Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 518/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 518/12
JUZGADO: BAZA UNO
AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 65/11
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM. 60
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
En la ciudad de Granada a quince de febrero de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 65/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de Dª Flor Y D. Gervasio , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Torre Marín Martínez y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Avellaneda Molina; contra Dª Juana representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Segura Robles y bajo la dirección letrada de d. Manuel J. López Hidalgo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintidós de junio de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Flor y D. Gervasio , representados por el procurador D. Juan José Tudela Lozano, frente a la demanda Dª Juana , representada por la procuradora Dª María José Segura Robles, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello con la preceptiva imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 22-6-12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza , en juicio Ordinario 65/11, por demanda de Dª Flor y D. Gervasio , frente a Dª Juana , sobre acción de responsabilidad contractual, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 518/12, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva de la Sentencia, b) Error en la interpretación y error en la valoración de la prueba, c) Incumplimiento de las obligaciones por la parte compradora.
SEGUNDO.- 1er Motivo.- Reprocha a la Sentencia que incurre en vicio de incongruencia omisiva, al entender que se han dejado sin resolver las pretensiones contenidas en los puntos 1º y 2º del suplico de la demanda.
Como enseña la STS de 17-9-08 , la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el Suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la Sentencia ( STS 3-12-91 , 15-12-92 , 16 y 22-3-93 , 22-7-94 ...). La congruencia, dice concretamente la STS de 31-10-94 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la Sentencia con el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma. Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la congruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1º de la Constitución Española , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes hayan formulado sus pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción de las partes del verdadero debate contradictorio produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Y tal y como dicen las Sentencias de 18-11-96 , 29-5-97 , 28-10-97 , 5-11-97 , 11-2-98 y 11-3-98 , es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente, o no, ha de atenderse así concede más de lo pedido y también si deja incontestadas y sin resolver determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y , en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La STS de 17-11-06 con relación al deber de congruencia señala que así lo exigen los principios de rogación ( STS 15-12-84 , 4-7-86 , 14-5-87 , 18-5 y 20-9-96 , 11-6-97 ...etc), y de contradicción ( STS de 30-1-90 y 15-4-91 ), por lo que el fallo de la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones y planteamiento de las partes, de conformidad con la regla 'index indicare debut secundum allegata et probata partium' ( STS 19-10- 81 , 28-4-90 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26-12-97 ), ni cambiar el objeto del pleito en la Segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', STS 19-4-92 , 9-6-97 ...etc), pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa de pedir y determina incongruencia ex trepetita, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación en la causa de pedir ( STS 8-6-93 , 7-10-94 , 24- 10-95, 3-11-98 ...) ni, en definitiva, autoriza, como dice la STS de 25-5-95 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Pues bien, no cabe hablar de incongruencia omisiva en el caso sometido a la consideración de éste Tribunal, pues si esta clase de incongruencia ('ex silentio') se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es palmario que la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico 3º, contiene argumentación expresa relativa a los puntos 1º y 2º del Suplico de la demanda, y en concreto, cuando señala que '... con estos puntos 1º y 2º del suplico, lo que se pretende por la parte actora en realidad es remover el obstáculo existente, no para la perfección del contrato de compraventa, cosa que ya existe desde el 22-8-05, con la concurrencia de voluntades en cuanto al precio y existencia de la cosa vendida, sino para el otorgamiento definitivo de la escritura pública y la consecuente entrega de la totalidad del precio a los vendedores actores. Y dicho obstáculo no es otro que la condición de ser la vivienda en cuestión de protección oficial y requerir por ello para su venta de unos requisitos que en este caso es claro que no se dan en el momento de interponer la demanda...'.
Más aún, no es tampoco admisible el pretendido allanamiento de la demanda a tales pretensiones, (folio 45 del recurso) puesto que lo que la Sra. Juana hace en su escrito de contestación a la demanda es (y solo respecto del punto 1º del Suplico) 'mostrar su conformidad sólo y exclusivamente en cuanto a su cumplimiento...', es decir mostrar su acuerdo o conformidad con el cumplimiento del contrato en los términos pactados en el contrato de 22-8-05, y en los Anexos de 2-905 y 6-11-08, pero no con la pretensión de rellenar los documentos necesarios para la autorización administrativa para llevar a cabo la venta de la V.P.O. Se rechaza, pues, el motivo.
TERCERO.- 2º Motivo.- Se reprocha a la Sentencia que yerra en la interpretación y en la valoración de la prueba. Pues bién, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7- 90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
Partiendo de esa base, decimos, adelantamos ya el fracaso del motivo. En efecto, acudiendo al contrato privado de compraventa de 22-8-05, suscrito entre las partes, observamos que los actores venden, y compra la demandada, 'una vivienda situada en Baza, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con una superficie en planta, según escritura, de 69 metros (la descripción se omite por ser suficientemente conocida por ambas partes)'. El precio se fijo en 99.167 €, de los que la Sra. Juana entregó en la fecha del contrato, 9.000 €, y otros 39.065,79 € en 2-9-05, que se documentan en un 'anexo de Contrato de Compraventa' (folio 34), en el que se contiene una estipulación 2ª, que dice '... se hace constar mediante este documento, la renuncia expresa de la opción de compra que anteriormente tenía Dª Nicolasa ..., declarando estar totalmente liquidada y finiquitada con la parte vendedora...'. En la estipulación 4ª del contrato de 22-8-05, se pactó que el otorgamiento de la escritura se haría a partir de 1-5-05, (folio35), se acuerdo prorrogar por un período máximo de 6 meses, 'plazo en el que se tendrá conocimiento oficial de la Junta de Andalucía de las condiciones de descalificación de la citada vivienda. Estando así en condiciones ambas partes de fijar un nuevo plazo de firma de escritura'. Y tal documento como los anteriores fue suscrito por las dos partes, es decir ambas partes - aunque el contrato inicial nada diga sobre la calificación de V.P.O. supresión de la misma, y la aceptación (de ahí el pacto 4º del Anexo de 6-11- 08). Pero no debe soslayarse, por se esencial, el pacto 5º del contrato inicial que señala que los actores-vendedores, 'se comprometen a facilitar todos los trámites necesarios para otorgar escritura pública...'. Ellos, obviamente, que si sabían tal carácter, eran los encargados de levantar tal condición. La compradora ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones contractuales, y por ello no cabe tachar a la misma de incumplidora, y por ello no es posible la resolución del contrato por causa a la misma imputable. Lo que en definitiva, se acordó en el Anexo II, fue ampliar el plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en 6 meses, sino fijar ese nuevo plazo para conocer las condiciones de la descalificación de la V.P.O., y es a partir de ahí que se fijaría un nuevo plazo de firma de la escritura. No se ha incumplido ninguno de los pactos contractuales por la compradora. En cambio los vendedores-accionantes en lugar de solicitar información sobre las condiciones de la descalificación, lo que hacen es pedir información a la Junta de Andalucía sobre el 'plazo de vigencia de protección' (folio 36). Es decir, tampoco el tercero de los motivos, (incumplimiento por la demandada de sus obligaciones), ha de prosperar.
CUARTO.- Consecuentemente, se impone el rechazo del recurso, con paralela confirmación de la Sentencia apelada, y con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en veintidós de junio de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada. y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

