Sentencia Civil Nº 60/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 633/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00060/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 633 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 955/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 633/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 Y NUM001 , DE LA CALLE000 , DE MADRID, representada por la procuradora Dña. Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS, y asistida por el Letrado D. WALDO ESTEBAN PLAZA, y como apelados D. Julio Roberto y D. Gumersindo Urbano , representados por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, y asistida por la Letrada Dña. MARTA PALACIOS MORALES; INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., representada por la procuradora Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, y asistida por la Letrada Dña. Mª ÁNGELES JULIA INSENSER; D. Jon Juan y D. Daniel Agapito , representados por la procuradora Dña. Mª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, y asistidos por la Letrada Dña. Mª ISABEL CÁMARA RUBIO, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª Maria Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 contra INMOBILIARIA COLONIAL S.A., D. Jon Juan , D. Daniel Agapito , D. Julio Roberto y D. Gumersindo Urbano , debiendo absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 Y NUM001 , DE LA CALLE000 , DE MADRID, al que se opuso la parte apelada D. Julio Roberto y D. Gumersindo Urbano ; INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.; y D. Jon Juan y D. Daniel Agapito , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Madrid, contra Inmobiliaria Colonial, S.A., Seop Silver Eagle de Obras y Promociones, S.L., los arquitectos superiores don Jon Juan y don Daniel Agapito , y los arquitectos técnicos don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano , planteaba acciones acumuladas por defectos constructivos y por responsabilidad contractual, suplicando se declare la obligación solidaria de los demandados de eliminar y subsanar los defectos de construcción existentes en la edificación de la Comunidad demandante, que se estipulan y definen puntualmente en los dictámenes e informes periciales aportados, de conformidad a las soluciones constructivas determinadas en los mismos bajo supervisión de los técnicos y arquitectos que han informado, en término de sesenta días. Igualmente, se condene a Inmobiliaria Colonial, S.A. al pago de los importes costeados por la actora en atención a las obras de reparación acometidas por ella y que se especifican en el hecho octavo de la demanda, por cumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa y por su obligación de saneamiento, respondiendo de los costes que ascienden a 4.282'76 €. De no proceder a la ejecución de las reparaciones, sustituciones y subsanaciones reclamadas en el plazo determinado, se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad cuantificada al efecto, más la variación que pudiera incrementarse a la fecha de inicio de las obras, desglosándose en trabajos de reparación determinados en informe pericial suscrito por los arquitectos doña Flora Herminia y don Moises Urbano , complementados por los informes de las entidades ACP Ingenieros y Hermo Pocería, por la cantidad de 155.193 €, y trabajos de reparación determinados en dictamen pericial suscrito por la entidad DICyP representada por su ingeniero industrial don Oscar Eugenio , que asciende a 295.456'89 €. Todo ello relatando que Inmobiliaria Colonial, S.A., dedicada a la promoción y venta de viviendas, promovió la obra de construcción de 117 viviendas, trasteros, garajes y piscinas en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Madrid, en cuyo inmueble se constituyó la Comunidad de Propietarios demandante, expidiéndose el certificado de fin de obra el día 8 de Septiembre de 2005. Que, verificada la entrega de los inmuebles a los compradores, se constató la existencia de graves daños en elementos comunes por defectos de construcción y de dirección, requiriendo a la promotora para el cumplimiento íntegro de lo ofertado en el documento publicitario difundido con motivo de la promoción. Que, practicados sucesivos requerimientos para subsanación de las deficiencias, no fueron cumplimentados en su integridad. Que los daños del inmueble fueron valorados en informes emitidos por los arquitectos superiores doña Flora Herminia y don Moises Urbano , Hermo Pocería y ACP Ingenieros, así como por DICyP Ingeniería y Consultoría, en los términos de los documentos unidos con los números 5 a 8 de la demanda. Que Bureau Veritas Español, S.A., comunicó la imposibilidad de emitir informe final de estanqueidad del inmueble por las humedades existentes y los daños por ellas generados. Que de todo ello resultan daños materiales cuya subsanación asciende a 155.193 €, más 20.000 por gastos inherentes a la subsanación, más 295.456'89 € por defectos existentes en el sistema de calefacción del edificio. Que la Comunidad ha subsanado determinadas partidas de defectos de reparación urgente, por valor de 4.282'76 € de los que debe responder Inmobiliaria Colonial, S.A.

En 13 de Noviembre de 2008 se dictó auto decretando el archivo de las actuaciones respecto de Seop Silver Eagle de Obras y Promociones, S.L., en concurso, continuándose por lo demás la tramitación del procedimiento.

Los restantes demandados se opusieron a la pretensión.

En el acto de la Audiencia Previa se rectificó y concretó la súplica de la demanda, solicitando una reparación económica mediante la condena solidaria de los demandados al pago de 470.649'89 €, más otros 4.282'76 € que debe abonar Inmobiliaria Colonial, S.A. por facturas ya pagadas, lo que arroja un total de 474.922'75 €. Los 4.282'76 € citados corresponden a facturas por reparación de la antena colectiva por 2.037 € y 1.450 €, respectivamente, en total 3.487 €, más desatrancos de la red de saneamiento por 795'76 €.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, expone la pretensión de la parte actora, y las alegaciones opuestas por cada uno de los demandados en trámite de contestación.

El fundamento de derecho tercero explica la doctrina jurisprudencial a propósito de la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, como solución excepcional, y concreta que el régimen jurídico aplicable al supuesto enjuiciado es el previsto en la L.O.E. 38/1999, de 5 de Noviembre.

El fundamento de derecho cuarto resume el contenido de los arts. 9 y ss., y del art. 17, de la expresada Ley, y define las funciones de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.

El fundamento de derecho quinto enumera los informes periciales aportados por cada una de las partes.

El fundamento de derecho sexto expone doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de la prueba pericial.

El fundamento de derecho séptimo indica que, de los diversos informes periciales contradictorios entre sí, se atribuye mayor eficacia probatoria a dos: el emitido por el gabinete técnico Fernández-Barredo, por la fundamentación que cita y por la explicación de cada una de las conclusiones que contiene, y el elaborado por el arquitecto don Victor Victoriano , por su fundamentación. Del primero de los informes, enuncia algunos aspectos de su contenido a propósito de las 'deficiencias en zonas exteriores', 'deficiencias en zonas interiores' y 'deficiencias en instalaciones'.

Concluye, a la vista de esos informes periciales, que todos los defectos apreciados se consideran defectos de terminación y acabado, con referencia al art. 17 LOE .

Que, además de los codemandados, en la construcción intervinieron otras entidades y personas físicas. Por una parte, determinadas entidades de control de calidad, concretamente: Bureau Veritas Español, S.A., Contesa, Cualicontrol, Eca OCT (antes Cotas), Project Manager, por cuenta del constructor. Por otro lado, como proyectistas y directores de determinadas instalaciones, intervinieron: en la infraestructura común de telecomunicaciones, Pemitel, S.L.; en la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria (a.c.s.), el diseño se realizó por el ingeniero industrial don Rodolfo Pablo , la dirección de obra por el ingeniero técnico industrial don Ezequias Placido , y la instalación material la empresa 2C2E Instalaciones, S.L.

Concluye ese razonamiento que alguno de los defectos litigiosos corresponden a instalaciones ejecutadas por los profesionales reseñados (infraestructura común de telecomunicaciones y calefacción más a.c.s.), y otros defectos son meros defectos de acabado de los que responde la constructora, sin que conste acreditado que el arquitecto superior, el arquitecto técnico o la promotora tengan responsabilidad alguna en los defectos denunciados.

Se añade otro fundamento de derecho como 'séptimo' (séptimo bis), exponiendo las siguientes conclusiones:

- no ha quedado acreditado ningún vicio ruinógeno, ni incumplimiento contractual del que deban responder los demandados. La mayoría de los defectos son de acabado.

- la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., reconoce la existencia de humedades en el documento 9 de la demanda, asume su responsabilidad y se obliga a realizar las correspondientes reparaciones. Se declara probado que la promotora intentó subsanar las humedades, y se le impidió por la Comunidad, por lo que se considera temeraria la interposición de una demanda reclamando reparación de defectos que la promotora se había comprometido a subsanar.

- respecto de las balizas de alumbrado exteriores, no ha quedado acreditado que todas sean defectuosas.

- se han probado atrancos en la red de saneamiento, pero se desconoce su origen, y lo más probable es que se deban a falta de mantenimiento.

- tampoco se ha probado que las deficiencias en la televisión se deban a las causas que contempla la L.O.E.

- la calefacción no la realizaron los demandados, y tampoco se acreditan defectos que puedan encuadrarse en la L.O.E.

- no se ha probado que las facturas aportadas en la audiencia previa puedan imputarse a las demandadas.

- ha quedado probado que no hay ruina funcional, y no se han acreditado defectos en el proyecto, lo que implica la absolución de los arquitectos superiores.

- el documento 5 de la demanda es sesgado, pues no consta que se haya consultado el proyecto o memoria.

- en cuanto a la acumulación de aguas en las zonas exteriores, en las actas de visita de obra se hace referencia a la necesidad de impermeabilización.

- todos los informes periciales aluden a falta de mantenimiento por la Comunidad, lo que debe tenerse en cuenta cuando se trata de defectos de acabado.

- el documento 4 presentado por la demandante acredita que a la fecha de terminación de la obra sólo existían deficiencias de acabado.

- la empresa 2C2E Instalaciones, S.L. se responsabiliza de los defectos.

- el doc.16b presentado por la actora en la audiencia previa no fue aportado como pericial. En cuanto al documento 17, no procede su pago porque no se fundamenta jurídicamente su solicitud. En cuanto al documento 18, algunas partidas son de dirección de obra, el resto debería incluirse en las costas.

De todo lo anterior se concluye que la demandante no ha probado el fundamento de su pretensión, ex art. 217 L.E.c ., por lo que se desestima íntegramente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Antes de analizar los específicos motivos de apelación, aunque siempre dentro del ámbito delimitado por el recurso ( art. 465.4 L.E.c .), se apuntan seguidamente algunos de los razonamientos de la sentencia que no se aceptan por su incompatibilidad con los preceptos legales de aplicación, o la doctrina jurisprudencial que los desarrolla:

1.- Acción ejercitada: No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada que declara ejercitada, exclusivamente, la acción derivada de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Se ejercita también en la demanda la acción por responsabilidad contractual.

Es cierto que se plantea la acción por defectos constructivos prevista en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, y ello al margen de que se cite también en la demanda el art. 1591 Cc ., pues la solicitud de licencia de obra se produjo el 5 de Septiembre de 2002. Debe recordase que la naturaleza de la acción ejercitada no se determina por la invocación de normas legales en la demanda, sino por los hechos alegados y pedimentos de la súplica, como consecuencia del principio iura novit curia, de forma que el tribunal puede desvincularse de los preceptos citados por las partes, resultando sin embargo vinculado por el componente fáctico de la acción, por los hechos relatados en la demanda.

Precisamente en atención a esas consideraciones, se constata que la Comunidad actora no sólo ejercita la acción descrita, sino igualmente la acción por responsabilidad contractual frente a la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A. (excluida del procedimiento la constructora), y así puede verse que tanto en los hechos de la demanda, como en sus fundamentos de derecho, se alude repetidamente al incumplimiento contractual que se atribuye a aquella mercantil, por vulneración de lo pactado en el contrato (así, por ejemplo, en el hecho cuarto, o fundamento de derecho quinto), de igual forma que en la súplica de la demanda se alude al 'cumplimiento defectuoso del contrato'.

