Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 306/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100062


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 306-A/13

1

SENTENCIA NÚM. 60

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada TEJADOS INDUSTRIALES DE FOTOVOLTAICA, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Seguí, y como apelada la parte demandante TECNOTRANS BONFIGLIOLI, S.A., representada por el Procurador D. Jaime González-Botas Ladrón de Guevara con la dirección de la Letrada Dª. Natalia Cornelia Schaefer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1440/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta 'TECNOTRANS BONFIGLIOLI SA', compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales Don Jaime González-Botas Ladrón de Guevara y defendido por letrado Doña Natalia Shaefer, contra la mercantil 'TEJADOS INDUSTRIALES DE FOTOVOLTAICA SL' compareciendo asistida por Procurador de los Tribunales Do Justo Cabrera Rovira y defendido por letrado Don Francisco Zaragoza Seguí debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la suma reclamada 239,411,38 euros, condenando en consecuencia a la mercantil 'TEJADOS INDUSTRIALES DE FOTOVOLTAICA SL' a pagar a la actora la suma de 239,411,38 euros ,en concepto de principal ,más los intereses legales computados desde el 31/5/2012 asi como el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 306/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Se estimó en la instancia la demanda en la que la mercantil actora solicitó la condena de la sociedad demandada al pago de 239.411'38€, importe que restaba por pagar del contrato de compraventa mercantil cuya existencia no se discute.

Frente a esa decisión se articuló recurso de apelación en la que en sus diferentes motivos se viene a alegar error en la valoración de la prueba, discrepando de la vinculación contractual que está en el origen de esta reclamación.

La base de tales argumentaciones se centra en alegar que en realidad la relación no se pactó entre la actora y la demandada, sino con otra sociedad perteneciente al mismo grupo empresarial.

SEGUNDO.-La documentación acompañada a la demanda y especialmente los correos cruzados entre ambas empresas permiten constatar, tal y como se mantiene en la sentencia, que la relación se entabló entre ambas y la única mención de la otra empresa a la que la demandada pretende derivar la reclamación, es que al pie de los correos aparece mencionada como integrante de un grupo empresarial.

El Juzgador de instancia argumenta que la alegada relación entre la demandada y esa otra mercantil debe encuadrarse en la figura de las cuentas en participación y que no es oponible a terceros, reseñando a continuación los términos en los que desenvolvió la relación contractual de acuerdo con los documentos aportados, cuyo contenido se reseña, y del resto de las pruebas practicadas.

Ninguno de los argumentos expuestos en el recurso puede obstar a la conclusión que se alcanza en la sentencia, pues parten de una interpretación totalmente subjetiva de las pruebas practicadas que, en modo alguno puede prevalecer sobre la más objetiva y fundada de la Juez de instancia.

No puede aceptarse que, cuando en todas las comunicaciones se alude única y expresamente a la mercantil demandada, se venga ahora a alegar que en realidad la persona que intervino lo hacía en nombre de otra, pues en definitiva se pretende negar actos propios concluyentes.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al afirmar que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), exigiendo para que sean vinculantes que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ).

En este sentido, además de los documentos ya mencionados, la ahora apelante no puede ir en contra de un acto propio tan concluyente como es el pago de más de la mitad del importe, lo que no se compadece con las argumentaciones que se sostienen en el recurso, procediendo, en consecuencia, su desestimación, con expresa remisión a las atinadas argumentaciones de la sentencia que aquí, en lo necesario, se dan por reproducidas.

TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 20 de mayo de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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