soldador. Alega asimismo que la esposa ha venido siempre cuidando a la familia y su estado de salud no es bueno, ya que fue ingresada en un Centro hospitalario por su estado psicológico psiquiátrico.
De las pruebas practicadas desprende que el Sr. Mateo percibe actualmente una pensión de desempleo por importe de 1.000 € al haber cesado de su trabajo en el sector textil, al que siempre se había dedicado. Cuando se presentó la demanda el actor trabajaba en una empresa, pero ésta formuló un ERE y se encuentra en el paro desde el 23 de diciembre de 2011, percibiendo un subsidio de 1.000 €, que se le ha prorrogado hasta el 10 de abril de 2013, si bien en el último año percibirá 973 € (vid. doc. 1 aportado en el acto de la vista). Por otro lado, antes de que la demandada abandonara el domicilio familiar y se le concediera el uso al actor, éste pagbaa una renta de alquiler de 425 €, si bien actualmente vive en el domicilio familiar hasta que se proceda a la efectiva división de la vivienda, que se acordó por la Sentencia apelada. Por último, durante el año 2010, según el IRPF de ese ejercicio fiscal, su rendimiento neto fue de 17.202,25 € y el RNR de 14.550,25 €; y en cuanto a los años 2011 y 2012, según la Resolución del Ministerio de Trabajo de 27 de diciembre de 2011, se le concedió una pensión por cuantía diaria de 35,88 € correspondiente a 2.125 días cotizados, lo que significa que en un mes de 30 días la pensión íntegra ascendería a 1.076,40 €.
En cuanto a la demandada al principio la esposa tenía el uso del domicilio familiar, pero lo abandonó ya que se fue a vivir a la población de Sant Celomí, que dista 3 Km. del domicilio familiar. Pero como trabaja en dicha población desea vivir allí, donde ha alquilado un piso por el que paga 300 € de renta locativa. En cuanto a sus ingresos, trabaja en el sector de la limpieza y percibe entre 640 € a 800 €, según se infiere de los extractos bancarios y las nóminas de la propia demandada (docs. 4 y 5 de la reconvención), habiendo trabajado durante 5 años, 2 meses y 15 días (doc. 2 de la reconvención) En cuanto a su estado de salud es cierto que tuvo que ser ingresada en el Hospital Germanes Hospitalaries (vid. doc. 1 de la reconvención), pero tampoco se puede considerar que el motivo por el que fue ingresada le limite las actividades cotidianas de su vida. Por otro lado, el hecho de que no se le concediera el uso del domicilio familiar no es un motivo para que se le conceda la pensión compensatoria, ya que fue ella quien voluntariamente se fue a vivir a Sant Celomí, pues cuando se produjo la ruptura conyugal de hecho el marido se fue del domicilio familiar, quedándose ella en el domicilio familiar que luego abandonó. En consecuencia valorando las circunstancias económicas descritas no se aprecia la concurrencia del desequilibrio económico entre la posición económica de uno y otro litigante, pues tampoco debe olvidarse que el préstamo hipotecario está totalmente pagado y cuando se produzca la venta de la vivienda ambos copropietarios recibirán el importe correspondiente. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marisa contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marisa contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