Las expresadas acciones son acumulables, según declara expresamente la Ley 38/1999 en su art. 17.1 cuando alude a la responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, y declara que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes (...)'

Sobre la cuestión planteada, tiene declarado esta Sala en S. 6.feb.2008, con remisión a la S. Sección 13, A.P. Barcelona, 31.May.2006 , que 'en la Ley 38/99 se regulan las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)', por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad 'ex lege', porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos - y subjetivos. Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : 'ex lege', personal, individualizada y privativa (artículo 17.2)'.

2.- Carga de la prueba: No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada que, en repetidas ocasiones, declara o presupone que incumbe a la demandante la carga de probar que los vicios o defectos apreciados son producto de la actuación de los demandados. Así, cuando declara que 'no se ha acreditado que el arquitecto superior, el arquitecto técnico o la promotora tengan responsabilidad alguna en los defectos denunciados'. Pues la carga de dicha prueba se soporta precisamente por los demandados como agentes intervinientes en la construcción.

Al demandante que acciona al amparo del art. 17 L.O.E ., le incumbe la carga de probar la existencia del daño, del vicio o defecto existente en la edificación, así como de su entidad y, en su caso, del coste de su reparación o subsanación, en cuanto presupuestos constitutivos de su pretensión ( art.217.2 L.E.c .). Sin embargo, una vez acreditados esos extremos, se produce una objetivación de responsabilidad en perjuicio de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, de forma que son éstos los que deben acreditar que el daño o defecto se ha ocasionado sin concurrencia de su intervención. Es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba, de forma que el demandado ex art. 17 L.O.E . soporta la carga de demostrar que no generó con su actuación del vicio o defecto. Así resulta de lo dispuesto en el art. 17.8 L.O.E ., cuando dispone que las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

Así venía estableciéndose ya en la doctrina jurisprudencial anterior a la expresada Ley, por todas S. T.S. 8.Nov.2002 , cuando declara que 'conviene recordar, en relación con este motivo, que la denominada responsabilidad decenal se halla considerablemente objetivada con las consecuencias que ello comporta en varios aspectos entre los que se incluye la derivada de los vicios del suelo y dirección de la obra y, en casos como el presente, debe presumirse iuris tantum que la causa de la ruina tiene su origen en la actividad del técnico interviniente y, en esta línea, declaró la sentencia de 28 de octubre 1989 que 'la responsabilidad 'ex lege' derivada del art. 1591 del C.c ., lleva consigo la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina'. En igual sentido Ss. T.S. 5.Nov.2001 , 21.Feb.2000 o 13.Oct.1999 , entre otras muchas.

La sentencia antes citada de esta Sala de 6.Feb.2008 continúa declarando que 'La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una 'imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor 'objetivada' (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591)'.

3.- Responsabilidad de la promotora, Inmobiliaria Colonial, S.A. En contra de lo razonado en la sentencia apelada, la promotora responde siempre, ineludiblemente, de modo solidario con los restantes agentes intervinientes en el proceso constructivo, cuando se declara la responsabilidad de alguno o de todos ellos. Del art. 17.3 L.O.E . resulta que, al margen de que pueda o no individualizarse la causa de los daños o el grado de intervención de cada agente, 'en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de construcción'.

En los fundamentos de derecho séptimo y séptimo bis se declara que parte de los defectos litigiosos son 'defectos de acabado de los que debe responder la constructora'; y que otros defectos corresponden a 'instalaciones que han ejecutado los profesionales anteriormente reseñados' (no llamados al procedimiento). Pues bien, esa responsabilidad arrastra necesariamente la de la promotora, aunque no se haya interpelado a la constructora y a determinados técnicos intervinientes en unidades de obra concretas, a los que se repute responsables. Por igual razón, la promotora asume las deficiencias imputables a los arquitectos superiores y técnicos.

Al respecto, declara esta Sala en S. 8.May.2010, que 'la responsabilidad de la promotora tampoco ofrece duda. Basta citar, por ser doctrina jurisprudencial consolidada en interpretación del artículo 1.591 del Código civil , la sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso núm. 636/2000 ), en la que, respecto de la responsabilidad del promotor, se proclama que «el Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos ( SSTS 13 de mayo 2002 ; 8 de junio de 2007 ). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil , en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991 , 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007 , entre otras: a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Estos criterios de jurisprudencia, señala la sentencia de 24 de mayo de 2007 , han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios (...)', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma»'.

4.- En especial, responsabilidad de la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., por la existencia incontrovertida de humedades. No se acepta la fundamentación de la sentencia que exonera de responsabilidad a la promotora por las humedades que ésta reconoce en el documento 9 de la demanda.

Declara la sentencia que Inmobiliaria Colonial admite su responsabilidad en la causación de dichas humedades, y que acepta realizar las oportunas reparaciones, pero que tras intentar la reparación en Febrero de 2008, cuatro meses antes de presentarse la demanda, la Comunidad demandada no le permitió la entrada. Debe reseñarse al respecto: que tales hechos no han quedado probados; que aunque estuviera probado que la promotora se avino extrajudicialmente, ello no le libera del deber de reparar, pudiendo exclusivamente considerarse a efectos de costas, u otros aspectos accesorios; pero que, al contestar la demanda, no se ha allanado a acometer la reparación de esas humedades, sino que se ha opuesto íntegramente a las pretensiones de la actora, solicitando una sentencia absolutoria. Por tanto, si existen humedades incontrovertidas, o se demuestran cualesquiera vicios o defectos por humedades o filtraciones de agua, la promotora debe, en todo caso, responder.

5.- Calificación de los vicios y defectos litigiosos (defectos de terminación o acabado, o vicios ruinógenos). No se acepta la fundamentación de la sentencia cuando declara que 'si ponemos en relación ambas periciales se observa que todos los defectos se consideran vicios de terminación o acabado'. O que 'unos de los defectos reclamados corresponden a las instalaciones que han ejecutado los profesionales anteriormente reseñados y otros son defectos de acabado de los que debe responder la constructora'. O que 'no ha quedado acreditada la existencia de ningún vicio ruinógeno (...) la mayoría de defectos que señala la actora son defectos puntuales y de acabado'. O que 'ha quedado acreditado que no hay ruina funcional, lo que implica la absolución de los arquitectos superiores'.

Por el contrario, y sin perjuicio del análisis individualizado de las deficiencias que después se acometerá, desde ahora se anticipa que tienen la naturaleza de vicios ruinógenos, dentro de la categoría de ruina funcional, las graves deficiencias en el funcionamiento del sistema de calefacción, las filtraciones de agua y humedades generalizadas en diversas partes del edificio, y los defectos del sistema de saneamiento generadores de frecuentes atrancos, pues en todo caso afectan a la habitabilidad del inmueble.

6.- Responsabilidad de los demandados por deficiencias en las instalaciones cuyo proyecto, dirección de ejecución o instalación se han realizado por profesionales o empresas no demandados. No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada que excluye la responsabilidad de todos los demandados por los vicios y defectos del sistema de calefacción, y de la infraestructura de telecomunicaciones, por el hecho de haber sido proyectados, supervisados en su ejecución y ejecutados por terceras personas no demandadas.

De un lado, la promotora, Inmobiliaria Colonial, S.A., responde ineludible y solidariamente como ha quedado dicho.

En cuanto a la responsabilidad de los arquitectos superiores directores de obra, y de los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra, deberá valorarse en función de las circunstancias concurrentes:

Los arquitectos superiores directores de la obra, tienen la obligación de asegurar la adecuación de la obra al fin propuesto ( art. 12.1 L.O.E .), y por ende su habitabilidad, en relación con el deber de suscribir el certificado final de la obra y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados preceptivos, y elaborar la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor (art. 12.2. e y f), con vistas a la obtención de la licencia de ocupación (art. 5). Está expresamente previsto que el proyecto de obra se complete mediante proyectos parciales para instalaciones del edificio, en cuyo caso habrá de mantenerse la necesaria coordinación entre los técnicos (art. 4.2.), debiendo coordinarse los autores de esos proyectos parciales con el proyectista de la obra (art. 10.1.pfo. segundo y 2.a último párrafo), y en caso de que otros técnicos dirijan los proyectos parciales, deberán actuar bajo la coordinación del arquitecto superior director de la obra (art. 12.2).

Por su parte, los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra tiene la función de suscribir el certificado final de obra, y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, y colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada (art. 13.2. e y f).

En aplicación de los indicados preceptos, la responsabilidad ex lege de los arquitectos superiores y arquitectos técnicos demandados se estima sujeta a las reglas generales de responsabilidad de dichos profesionales, en relación con la naturaleza, entidad y circunstancias de los vicios ruinógenos apreciados en cada caso. En el presente supuesto, se anticipa que, si bien el sistema de calefacción fue proyectado por ingeniero industrial, dirigido en su ejecución por ingeniero técnico industrial e instalado por una empresa especializada, ninguno de ellos demandados, está probado que dicho sistema funcionaba con gravísimos defectos en el momento de confeccionarse el certificado final de la obra, e incluso de entregarse las viviendas. Y las graves disfunciones del sistema de calefacción constituyen un vicio ruinógeno, en la categoría de ruina funcional, por afectar a la habitabilidad de la edificación, de trascendencia tal que no permite ni justifica la emisión y firma del certificado final de obra por parte de los arquitectos superiores y técnicos. Asimismo, el arquitecto superior soporta el deber coordinar la actuación de otros técnicos, en este caso de los responsables de la proyección y ejecución del sistema de calefacción.

Por el contrario, las deficiencias en la infraestructura común de telecomunicaciones, según se dirá, son defectos puntuales de funcionamiento, que constituyen por tanto meras deficiencias de acabado o terminación, sólo exigibles frente a la promotora demandada Inmobiliaria Colonial, S.A., no así frente a los arquitectos superiores y técnicos.

CUARTO.-Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba pericial, habida cuenta que se limita al examen de dos de los siete informes periciales, prescindiendo absolutamente de los cinco restantes. Que la única mención a esos otros informes, consiste en la referida al documento 5 de la demanda, cuando razona que es un informe 'sesgado ya que no consta que se haya consultado el proyecto o la memoria', lo que no es cierto, pues consta que se basó en los Planos 'as built', es decir, en los planos definitivos de la edificación. Lo que dice el informe es 'dado que no se ha dispuesto de otro tipo de documento que parte de los planos de dicho proyecto, sin haber sido posible consultar la memoria, mediciones y pliego de condiciones del proyecto de ejecución, no será posible determinar en qué momento del proceso de diseño y puesta en obra se han cometido los errores que como consecuencia han producido las deficiencias observadas'. Pero es que el resto de los informes, y en concreto los dos que se valoran en la sentencia, tampoco se basan en el citado Proyecto ni en su Memoria. Y, en todo caso, aquel motivo no permite prescindir del informe, pues en éste se documentan las deficiencias constructivas e incorrecciones de la obra, que no dependen del contenido del expresado Proyecto. Igualmente, se prescinde del resto de los medios de prueba practicados, que no se valoran en relación con la prueba pericial. Que, a mayor abundamiento, la sentencia se aparta incluso de las conclusiones de aquellos dos informes periciales, pues en ninguno de ellos se concluye que todas las deficiencias constructivas sean de acabado o de terminación, ni equiparables a tales. Además extrapola esa calificación a todos los defectos, cuando los informes periciales no incluyen todos ellos; en concreto, no se refieren a la instalación de calefacción o agua caliente sanitaria, ni a la infraestructura de telecomunicaciones, ni al sistema eléctrico.

En los posteriores motivos de apelación, la parte apelante valora la prueba practicada en relación con cada uno de los defectos o vicios enunciados en el escrito de demanda y que fundamentan la reclamación.

Asiste la razón a la parte apelante en que la sentencia apelada no explica debidamente las razones de atender íntegramente a dos informes periciales, además incompatibles entre sí en muchos extremos sin concretar cuál de ellos prevalece en cada caso, ni explica tampoco el motivo de prescindir en su totalidad de los restantes informes periciales, incluidos aquellos que singularmente se circunscriben a algunas de las instalaciones o deficiencias. En concreto, no se comparte el razonamiento de la sentencia mediante el que descarta de modo absoluto el informe pericial aportado como documento número 5 de la demanda. Por el contrario, se atribuye plena eficacia a dicho informe, en cuanto atiende a la documentación que expresa elaborada con motivo de la ejecución de la obra, a los informes adicionales especializados sobre determinadas instalaciones, y al examen directo de la edificación por los peritos que lo suscriben, ilustrado mediante imágenes fotográficas y ampliamente razonado en su exposición.

Para dar respuesta al recurso se analizará la prueba practicada en relación con cada uno de los vicios o defectos cuya subsanación pretende la Comunidad de Propietarios, valorando las alegaciones del apelante y las vertidas en oposición por los demás litigantes.

Únicamente cabría apuntar que el informe del perito Sr. Lorenzo Severiano no resulta de utilidad para contrastar las partidas económicas reclamadas por cada vicio o defecto concreto, pues la valoración de los trabajos que propone no se estructura en partidas homologables con el resto de los informes, significadamente con el de la parte demandante, y además agrupa determinados costes extensivos a todas las partidas en su capítulo 4 bajo el epígrafe de 'varios'.

Otra cuestión general a destacar es que difícilmente cabe atribuir las deficiencias o vicios constructivos a omisiones de mantenimiento imputables a la Comunidad, habida cuenta que la certificación de fin de obra es de 8 de Septiembre de 2005 (incluso la del sistema de calefacción de Julio de 2006), y el informe pericial de la parte actora que describe y valora las deficiencias se confecciona dos años y medio después, en Abril de 2008.

QUINTO.-Sistema de calefacción y agua caliente sanitaria.

Revisando la prueba practicada en la primera instancia, se destacan los siguientes aspectos:

1.- El proyecto del sistema de calefacción y a.c.s. fue confeccionado por el ingeniero industrial don Rodolfo Pablo , quien actuó además como director facultativo de la instalación, interviniendo igualmente en la ejecución y certificación final el ingeniero técnico industrial don Ezequias Placido . La instalación se realizó por 2C2E Instalaciones, S.L., y Johnson Controls Ingeniería de Sistemas suministró determinados componentes.

2.- Con el escrito de demandada (doc. 8, f. 675 ss.), se aporta informe pericial fechado el 19 de Noviembre de 2007, emitido por la empresa Dicyp Instalaciones, S.L. Dicho informe comienza por describir treinta deficiencias en el sistema de calefacción y agua caliente sanitaria (salvo en su apartado 17 que no refleja deficiencia alguna), calificando cada una de ellas como graves o leves. Como conclusiones, agrupa esas deficiencias entre las atinentes al sistema de regulación y control (que presenta anomalías en el registro de lecturas, y está formado por componentes no homologados, y además deficientemente montados, lo que contribuye a agravar la incertidumbre de los datos obtenidos, impidiendo conocer la desviación entre el consumo energético indicado por el equipo y el consumo real); deficiencias de ejecución (por inadecuado aislamiento de tuberías, consumo energético innecesario por incorrección de las bombas circuladoras, ruidos por exceso de aire, menor número de elementos que los necesarios por el incorrecto dimensionado de la emisión calorífica); y deficiencias de mantenimiento, pues la propiedad no ha celebrado contrato de mantenimiento con una empresa autorizada. (En este punto se reseña que, pese a ello, consta que la instaladora 2C2E Instalaciones, S.L. asumió el mantenimiento del sistema, hasta que la Comunidad celebró contrato con Macesa).

El informe describe el incumplimiento de la normativa reflejada en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, entre otras normas.

Se proponen como medidas correctoras la sustitución del sistema de regulación y control, con un coste de 106.711'69 € y la subsanación de deficiencias, ajuste y puesta en operación de la instalación, por 188.745'2 €, lo que arroja un total de 295.456'89 € (sin IVA, F. 695). Se propone también la contratación del mantenimiento con una empresa especializada, cuestión a la que son ajenos los demandados en el procedimiento.

Incidentalmente, se apunta que de lo actuado se desprende que el mantenimiento fue atendido por la empresa instaladora 2C2E Instalaciones, S.L., hasta que la Comunidad contrató ese servicio con Macesa.

3.- Por Inmobiliaria Colonial, S.A., se aporta informe emitido por don Severiano Pascual , ingeniero técnico industrial, quien aprecia la existencia de defectos en la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria cuya subsanación presupuesta en 69.948'33 €. El perito se remite al esquema de deficiencias relatadas en el informe aportado por la actora y elaborado por Dicyp Instalaciones, S.L., y distingue algunos errores con origen en la fase de proyecto de la instalación (así los números 1 y 27), otros como errores de ejecución (los numerados 2, 4, 6, 8, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 22 o 25), otros sin imputación específica a las tareas de proyección o de ejecución (3, 7, 10, 11, 23, 24, 29 y 29), algunos imputables simultáneamente al proyectista y al instalador (5, 20, 21 y 26), otro como defecto de montaje y de mantenimiento (13), y un último apartado en el que no aprecia error (30).

4.- Por los arquitectos superiores demandados se presenta informe pericial elaborado por el arquitecto don Lorenzo Severiano , quien a propósito del sistema de calefacción manifiesta que en las tuberías de calefacción del techo del garaje las coquillas faltan o están deterioradas. Que examinados varios patinillos, no se pudo comprobar la lesión descrita en la demanda. Tampoco se pudo comprobar la pretendida incorrecta sujeción a los soportes de la valvulería, equipos auxiliares y tuberías. Que a su entender los elementos de calefacción proyectados en las viviendas son suficientes. Afirma que no tuvo acceso a viviendas, por lo que no comprobó la coincidencia entre el número de elementos del proyecto y los existentes. Reputa excesivo el número de elementos pretendido en la demanda. Tampoco comprueba si el sistema de contabilización de consumos resulta eficaz. El día de la visita no estaba en funcionamiento. Constata la deficiente ventilación de la sala de calderas, aclarando que la ventilación de la sala de máquinas es inferior a lo recogido en el proyecto. Informa que no se derivan lesiones del volumen de acumulación de agua caliente sanitaria que describe la demanda. Y que las medidas de prevención de la legionela aludidas en la demanda no son obligatorias, y no se refieren a instalaciones de climatización individuales como las existentes en este caso.

5.- Por los arquitectos técnicos demandados se aporta informe pericial emitido el día 21 de Enero de 2009 por el Gabinete Técnico Fernández-Barredo, firmado por don Casimiro Antonio . Dicho informe valora las deficiencias en el sistema de calefacción en la suma de 3.840 €. El perito manifiesta haber analizado el informe confeccionado por Dicyp Instalaciones, S.L. Por su parte, manifiesta haber realizado una inspección ocular, durante la que sólo se pudo comprobar algunas deficiencias de acabados en las instalaciones, desconociendo si son posteriores a la finalización de la obra. Aclara que durante una inspección ocular no es posible analizar el deficiente funcionamiento de la instalación, irregularidades de presión de agua, anómalo funcionamiento de los contadores individuales y de los reguladores de acondicionamiento térmico. Indica que continúan existiendo en la actualidad incumplimientos de normativa y otras deficiencias de funcionamiento pendientes de subsanación, cuya valoración es imposible a la vista de los costes alzados en informe de Dicyp Instalaciones, S.L. Destaca que los arquitectos técnicos, en la instalación de calefacción, se limitan a supervisar la ejecución de la obra civil, pero la instalación propiamente dicha corresponde a los ingenieros industriales. En conclusión, manifiesta que solamente incluirá como defectos susceptibles de subsanación y valoración los que, a su entender, pueden atribuirse a los arquitectos técnicos, es decir, limpieza de restos y colocación de un ventilador, los cuales valora en la citada suma de 3.840 €.

6.- Por Dicyp Ingeniería y Consultoría se emitió nuevo informe pericial en 4 de Mayo de 2009 (f. 2312), que incluye valoración desglosada de la subsanación de deficiencias, contemplando dos opciones: la primera manteniendo el actual sistema de caudal constante, que sería de 241.448'97 € sin IVA, y la segunda sustituyendo el anterior por un sistema de caudal variable, que sería de 239.273'79 € más IVA, todo ello según las partidas desglosadas que se especifican. Además del análisis de las deficiencias en relación con las ya constatadas en el primer informe, cabe destacar que por causa de dichas deficiencias se está abusando de un mal llamado mantenimiento 'correctivo', que incluye reparaciones puntuales de carácter urgente de deficiencias. Que se produce un gasto indeseable de gas natural por el mal funcionamiento manual del sistema de regulación y control. Que al realizar la facturación por coeficientes se incumple la normativa sobre contabilización de consumos. Y que se constatan deficiencias en el funcionamiento de la sala de calderas que llevará a apreciar defectos graves en la inspección periódica obligatoria, o incluso a la clausura de la instalación.

Se realizan trabajos de reparación, bajo la dirección de Diciyp Ingeniería y Consultoría, por la empresa Insserco

7.- El director técnico de la instalación, don Rodolfo Pablo , y la empresa instaladora 2C2E Instalaciones, S.L., emitieron Certificado de Montaje de la Instalación (doc. 34 de la contestación de los arquitectos superiores, f. 1356), visado en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales el día 14 de Febrero de 2005; es decir, antes de emitirse el certificado final de obra, el 8 de Septiembre de 2005 (doc. 2 de la demanda). Sin embargo, Cualicontrol-Aci, como Entidad de Inspección y Control Industrial autorizada por la Comunidad de Madrid, el día 14 de Junio de 2006 (doc. 33 de la contestación de los arquitectos superiores, f. 1355), expide un Certificado de Montaje limitado al 'suministro provisional, y para un plazo de veinte días, de combustible a la instalación de referencia', con vistas al posterior Certificado de Instalación que habría de obtenerse en el plazo de seis meses. El día 4 de Julio de 2006, Cualicontrol-Aci emite Certificado de Pruebas de la Instalación (f. 1358).

8.- El mantenimiento de las instalaciones de calefacción se contrató inicialmente con la propia instaladora 2C2E Instalaciones, S.L., y posteriormente, en Agosto de 2008, se concertó el mantenimiento con otra empresa diferente, Macesa. El 12 de Marzo de 2009, Macesa realiza un informe explicando las deficiencias apreciadas en el sistema, e informando que impiden garantizar un buen servicio de calefacción y a.c.s., así como la seguridad de la sala y la obtención de los rendimientos energéticos exigidos.

9.- En fecha 22 de Marzo de 2006, Johnson Controls, Ingeniería de Sistemas, envía una carta a la empresa instaladora 2C2E Instalaciones, S.L., admitiendo y describiendo los problemas y errores habidos en la instalación del sistema, así como deficiencias apreciadas en determinados componentes, y reconociendo la existencia de defectos en el sistema de calefacción, por los que se pide disculpas y se anuncia la voluntad de superar, explicando que 'lo ocurrido en Montecarmelo es una excepción de lo que viene siendo nuestro trabajo habitual'.

10.- La empresa instaladora 2C2E, el 7 de Mayo de 2008, envía carta a la Comunidad de Propietarios reconociendo la existencia de defectos en el sistema de contaje de los equipos EC-9100, y comunicando el compromiso de la suministradora Johnson Controls, S.L., de asumir todos los costes de la solución. (f. 1360). Se adjunta carta confeccionada en esos términos por Johnson Controls, S.L. El 25 de Junio de 2008 (f. 1376) la Comunidad anuncia el ejercicio de acciones judiciales ante la impericia y pasividad de la empresa instaladora.

11.- La dirección facultativa realizó diversas actuaciones de supervisión de la instalación de calefacción, tal como se desprende de las Actas de visitas a la obra aportadas al procedimiento, según se constata en esa documentación y en la reseña específica que de la misma se contiene en el escrito de recurso.

12.- De las diversas declaraciones, se destaca la prestada por don Cosme Pascual , representante de 2C2E Instalaciones, S.A., manifestando su compromiso de realizar reparaciones en el sistema de calefacción.

Está plenamente probado, e incluso admitido en mayor o menor medida por todas las partes (antes y durante el procedimiento), que el sistema de calefacción y a.c.s del inmueble presentaba gravísimas deficiencias en los términos que han quedado descritos, tanto en el momento de emitirse el certificado final de la obra, el 8 de Septiembre de 2005, como durante los años posteriores, destacándose que mucho después de esa fecha, en Junio de 2006, la empresa de inspección y control industrial autorizada por la Comunidad de Madrid emitió un certificado de montaje limitado al suministro provisional por plazo de veinte días, otorgando un plazo de seis meses para la obtención del certificado de pruebas de la instalación. Las deficiencias han subsistido más allá de esas fechas, e incluso durante la tramitación del procedimiento.

Como medios de prueba sobre la existencia y entidad de esos defectos se atribuye especial relevancia a los informes elaborados técnicos especialistas en la materia, es decir, por Dicyp Instalaciones, S.L., y por don Severiano Pascual , que además coinciden en gran medida en la identificación de las deficiencias, discrepando sin embargo en la valoración de los trabajos de subsanación, para los que don Severiano Pascual propone una cantidad equivalente aproximadamente a una cuarta parte de lo reclamado por la demandante en la audiencia previa. Además, la existencia y entidad de los defectos está documentada en el procedimiento con las sucesivas reclamaciones escritas de los perjudicados por el mal funcionamiento del sistema de calefacción y a.c.s., así como con el reconocimiento también escrito de defectos por parte de la empresa instaladora 2C2E Instalaciones, S.L., y de la proveedora Johnson Controls, S.L., o el informe realizado por Macesa, reiterándose ese reconocimiento en el acto del juicio por 2C2E Instalaciones, S.L. El propio perito Sr. Severiano Pascual se remite a los informes de Johnson y a las deficiencias que éstos incluyen.

El perito Sr. Lorenzo Severiano elabora un informe extremadamente parco, que no aborda, ni por tanto desvirtúa, la mayor parte de los aspectos y apreciaciones reflejados en el informe de Dicyp Instalaciones, S.L., y secundados en el confeccionado por don Severiano Pascual , por ello insuficiente a contradecirlos. Además, las conclusiones del informe, que han sido recogidas casi íntegramente en el anterior apartado que lo describe, evidencian que se fundamentan en una mera inspección visual, limitada al curso de una visita, todo ello insuficiente a detectar y comprobar cada una de las treinta -o veintinueve- deficiencias reflejadas en el informe aportado por la demandante.

El perito Sr. Casimiro Antonio , del Gabinete Fernández-Barreda, resulta también insuficiente, pues se basa en la simple inspección visual sin haber realizado comprobación alguna. Además de ello, admite determinadas deficiencias cuya calificación y valoración, sin embargo, omite, porque a juicio del perito son defectos ajenos a la responsabilidad de los arquitectos técnicos. Sin embargo, esa imputación no es cuestión técnica, sino jurídica, pues la distribución de responsabilidades incumbe exclusivamente al tribunal. Al mismo tiempo, aprecia y cuantifica alguna deficiencia que sí deriva de la actuación de los arquitectos ténicos.

El informe elaborado por Dicyp Instalaciones, S.L., prevalece sobre los restantes en cuanto a la valoración económica de la reparación, incluso sobre el emitido por el Sr. Severiano Pascual , por la razón de que estos últimos se fundan en meros análisis de documentos e inspecciones visuales, y por el contrario el primero incluye la realización de comprobaciones, mediciones y pruebas con el sistema en funcionamiento. Además de ello, la factura de los trabajos de subsanación realizada por Insserco alcanza una cuantía muy próxima a la calculada desde un primer momento por Dicyp Instalaciones, S.L., y no existe motivo para suponer que esa cuantía no se corresponda con el valor real de los trabajos de reparación. En trámite de oposición al recurso se apunta que en realidad no se han acometido trabajos de reparación, sino de sustitución íntegra del sistema. No obstante, al margen de reducirse a un mero argumento teórico, carente de justificación, no puede olvidarse que la extraordinaria gravedad y generalización de los defectos apreciados en el sistema de calefacción y a.c.s. requerían de una reparación en profundidad.

En todo caso, ninguna de las partes demandadas ha logrado desvirtuar el coste documentalmente acreditado de la reparación, o el carácter innecesario de alguna de sus partidas, ni ha demostrado la procedencia de un coste inferior alternativo que pueda utilizarse en el pronunciamiento de condena, sujeto al principio de prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .).

Los vicios del sistema de calefacción y a.c.s. son vicios ruinógenos, en la categoría de ruina funcional, por afectar a la habitabilidad del inmueble en los términos del art. 17.1.b) L.O.E ., y en este caso concreto se concluye además que se trata de vicios ruinógenos de extraordinaria gravedad, y atinentes a una de las instalaciones básicas que resultan esenciales en la habitabilidad de cualquier vivienda, como es la disponibilidad sin trabas de los servicios de calefacción y de agua caliente.

La responsabilidad de la promotora Inmobiliaria Colonial por dicho vicio ruinógeno resulta de lo dispuesto en el art. 17.3 L.O.E ., que atribuye responsabilidad solidaria al promotor, con los demás agentes intervinientes, ante los posibles adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, todo ello en los términos ya expuestos en la precedente fundamentación jurídica.

La responsabilidad de los arquitectos superiores y técnicos demandados, que firman el certificado de fin de obra en fecha 8 de Septiembre de 2005, resulta tanto de su actuación anterior a ese certificado, como del certificado en sí que se elabora pese a la grave deficiencia que impide considerar habitables las viviendas. Durante la ejecución de la obra, están documentados diversos controles de la dirección facultativa sobre el sistema de calefacción y agua caliente, sin olvidar la coordinación de los diversos técnicos asumida por el director de la obra, y el propio arquitecto técnico interviene en la supervisión, cuando menos, de la obra civil relacionada con el sistema de calefacción y a.c.s., en la que también se han detectado deficiencias, sin posibilidad de deslindar cuantitativamente su contribución a la causación del daño. Se estima una grave omisión de las facultades de supervisión, control y vigilancia que soportan todos los integrantes de la dirección facultativa, el haber suscrito el certificado de fin de obra pese a las gravísimas disfunciones de la instalación de calefacción, máxime cuando la empresa de control autorizada por la Comunidad de Madrid, Cualicontrol-Aci, en fecha muy posterior a la certificación final de la obra, e incluso a la entrega de las viviendas a los compradores, día 14 de Junio de 2006, expidió el Certificado de Montaje limitado al 'suministro provisional, y para un plazo de veinte días, de combustible a la instalación de referencia', con vistas al posterior Certificado de Instalación que habría de obtenerse en el plazo de seis meses.

En cuanto a la cuantía de la reparación, y por las razones expuestas, debe ascender a 273.636'8 €, incluyendo las facturas expedidas por Dicyp Instalaciones, S.L. de 9.580 €, Insserco por 241.321'44 €, 2C2E Instalaciones, S.L., por 22.735'36 €. Dentro de ese coste, no resulta posible deslindar el porcentaje de responsabilidad imputable a la promotora y arquitectos superiores y técnicos.

SEXTO.-Infraestructura Común de Telecomunicaciones.

De la prueba practicada respecto de la presente deficiencia, cabe destacar los siguientes aspectos:

1.- Con el escrito de demanda (doc. 7, f. 633) se aporta informe técnico elaborado por ACP Ingenieros de Telecomunicaciones, S.L., ratificado en el acto del juicio por el Sr. Inocencio Severino . Está realizado en Enero de 2007. En la página 6 de ese informe se enumeran los elementos o características de la instalación que no cumplen el Reglamento y que dan lugar a una recepción no adecuada de los servicios de telecomunicaciones.

2.- El informe emitido por el Gabinete Técnico Fernández-Barredo alude al informe elaborado por ACP, y a determinadas deficiencias de remate a corregir mediante 'sencillos repasos'. Plantea que la Infraestructura Común de Telecomunicaciones se ejecuta por una empresa especializada y de acuerdo al proyecto elaborado por un Ingeniero de Telecomunicaciones, debiendo emitirse después un certificado final respecto de esa obra, visado por el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones, en cuyos aspectos nada tienen que ver las competencias del arquitecto técnico. Entiende que no es de aplicación la normativa invocada en el informe de ACP Ingenieros, pues no estaba vigente al solicitar la licencia de obra.

3.- El informe del arquitecto don Lorenzo Severiano , omite toda referencia al informe técnico elaborado por ACP Ingenieros, y tampoco describe haber desplegado por sí comprobación alguna. Se limita a referirse a las deficiencias en la captación de señal de televisión según informe de doña Flora Herminia y don Moises Urbano , y a la ausencia de carteles indicadores en el RITI, como defecto leve de ejecución

4.- El proyecto de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones fue elaborado por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones don Mario Bernardo , y visado el 1 de Diciembre de 2000. La empresa instaladora fue Pemitel, S.L., con intervención posterior de 97-Electec.

5.- No consta se emitiera y visara en el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones la certificación de fin de obra de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones, pese a resultar preceptivo para obtener la licencia de ocupación de las viviendas. Se dice que fue emitida en Julio de 2005 por don Efrain Doroteo , ingeniero técnico de telecomunicaciones, y presentada ante la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de Madrid.

Se declara probada la existencia de la deficiencia constructiva analizada, especialmente a través del informe elaborado por ACP Ingenieros, que incluye los datos del análisis técnico de la instalación, del análisis de los servicios de telecomunicación en las bajantes de cada escalera, y las medidas de nivel de señal de TV en distintas viviendas, reputándose significativa la muestra aunque no se hayan analizado la totalidad de las viviendas, todo lo cual muestra, en todo caso, la profundidad y exhaustividad del informe realizado por ACP.

El informe del Gabinete Fenández-Barredo sólo refleja pequeñas deficiencias de acabado o remate, en apariencia teniendo por reproducida la descripción de esos mismos defectos en el informe de ACP Ingenieros. No aporta datos nuevos, ni tampoco aspectos nuevos sobre los datos obrantes en el anterior informe. De otro lado, se limita a aseverar que la Infraestructura Común de Telecomunicaciones es aspecto ajeno a la competencia y responsabilidad de los arquitectos técnicos, incurriendo de nuevo en una valoración jurídica, y que en definitiva le lleva a omitir pronunciarse sobre el defecto que ahora se analiza. Por tanto, este informe no despliega eficacia probatoria alguna.

El informe del arquitecto don Lorenzo Severiano carece igualmente de utilidad. No contiene análisis alguno relativo al funcionamiento y posibles deficiencias de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones.

La calificación de las deficiencias atinentes a la Infraestructura Común de Telecomunicaciones se presenta dudosa, no tanto por su naturaleza, como por la entidad y alcance de los defectos constatados. Sobre esa cuestión, es la parte demandante la que soporta la carga de demostrar la gravedad o alcance de los defectos en el inmueble, en cuanto se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, y no resulta afectado por ningún mecanismo de inversión de la carga de la prueba ( art. 217.2 L.E.c .). Por más que el informe de ACP Ingenieros refleje un gran número de deficiencias en esa infraestructura, lo cierto es que constituyen más bien deficiencias singulares de funcionamiento o defectos de acabado o remate en la instalación. Si de algún modo puede ilustrar al respecto la cuantía de la subsanación, en este caso la reclamación asciende a 5.545 €.

La responsabilidad por la deficiencia alcanza a la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., por las razones apuntadas.

No procede extender esa responsabilidad a la dirección facultativa, por tratarse de deficiencias de ejecución que afectan a remates o acabados de la instalación, y no entraña incumplimiento de los deberes de supervisión y vigilancia de los arquitectos superiores o técnicos. Es cierto que no consta que, al emitirse por la dirección facultativa el certificado de fin de obra el 8 de Septiembre de 2005, se hubiera emitido previamente el certificado final correspondiente a la partida de infraestructura de telecomunicaciones, cuya confección y visado incumbe al Ingeniero de Telecomunicaciones, pero que sin embargo es imprescindible para obtener la licencia de primera ocupación de las viviendas. Ahora bien, ese incumplimiento al elaborar el certificado de fin de obra, pese a calificarse efectivamente de infracción imputable a la dirección facultativa, no permite declarar ninguna responsabilidad de los arquitectos superiores o técnicos, precisamente porque en la realidad los únicos defectos existentes lo eran de acabado o remate. Lo que implica que la emisión sin ese requisito del certificado de fin de obra, es un mero incumplimiento formal no vinculado a ningún vicio ruinógeno.

No puede dejar de observase que la propia parte demandante, ya desde el escrito de demanda, al reclamar la mayor porción económica de esta deficiencia (3.487 €), la cualificó ya entonces como defecto de acabado imputable a la constructora, habida cuenta que en el párrafo segundo del apartado 1 de la súplica de la demanda solicitó la condena de Inmobiliaria Colonial, S.A., por causa del defectuoso cumplimiento del contrato, a pagar la suma de 4.282'76 €, cantidad integrada en su mayor parte (3.487 €) por dos facturas satisfechas a Telport Internacional, S.L., y Antenas Madrid, por reparaciones del sistema de telecomunicaciones (hecho octavo de la demanda).

La cuantía indemnizatoria derivada de la presente deficiencia tampoco aparece clara. En el escrito de recurso, la apelante manifiesta reclamar el presupuesto obrante en la página 15 del informe de ACP Ingenieros (f. 647), que asciende a 5.545 €, e indica que de esa suma la Comunidad ha anticipado 4.649'72 € por facturas abonadas a Telport Internacional, S.L. por la instalación de una nueva antena.

Analizando los autos, ante todo la reclamación está predeterminada por la súplica de la demanda, en la que la Comunidad reclama frente a Inmobiliaria Colonial, S.A., el importe de dos facturas por reparación de la antena colectiva por 2.037 € a Telport Internacional, S.L., en Mayo de 2007, y por 1.450 € a Antenas Madrid en Abril de 2008 (doc. 15 de la demanda). Debe aclararse que, en ambos casos, lo que reclama la demanda son algunas, no todas, las partidas incluidas en esas facturas, y en ambos casos sin incluir IVA, siendo obligado a resolver con esos límites por razón del principio de congruencia. Se destaca, también, que las reparaciones en los dos casos son posteriores al informe elaborado por ACP Ingenieros, S.L., por lo que, al no existir prueba en contrario, se supone que rectifican deficiencias descritas en ese informe.

Además de esas dos facturas unidas a la demanda, se aporta una tercera en el acto de la audiencia previa, pagada a Telport Internacional, S.L., de 18 de Enero de 2010, por 1787'56 €.

En conclusión, tras el informe descriptivo de las deficiencias, de Enero de 2007, la Comunidad incurre en gastos de subsanación de defectos por 5.274'56 € (dentro de los límites impuestos por la súplica), a cuyo importe debe ascender la indemnización por este concepto. A la vista de lo actuado, no se aprecia motivo que justifique completar esta suma hasta la reclamada de 5.545 €.

SÉPTIMO.-Instalación eléctrica en zonas comunes.

De la prueba practicada en la primera instancia, cabe destacar los aspectos siguientes:

1.- El informe técnico unido a la demanda (doc. 5) elaborado por los arquitectos doña Flora Herminia y don Moises Urbano en el mes de Abril de 2008, constata que en la zona exterior del inmueble, las luminarias estancas o balizas, empotradas a 30 cms. del pavimento, están en su mayor parte desprendidas del muro, pese a que deberían estar selladas, y tienen el casco empotrable roto, filtrándose el agua dentro de ellas, lo que produce constantes cortocircuitos y cortes de luz temporales en los sectores afectados de la finca. Se propone como solución la reparación de los cascos rotos, el aislamiento del cableado mediante espuma de expansión y sellado perimetral para evitar que entre agua por lluvia o riego. Existiendo 150 luminarias, y calculado el importe de reparación a 40 € unidad, el presupuesto de subsanación asciende a 6.000 €.

2.- Por la empresa de mantenimiento de la Comunidad, Jumarluz, se emite informe el 31 de Enero de 2007 expresando que las balizas no garantizan el grado mínimo de estanqueidad, sufren humedades e incluso algunas resistencias están oxidadas. Desmontadas cuatro balizas se observa que los cables que suben desde el garaje y entran en las jardineras para dar luz a la baliza están sellados con yeso. Las jardineras presentan un agujero para pasar el cable, que está mal sellado porque el agua destruye el yeso, inundando la baliza y provocando cortes de luz. Las cajas de recepción de las balizas no llevan protección frente al agua, por lo que se está aplicando un sellado con espuma de explosión para intentar frenar las filtraciones.

3.- En el informe aportado por la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., don Victor Victoriano , admite la existencia del defecto, por apreciarse la existencia de balizas empotradas en muretes que se encuentran sueltas, separadas de la pared y fáciles de extraer desde su alojamiento, lo que puede provocar el deterioro de las balizas, la entrada de agua en ellas y la producción de cortocircuitos. Como causa del defecto, se alude a una mala ejecución del recibido de la caja empotrable que sirve de base a la baliza, por cuya razón están sueltas y son fácilmente extraíbles. Se propone como reparación un repaso de las luminarias afectadas, realizando el recibido con espuma de expansión y un sellado perimetral del borde de la baliza, con un coste de 900 €.

4.- El perito don Lorenzo Severiano manifiesta que, 'puntualmente', algunas luminarias se encontraban separadas del paramento vertical y con rotura de algunas piezas. Sin embargo no examina las características de la colocación y sellado de las balizas, y nada aporta a esclarecer este aspecto. Tampoco comprobó el funcionamiento de las balizas.

5.- El informe del Gabinete Fernández-Barredo, constata que numerosas luminarias presentan falta de estanqueidad, por falta de sellado perimetral, o falta de tornillos de fijación, o rotura del casquillo exterior. Que es imposible discernir en qué parte la deficiencia se debe a incorrecta ejecución o a falta de mantenimiento, si bien deriva de falta de mantenimiento al menos en la mitad de los casos, y estima que actuación reparadora no debe hacerse en todas las balizas.

El defecto se califica como vicio ruinógeno, no como mero defecto de acabado o remate, pues más allá de conllevar la rotura generalizada de las balizas de iluminación exteriores, entraña continuas disfunciones en la iluminación, por producir cortocircuitos y cortes de luz, y además permite el contacto permanente de agua o humedades con conducciones de electricidad, en zonas exteriores transitadas, y fácilmente accesibles (a 30 cms. del suelo) con el evidente riesgo que supone.

Por más que no estén rotas la totalidad de las balizas, sí está probado que en su mayoría presentan roturas de mayor o menor envergadura, lo que denota una defectuosa técnica aplicada generalizadamente en las 150 balizas o luminarias existentes. Y, de hecho, de los distintos informes periciales se deduce que han sido incorrectamente recibidas, utilizándose yeso u otro material sin resistencia a las humedades, así como que requerían espuma de expansión para garantizar la estanqueidad y un sellado adecuado.

No existe indicio alguno de que los defectos, en todo o en parte, se deban a falta de mantenimiento, máxime al haberse presentado como empresa de mantenimiento la ya citada Jumarluz.

La promotora Inmobiliaria Colonial, S.A. responde de este vicio.

Igualmente, deben responder los arquitectos técnicos, en su condición de directores de la ejecución de la obra, con las inherentes facultades de supervisión y control, que se entienden incumplidas al permitir una deficiencia generalizada a la totalidad de los puntos o balizas de iluminación exterior, que no sólo afecta a la iluminación en sí, sino a las elementales condiciones de seguridad que han de reunir las conducciones eléctricas en una zona frecuentemente transitada, incluso por niños.

En la indemnización debe incluirse la reparación de la totalidad de las 150 balizas existentes, todas ellas defectuosamente recibidas y faltas de estanqueidad, y no sólo de las que hayan manifestado ya algún deterioro; acogiéndose la propuesta de la parte demandante, a razón de 40 € por baliza, con un total de 6.000 €.

OCTAVO.-Defectos por humedad en el exterior de las zonas comunes. En este apartado se incluyen la acumulación de aguas en zonas comunes, el insuficiente drenaje en la zona ajardinada, y las humedades y filtraciones provenientes de las jardineras y rodapié hacia los techos del garaje.

A.- Acumulación de aguas en zonas comunes.

La prueba practicada permite destacar los siguientes aspectos:

1.- El informe de la arquitecto doña Flora Herminia (doc. 5 de la demanda), describe la acumulación de aguas en zonas comunes. Aprecia que en el pavimento exterior de la planta baja, que linda con la zona ajardinada, no existe una pendiente adecuada a una rejilla o sumidero que permita la evacuación de aguas, lo que provoca un encharcamiento permanente de las aguas procedentes del baldeo o la lluvia. Además, no está bien rematado ni sellado el encuentro entre el pavimento y las paredes laterales, lo que facilita la penetración de agua y desprendimiento de las piezas de rodapié. Si bien la promotora colocó una canaleta lineal para superar el problema, está completamente suelta, de forma que las aguas no caen en la canaleta sino que discurren antes entre el bordillo de hormigón de la canaleta. Por otra parte, se trata de un elemento modular, sin sellado, ni pendiente, y el agua no discurre hasta su evacuación al saneamiento. Y, sobre todo, llama la atención que la canaleta no está conectada a la red de saneamiento, por lo que el agua recogida cae al forjado y se queda estancada. El informe detalla las obras de subsanación, que alcanzan un total de 4.427 €.

Siguiendo el mismo orden del escrito de recurso, en el apartado 3.1.4. del mismo informe (pag. 15, erróneamente colocada entre las págs. 17 y 18), se describe una pérdida de llagueado en el pavimento de las zonas exteriores, que se desprende sólo con la lluvia o el riego, por la inadecuada composición del material entre baldosas, lo que impide su limpieza con la oportuna frecuencia. Es precisa la sustitución del llagueado actual y su sustitución con mortero de cemento hidrófugo, en una superficie de 625 m2, con un coste de 8.125 € (no 8.139 €, como por error material de multiplicación se dice en el informe).

2.- En el informe del Gabinete Fernández-Barreda, firmado por don Casimiro Antonio , se alcanzan conclusiones similares. Se dice que la zona ajardinada recibe aguas desde la pendiente descendente que proviene del portal, y que sólo hay una rejilla de recogida a mitad de la pendiente que ocupa media anchura de la misma, mientras que la otra media pendiente permite que siga discurriendo el agua. Hay elementos del rodapié que presentan signos de haber sido recibidos recientemente, lo que indica un posible desprendimiento anterior. En la fecha del examen no existían encharcamientos. La canaleta colocada para evitar encharcamientos no está enrasada, ni recibida en la solera, ni está conectada a una red de saneamiento. El jardín no está dotado de un drenaje capaz de evacuar el agua proveniente de toda la zona pavimentada. La decisión de no colocar a origen una rejilla sumidero conectada a la red de saneamiento es una decisión del proyectista. La solución aplicada por la promotora es ineficaz.

En cuanto a la pérdida de llagueado en el pavimento exterior, sólo se aprecia una ligera pérdida del mortero en algunas zonas, especialmente junto a las piscinas y rejillas de recogida de aguas pluviales, y sólo requiere de subsanación en unos 50 m2.

3.- El perito Sr. Lorenzo Severiano comprueba igualmente canaletas de evacuación no conectadas a la red de saneamiento, colocadas por la empresa constructora tras la ejecución de las obras. Asimismo, incorrecta ejecución de las pendientes que genera problemas de evacuación de aguas. En el proyecto, a diferencia de lo que se comprueba, las canaletas ocupaban todo el ancho de la rampa.

El mortero del llagueado se está desprendiendo en algunas zonas, y dicha lesión se debe a la deficiente ejecución y mala calidad de los materiales empleados.

4.- El perito Sr. Victor Victoriano aprecia el mismo defecto reseñado en la demanda, como consecuencia de un fallo en la ejecución de las pendientes, que no resuelven la evacuación de las aguas hacia las canaletas, y propone trabajos de subsanación sobre 60 m2.

En cuanto al llagueado del pavimento de las zonas exteriores, aunque indica que sólo constata defectos puntuales en zonas sueltas, y lo relaciona con la antigüedad de la obra, sin embargo propone una reposición de la llaga con mortero hidrófugo, de donde se deduce la inadecuación del material anterior.

La descripción de la deficiencia de acumulación de agua en zonas comunes, cotejando todos los informes, lleva a concluir que las pendientes están mal ejecutadas, y además no se dispone de sistemas adecuados de evacuación de aguas, ni a mitad del recorrido de la rampa donde la canaleta no cubre toda su anchura, ni al término de la rampa donde la canaleta instalada posteriormente no está conectada a la red de saneamiento. La diferencia esencial entre el informe de la Sra. Flora Herminia , y el elaborado por el Gabinete Fernández-Barreda y por el perito Sr. Victor Victoriano , radica en que la primera propone la reparación de toda la zona afectada, y estos dos últimos sólo de una parte. Se entiende adecuada la solución de toda la zona afectada propuesta por el primer informe pericial. Ahora bien, al revisar el importe de la reparación apuntado por la perito, y a propósito de la partida de cubierta invertida transitable, se aprecia una discordancia al asignarse una cuantía de 269 €, que no se entiende imputable a mero error aritmético por la importante discordancia que entraña. Por ello, simplemente se acepta de modo alzado la cuantía de reparación del defecto propuesta por la perito, de 4.427 €, incluyendo esa partida de montante dudoso de 269 €.

En cuanto al llagueado, la perito Sra. Flora Herminia y el Gabinete Fernández-Barreda coinciden en valorar la reparación en 6 € m2 limpieza y 7 € m2 la reposición, con la sola diferencia de que la primera lo aplica a toda la superficie, 625 m2, y el segundo sólo a 50 m2. Se estima adecuada la primera solución, porque el desgaste, según la explicación de los peritos citados, se debe aparentemente al excesivo desgaste del llagueado frente al agua, por inadecuación del material aplicado entre baldosas, lo que justifica la sugerencia de instalar en toda la zona un llagueado hidrófugo. También el perito Sr. Lorenzo Severiano coincide en afirmar que el mortero del llagueado, aparte de estar mal ejecutado, es de mala calidad. El perito Sr. Victor Victoriano sugiere también la aplicación de mortero hidrófugo (aunque en zonas concretas), lo que indica la inadecuación del material anteriormente empleado. El coste de esta partida, subsanando la superficie de 625 m2., es de 8.125 € (no de 8139 € como por error aritmético recoge el informe.)

Ambos apartados ascienden a 12.552 €.

B. Insuficiente drenaje en la zona ajardinada.

1.- En el informe de la perito doña Flora Herminia se indica que en la zona ajardinada, paralela a la piscina, no hay sumidero para la evacuación de las aguas, y que la pendiente de esa zona se dirige hacia el murete de cerramiento de la piscina, no hacia la canaleta de desagüe. La arqueta lineal colocada con posterioridad nada soluciona, entre otras cosas porque carece de conexión a la red de saneamiento. La cota por la que discurre el agua que recoge la zona ajardinada es inferior a la de la rejilla de la canaleta. Valora la reparación, retirada de tierra, dotándola de pendiente y conectándola a sumidero, con posterior relleno de la citada tierra, 5.974 €.

2.- El informe del Gabinete Fernández-Barreda, coincide en que el jardín no está dotado de un drenaje capaz para evacuar agua de lluvia. Se debió colocar a origen una rejilla sumidero debidamente conexionada a la red de saneamiento para la captación de todo el agua de lluvia, y esa omisión es del proyectista. La obra posterior para subsanar es ineficaz, tendría que haber picado la solera, conectado la instalación y con un adecuado remate. Si el jardín tuviera solamente que recoger y absorber su agua de lluvia, no se producirían los embalsamientos, que son originados por la falta de solución a la recogida de la zona pavimentada. No se comprende la naturaleza y contenido de los trabajos descritos en la valoración de dicho informe, con un coste de 840 €.

3.- El perito Sr. Lorenzo Severiano aprecia la existencia del defecto, pero explica que el desagüe de una zona ajardinada no se realiza en superficie, por lo que no se entiende la reclamación. Tan sólo concluye que excede de las competencias del arquitecto.

4.- El perito Sr. Victor Victoriano aprecia que no existen sumideros de evacuación de aguas, por tratarse de terreno natural, sin impermeabilización. Que las canaletas de recogida de aguas no tienen función de evacuación, sino de tratamiento entre el borde de la pradera y el solado exterior. Por lo que no se valora este defecto.

Se aprecia pues una discrepancia entre los dos primeros y los dos últimos informes, pues en éstos no se aprecia deficiencia por tratase de terreno natural no situado sobre una superficie subterránea construida. Sin embargo, los dos primeros informes sí aprecian el vicio, declaran inútil la subsanación intentada por la constructora, y proponen trabajos de reparación. Se acoge esta última postura, entre otras razones porque, como indica el primer informe, la pendiente del jardín desciende hacia el muro de cerramiento de la piscina, por lo que se estima que las acumulaciones de agua generan el deterioro de dicho muro. Se acoge la valoración de 5.974 €.

C. Jardineras y rodapié. Humedades en techos del garaje por filtraciones provenientes de ambos.

1.- La perito Sra. Flora Herminia aprecia filtraciones en los muros de sótano o garaje por deficiencias en la impermeabilización de las jardineras y del rodapié del solado de las zonas exteriores de la planta DIRECCION000 , sobre determinadas plazas de garaje que identifica como 112 a 105 y 120 a 115. En algunas jardineras se observa que la impermeabilización realizada presenta deficiencias, no cubre toda la jardinera sino únicamente llega hasta una altura, pudiendo penetrar el agua hacia la planta inferior produciendo las humedades existentes. Además, la falta de drenaje de las jardineras puede hace que rebosen por la lluvia. Valora la reparación de jardineras y rodapié en 38.425 €.

2.-Informe Gabinete Fernández-Barreda, coincide en la existencia de ese defecto, consistente en filtraciones hacia el garaje procedentes de jardineras y rodapié, y se detiene en explicar que esas filtraciones afectan a zonas determinadas, y no se extienden a la totalidad de las jardineras ni del rodapié, situándolas en relación con las zonas afectadas del techo del garaje. Recomienda la reparación únicamente de las zonas afectadas, con partidas de trabajo similares a las descritas en el anterior informe, y con un coste de 8.250 €.

3.- El informe del Sr. Lorenzo Severiano describe una sola humedad concreta proveniente de las jardineras. Nada dice sobre humedades provenientes del rodapié.

4.- El Informe del Sr. Victor Victoriano , reconoce el defecto, ubicándolo en la misma zona que la perito Sra. Flora Herminia , y aprecia humedades secas, habiendo girado visita en una época no lluviosa. Califica las humedades de localizadas y poco importantes. También aprecia fisuras en el mortero de unión de algunos rodapiés con las paredes laterales, aunque indica que detrás existe una lámina de impermeabilización., y propone la reparación de la totalidad de las jardineras y de la totalidad del rodapié. Las partidas de reparación que propone ascienden a 4.669'26 €, si bien no incluye ningún trabajo de subsanación en el techo del garaje.

La existencia del defecto queda acreditada mediante la coincidencia mayoritaria de los informes periciales. En cuanto a la cuantía de la reparación, se estima debe prevalecer la propuesta del Gabinete Fernández-Barreda, pues todos los informes, incluso el de la parte demandante, describen el defecto como circunscrito a superficies determinadas, y nada se indica que permita suponer una ampliación o generalización posterior de sus efectos, valorándose por ello en la suma de 8.250 €.

La reclamación total de la parte demandante por los conceptos de defectos constructivos en el exterior de las zonas comunes asciende a 56.965 €. Sin embargo, la indemnización correspondiente a las tres partidas descritas debe ascender, respectivamente, a 12.552 €, 5.974 € y 8.250 €.

Posteriormente, se evaluará la distribución de responsabilidades entre los agentes intervinientes en la edificación, en conjunto con las humedades del sótano, garaje y muros interiores.

NOVENO.-Humedades en sótano, trastero y muros. Deben distinguirse las humedades en la zona de aseos e instalaciones, filtraciones de agua a través de la arqueta de telecomunicaciones, filtración a través de las chimeneas de ventilación del garaje, y humedades en la zona perimetral del garaje y zona de trasteros.

A.- Humedades en el sótano, zona de aseos e instalaciones.

1.- En el informe emitido por la Sra. Flora Herminia se describen humedades en el sótano, ascendentes, en los muros de los cuartos de depuradora de piscina, enfermería, gimnasio, cuartos trasteros y pasillos de la planta sótano. Las humedades se constatan en las fotografías adjuntas. Se alude a un origen probable en filtraciones de arquetas de saneamiento, aunque no ha sido posible acceder a ellas. El acceso no ha sido posible para la empresa Construcciones y Pocería Hermo, S.L. En los planos del proyecto final de obra figuran una serie de arquetas registrables que no existen, de manera que el acceso a la red se realiza por la parte alta de las bajantes que acometen a las supuestas arquetas de pie de bajante. Hay también humedades permanentes en el pavimento de los aseos comunes. La reparación propuesta por la perito, al desconocer el origen de la humedad, se limita a la reparación de las paredes afectadas, que asciende a 5.800 €, aclarando que cualquier reparación de las paredes será inútil en tanto no se detecte y repare su origen.

2.- El informe del Gabinete Fernández-Barreda reconoce esta deficiencia, diciendo que 'permite suponer que su origen esté relacionado con posible desbordamiento puntual de la red de saneamiento'. En todo caso, propone la subsanación por un coste muy similar a la parte actora, que alcanza 5.256 €.

3.- El perito Sr. Lorenzo Severiano indica como posible origen humedades por capilaridad desde el terreno. Acumulaciones de agua bajo la solera al no funcionar debidamente el drenaje perimetral. Añade una posible descuidada manipulación de las instalaciones durante las labores de mantenimiento.

4.- El perito Sr. Victor Victoriano aprecia también el defecto, y señala como causa aparente 'inundaciones producidas en el cuarto de depuradora, acaecidas durante las operaciones de mantenimiento'. De forma incompatible, añade que este defecto es causado por una mala ejecución, achacable a la constructora. Valora la subsanación en 2.100'64 €.

El defecto ha quedado probado por coincidencia de todos los informes periciales.

Ninguno de los peritos alberga certeza sobre las causas de estas humedades, por lo que el origen permanece incierto. Los dos primeros lo vinculan con deficiencias de la red de saneamiento. Se rechazan las causas accidentales y externas apuntadas en algún informe, pues no existe indicio alguno de que se hayan producido inundaciones. Consecuencia de todo ello es que, permaneciendo incierto por falta de prueba el hecho controvertido, deben responder los demandados solidariamente ( art. 217 3 y 1 L.E.c . y doctrina jurisprudencial arriba citada).

La valoración del defecto se realiza por referencia al informe pericial de la parte actora, de 5.800 €, casi coincidente con el del Gabinete Fernández Barreda, a pesar de que no incluye la subsanación del defecto, sino sólo de las humedades que genera.

B.- Filtraciones de agua a través de la arqueta de telecomunicaciones.

1.- La perito Sra. Flora Herminia describe filtraciones de agua a través del acceso del cableado de la instalación de telecomunicación, coincidiendo en el interior con la plaza de garaje número 77, y destaca que esa arqueta, en el proyecto final de obra, estaba ubicada a más de 80 m. de distancia. Propone el sellado de la canalización con espuma de expansión, con un coste de 222 €.

2.- El informe del Gabinete Fernández-Barreda indica que el sellado con espuma de expansión había sido ya realizado al elaborar el informe, y sólo restaría completar la subsanación con trabajos valorados en 122 €.

3.-El arquitecto Sr. Victor Victoriano aprecia ese defecto. Indica como causa filtraciones de agua por el paso de las conducciones desde la arqueta exterior al interior de la finca debido a la inundación de la arqueta. Lo atribuye a la deficiente ejecución de la constructora, y propone la subsanación con el sellado de la tapa de la arqueta con un coste de 208 €.

Queda probada la existencia del defecto por coincidencia de los peritos.

Por sus características se trata de un defecto puntual de ejecución, del que debe responder la promotora.

La reparación se valora en 222 €.

C.- Filtraciones a través de las chimeneas de ventilación mecánica del garaje.

1.- El informe de doña Flora Herminia informa sobre filtraciones de agua a través de la chimenea de extracción mecánica del garaje a cubierta. Algunas de las tapas de remate de las chimeneas están agrietadas, permitiendo el acceso del agua acumulada hacia el garaje.

Al mismo tiempo, además de las filtraciones, se aprecia que la chimenea no tiene la necesaria estanqueidad al paso de las llamas o gases calientes, lo que aconseja realizar un cerramiento. Y, además, indica que en el garaje existen ocho puertas de acceso con sentido de apertura hacia el interior, circunstancia que se halla prohibida. El coste del cerramiento, cambio de sentido de apertura de las puertas y reparación de caperuza de chimeneas asciende a 2.584 €. De este total, debe individualizarse la partida de cambio de sentido de apertura de las puertas, que asciende a 1.600 € (120 € por unidad), y el resto, referido a subsanación de humedades, por 984 €.

2.- El informe del Gabinete Fernández-Barreda comienza por destacar la ausencia de responsabilidad del arquitecto técnico en las expresadas deficiencias. Pero se muestra conforme en la apreciación de los tres defectos apuntados por la anterior perito, así como en su coste de subsanación por 2.584 €.

3.- El perito Sr. Lorenzo Severiano , admite la presencia de humedades en el techo del garaje en torno al paso del conducto de ventilación, y lo atribuye a una defectuosa impermeabilización. A propósito de las puertas de acceso al garaje, nada aporta pues manifiesta que durante su visita no llegó a localizar dónde se encontraban ubicadas esas puertas.

4.- El perito Sr. Victor Victoriano aprecia este defecto, y lo atribuye a la incorrecta ejecución de los copetes de remate superior de las chimeneas, subsanable mediante la reparación de los copetes con un coste de 360 €. A su entender, el sentido de apertura de las puertas no es incorrecto.

El defecto de humedades está acreditado por coincidencia de los peritos, y se valora según conclusión mayoritaria en 984 €. El incorrecto sentido de ocho puertas se describe en los dos primeros informes; en tanto que uno de los peritos no llegó a examinar las puertas. Se valora en 1.600 €; partida que se atribuye exclusivamente a la promotora por reputarse defecto de terminación o acabado.

D.- Humedades en la zona perimetral del garaje y zona de trasteros.

1.- La perito Sra. Flora Herminia indica que existen humedades en la zona perimetral del garaje y zona de trasteos, concretamente en la zona lindante con las rampas del garaje, trasteros y pasillos de trasteros, tanto en las zonas bajas como en las altas; hasta el punto de que ocasionalmente el agua ha llegado a encharcarse en los pasillos. No valora el coste de subsanación.

2.- El informe del Gabinete Fernández-Barreda reconoce esta deficiencia, y describe las humedades existentes en diversos puntos de esas zonas, incluso con agrietamiento del pavimento en la zona donde el conserje indica que se encharca el suelo y mana agua en caso de lluvias intensas y prolongadas. A pesar de no ser época de lluvias, constatan charcos y acumulación de agua, y humedad notoria incluso en el ambiente. Destaca que no consta si en el Estudio Geotécnico se hace mención a la cota de nivel freático, y que en todo caso no se observa en el proyecto la colocación de un drenaje o una barrera impermeabilizante para prevenir posibles subidas del nivel freático. Se argumenta que la deficiencia tiene su origen en una omisión imputable al arquitecto proyectista. En cuanto a los trabajos de subsanación, únicamente valora la reparación de paramentos, con picado de yesos y tratamiento hidrófugo, que valora en 5.580 €.

3.- El perito Sr. Lorenzo Severiano constata la existencia del defecto, y lo atribuye a defectos puntuales de impermeabilización y drenaje.

4.- El perito Sr. Victor Victoriano aprecia este defecto, que califica de importantes humedades, indicando que son mayores en la parte baja de las paredes. Indica que no puede determinarse la causa, ni por tanto el valor de la reparación, aunque apunta como origen a una posible defectuosa impermeabilización.

La deficiencia queda probada por coincidencia de los peritos. Se desconoce de modo cierto la causa, aunque se apunten de modo genérico deficiencias de impermeabilización o de drenaje, y posible relación con el nivel freático.

En cuanto al coste de reparación de esta deficiencia, no es cierto, como se pretende en el recurso, que el informe del Gabinete Fernández-Barredo valore los trabajos de subsanación de esta partida en 28.000 €, pues esa cuantía se corresponde con otra partida de obras de subsanación de la red de saneamiento (apartado C2 del mismo informe), con las que estarían relacionadas, pero que no cabe confundir. Máxime considerando que esas otras reparaciones de la red de saneamiento ya están valoradas en el informe pericial de la demandante, como se explicará posteriormente. Por tanto, acoger el valor de subsanación pretendido en el recurso supondría duplicar el concepto indemnizable.

Ya se explicó que a la parte actora incumbe la carga de probar la existencia y entidad del daño causado. Y en este caso, sólo ha quedado probado el coste de reparación de los paramentos afectados por la deficiencia, en 5.580 € según propuesta del Gabinete Fernández-Barredo, lo que significa que sólo cabe indemnizar en esa cuantía.

DÉCIMO.-En los anteriores fundamentos octavo y noveno se han descrito múltiples problemas de falta de estanqueidad, humedades y filtraciones de agua que afectan al inmueble, penetrando generalmente en zonas interiores, pero también referidos a zonas exteriores, amenazando estas últimas con el progresivo deterioro de elementos constructivos e impidiendo el disfrute de zonas comunes.

Existe una prueba adicional que complementa la anteriormente descrita sobre este marcado problema que afecta a la edificación, dotada de un singular valor por la imparcialidad de la entidad que la emite, y su alejada posición del litigio, acompañada además de un reportaje fotográfico que ilustra la gravedad y generalidad de la situación, aunque la describa de forma muy sintetizada. Se trata de los informes sobre Estanqueidad del inmueble elaborados por Bureau Veritas Español, S.A., el primero de fecha 7 de Febrero de 2005, y el segundo de 27 de Diciembre de 2007, sobre una visita girada el día 13 de Diciembre, que incluye una reserva técnica, por deficiencias no subsanadas relacionadas con la estanqueidad de las cubiertas, que afecta a las cubiertas sobre sótanos, hacia el garaje, pasillos, trasteros y club social, e igualmente a la cubierta sobre viviendas, en alguna vivienda localizada. Como conclusión, se aprecia en el inmueble un 'riesgo agravado', y se aprecian 'reservas técnicas definitivas'. Se describen humedades en el club social, pasillo de la zona del cuarto de instalaciones, distribuidor en cuarto de ascensores, pasillo a depuradoras, distribuidor en cuarto de ascensor, acceso a trasteros, en trasteros, en diversas zonas del garaje (próximas a las plazas NUM002 - NUM003 , plazas NUM002 - NUM004 , plazas NUM005 - NUM006 , plaza NUM007 , plazas NUM008 y NUM009 , plazas NUM010 ) en el pasillo de garaje a trasteros NUM011 a NUM012 , en pared de trastero NUM013 , pasillo bajo rampa, salida a la calle, distribuidor hacia el portal E, meseta de escalera en salida a zonas comunes, en piscina, en el paseo perimetral con piezas de solado levantadas, y en las jardineras de la planta DIRECCION000 junto al portal nº NUM000 .

Respecto de las causas de las distintas clases de humedad, generalizadas en el edificio, algunas de ellas han sido asociadas al proceso constructivo, y en otros casos no se han acreditado las causas. Lo que significa, tanto en uno u otro supuesto, que los demandados contraen responsabilidad ex lege. Pero, es más, reiterando la gravedad y generalización a múltiples zonas de la edificación de los problemas de estanqueidad, humedades y filtraciones de agua, se entiende que todas esas deficiencias vienen a constituir una única situación de ruina funcional ( art. 17.1.b ) y art. 3.1.c1 y c4 L.O.E .), debiendo ser consideradas en su conjunto, en cuanto revelan una construcción o ejecución deficiente generalizada, y correlativamente una falta de vigilancia, control y supervisión también generalizadas, imputables a todos los integrantes de la dirección facultativa.

De los distintos conceptos enunciados en los fundamentos octavo y noveno, sólo se estima procedente excluir el llagueado del pavimento de las zonas exteriores, del que ha de responder tanto la promotora, como el arquitecto técnico, pues se realizó con material defectuoso y de modo incorrecto en toda su superficie de 625 m2, propiciando un rápido desgaste conducente a la destrucción del pavimento, con un coste de 8.125 €. Asimismo, la humedad derivada a través de la arqueta de telecomunicaciones, pues se reduce a una singularísima omisión de aplicar un sellado con espuma de expansión en un punto muy concreto, con un coste de 222 €, de la que responde la promotora. Finalmente, el incorrecto sentido de apertura de las puertas no guarda relación con las humedades, y ha de responder también la promotora, con un coste de 1.600 €.

UNDÉCIMO.-Defectos en la red de saneamiento.

Se destacan los siguientes aspectos de la prueba practicada:

1.- La Comunidad de Propietarios, alegando sufrir frecuentes atascos en la red de saneamiento, encargó una inspección a la empresa Hermo Pocería, que emitió informe el 15 de Enero de 2007. El informe hace constar que existen 18 bajadas verticales en las cuales no existen arquetas de pie de bajante. No existen arquetas de cruce, realizándose las conexiones por medio de piezas de PVC. En el Portal NUM000 , la tubería horizontal es de PVC y diámetro adecuado, faltándole caída en el R3 y en el ramal que procede de la unión de los ramales 3, 4 y 5. Las intersecciones mediante piezas de PVC no tienen caída suficiente, por lo que forman atrancos constantes en toda la red horizontal. Dos de los cuatro sumideros están acometidos a la red de fecales, favoreciendo los desbordamientos de agua y gruesos cuando se forman los atrancos, la salida de aguas fecales por ambos sumideros. La arqueta separadora de grasas posee su tubería de salida al pozo general al mismo nivel del culatón, lo que está provocando la entrada de gruesos en esta arqueta, por los atrancos constantes que vienen produciéndose. Desde el pozo general al municipal hay una bajada de PVC acometida de forma anómala en la tubería de cemento. La red de sumideros se encuentra en buen estado. Uno de los ramales de la red de tuberías colgadas presenta la caída justa para su correcto funcionamiento. En el Portal NUM001 , la tubería es de PVC, con diámetro adecuado, pero faltándole caída para su correcto funcionamiento en los últimos tramos del ramal 6. Las intersecciones presentan el mismo defecto que en el Portal NUM000 . También la tubería de salida de la arqueta separadora de grasas al pozo general se encuentra al mismo nivel que el tubo de entrada de fecales, introduciéndose gruesos en dicha arqueta. La red de sumideros está en buen estado, salvo una anomalía en el último tramo, consistente en que vierte un solo tubo de red de sumidero, cuando existen dos, y ese segundo tubo no vierte sus aguas en la separadora de grasas, sino directamente al pozo, inutilizando de esa forma las funciones de la separadora.

La empresa de pocería oferta distintas opciones para subsanación de los defectos, en cuya valoración no incluye I.V.A., ni coste de licencia de obras, honorarios de técnicos, ni solados y reparaciones de albañilería.

2.- El informe elaborado por la perito Sra. Flora Herminia recoge las apreciaciones de la empresa de Hermo Pocería, y acoge la primera solución para ambos portales, que valora en 36.700 € para el Portal NUM000 , y en 40.700 € para el Portal NUM001 , en total 77.400 €.

3.- El informe elaborado por el Gabinete Fenández-Barredo admite las deficiencias constatadas por Hermo Pocería, así como la solución de reforma de mayor envergadura, pero con la peculiaridad de excluir la ejecución de arquetas a pie de bajante o de cruce, y el suministro de tapas de registro, por entender que se trata de una mejora respecto del sistema actual. De esa forma calcula el coste en 28.000 € para el Portal NUM000 y en 24.000 € para el portal NUM001 , en total 52.000 €.

4.- El perito Sr. Lorenzo Severiano , tras analizar el informe de Hermo Pocería, no aprecia defecto alguno, debido a la inexistencia de indicios o documentación que corroboren el deficiente funcionamiento de la instalación de saneamiento.

5.- El perito Sr. Victor Victoriano , a propósito de la tubería horizontal y la pretendida falta de caída en el R3 y ramal que precede de la unión de los ramales 3, 4 y 5, indica que no le ha sido posible identificar ese tramo R3 y la pendiente. Se remite al plano del proyecto. Explica que la pendiente exigible es del 1%, y que la mención del informe de Hermo Pocería a 'faltándole caída' no es mensurable para determinar si la pendiente es inferior o superior al 1%. Por ello, no aprecia defecto ni valora intervención. Repite igual razonamiento a propósito de las intersecciones mediante piezas de PVC, es decir, entiende que la mención 'tener caída suficiente' del informe de Hermo Pocería no es concreta, y dice que resulta suficiente con una pendiente del 1%, pero no explica haber comprobado por sí que la pendiente de las intersecciones sea igual o superior a ese 1%. Comprueba que existen dos sumideros, en aseos y zonas de servicio, que se conectan a la red de fecales, pero no aclara si en ellos se produce o no la deficiencia apuntada por Hermo Pocería. Sobre la existencia de gruesos en la arqueta separadora de grasas, y consiguientes atascos, estima que debe subsanarse mediante tareas de mantenimiento. No ha podido constatar la bajada de PVC acometida de forma anómala en una tubería de cemento. Todo ello respecto del Portal NUM000 , donde no aprecia defectos, salvo los derivados de falta de mantenimiento. Respecto del Portal NUM001 , se reitera lo ya dicho a propósito de la caída de la tubería, e intersecciones de PVC, pero no explica haber realizado mediciones para determinar si la pendiente es superior o igual al 1%. La situación apreciada se repite también en cuanto a la tubería de salida de la arqueta separadora de grasas al pozo general. Aprecia una anomalía en la red de sumideros, donde propone anular el tramo de saneamiento que va desde la arqueta separadora de hidrocarburos hasta la arqueta sifónica, propiciando que este ramal desagüe en la arqueta separadora de hidrocarburos, con un coste de 410'1 € sin IVA.

El informe de Hermo Pocería y los dos primeros informes periciales coinciden en apreciar el deficiente funcionamiento de la red de saneamiento.

Concurre, además, a su demostración, la sucesiva contratación por la Comunidad de trabajos de desatranco en fechas 23 de Enero de 2006, 25 de Septiembre de 2006, 4 de Noviembre de 2006 y 15 de Noviembre de 2006 (doc. 15 de la demanda), por importe de 795'76 €, cuyo importe se reclama frente a la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A.

A mayor abundamiento, no se comprende la mención a falta de mantenimiento de la instalación, considerando que las viviendas fueron entregadas a finales de 2005 y principios de 2006, ya desde Enero de 2006 se comenzaron trabajos de desatranco, y el informe de Hermo Pocería se confecciona el 15 de Enero de 2007.

El perito Sr. Lorenzo Severiano se limita a rechazar el informe de Hermo Pocería por falta de indicios o documentos que corroboren que la instalación de saneamiento funciona defectuosamente. El perito Sr. Victor Victoriano no aprecia defectos de caída porque el informe de Hermo Pocería no ha concretado la pendiente de las conducciones, pero dicho perito tampoco ha realizado esa medición de pendiente ni, en concreto, afirma que sea igual o superior al 1% que dice exigible. Hay otros aspectos de la instalación que manifiesta no haber comprobado por sí. Por esas razones, y por la coincidencia de los dos primeros peritos, se consideran probados los defectos descritos en el informe de Hermo Pocería.

Considerando que se trata de defectos que entrañan ruina funcional, que afectan generalizadamente a la red de saneamiento, que evidencian deficiencias concurrentes de proyección, de supervisión y control correspondientes a la dirección facultativa, y de ejecución, sin poder discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes, responden todos ellos solidariamente.

Se acepta la cuantía de la reparación propuesta por la perito Sr. Flora Herminia , y coincidente además en términos generales con la presupuestada por Hermo Pocería, que asciende a 77.400 €. Si bien el informe del Gabinete Fernández-Barrero designa determinados trabajos como mejoras, se desconoce si son o no necesarios para el adecuado funcionamiento de la instalación.

DUODÉCIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de condenar a los demandados por los defectos y vicios existentes en el inmueble de la Comunidad demandante, con arreglo a las siguientes cuantías:

- La promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., deberá indemnizar a la demandante en la suma de 4.282'76 € según facturas acompañadas a la demanda, por los conceptos expresados en el apartado octavo de dicho escrito, que comprenden 795'76 € por gastos de desatrancos de la red de saneamiento, más 3.387 € por gastos de reparación de antena. A ello deben añadirse 1787'56 € por gastos de reparación de la infraestructura de telecomunicaciones según factura aportada durante la audiencia previa. Lo que hace un total de 6070'32 €. Por tanto, en este primer apartado se incluyen las deficiencias de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones a que se refiere el fundamento de derecho sexto.

- También por otros defectos de terminación y acabado, consistentes en humedades a través de la arqueta de telecomunicaciones (222 €), incorrecto sentido de apertura de puertas (1.600 €), la promotora Inmobiliaria Colonial deberá indemnizar en 1.822 €. Este concepto, más las anteriores facturas, ascienden a 7.892'32 €.

- Por vicios constitutivos de ruina funcional, en el sistema de calefacción y a.c.s., falta de estanqueidad, humedades y filtraciones tanto en zonas interiores como en zonas exteriores de la construcción, y defectos en la red de saneamiento, la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., los arquitectos superiores don Jon Juan y don Daniel Agapito , y los arquitectos técnicos don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano deberán indemnizar a la Comunidad demandante en la suma de 382.051'8 €.

- Por vicios constitutivos de ruina funcional, generalizados en el pavimento de las zonas exteriores y en la instalación eléctrica exterior en zonas comunes, determinantes de inhabitabilidad en las unidades afectadas, la promotora Inmobiliaria Colonial, S.A., y los arquitectos técnicos don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano , deberán indemnizar a la comunidad demandante en la suma de 14.125 €.

DÉCIMOTERCERO.-Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Ramos en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 955 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por la ahora apelante contra Inmobiliaria Colonial, S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, don Jon Juan y don Daniel Agapito , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano , representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero, condenando a los demandados con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

- Inmobiliaria Colonial, S.A., deberá indemnizar a la Comunidad demandante en la suma de siete mil ochocientos noventa y dos euros con treinta y dos cms. (7892'32 €), en concepto de gastos de reparación anticipados por la Comunidad, y defectos de terminación o acabado de la edificación.

- Inmobiliaria Colonial, S.A., los arquitectos superiores don Jon Juan y don Daniel Agapito , y los arquitectos técnicos don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano , deberán indemnizar solidariamente entre sí a la Comunidad demandante en la suma de trescientos ochenta y dos mil cincuenta y un euros con ocho cms. (382.051'8 €).

- Inmobiliaria Colonial, S.A., y los arquitectos técnicos don Julio Roberto y don Gumersindo Urbano , deberán indemnizar solidariamente entre sí a la Comunidad demandante en la suma de catorce mil ciento veinticinco euros (14.125 €).

Todo ello sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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