Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 37/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA
Tfno: Fax:
N.I.G.:03014-37-2-2014-0000113
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000037/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)
Proc. Origen: Juicio Ordinario - 001363/2012
De: D/ña. Juan Enrique
Procurador/a Sr/a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS
Contra: D/ña. Inés
Procurador/a Sr/a. PASTOR RAMOS, ELVIRA
S E N T E N C I A Nº 60/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiseis de febrero de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 37/14 los autos de Juicio Ordinario nº 1.363/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Juan Enrique que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Antonio Planelles Asensio y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Esther Puig Riera y siendo apelado la parte demandada DOÑA Inés representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Elvira Pastor Ramos y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Tous Terrades.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.363/12 en fecha 29 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Enrique , compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales Don Alejandro Sanchez Soler y defendido por el letrado Doña Esther Puig Riera contra Doña Inés , compareciendo asistida de Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Mas y defendido por letrado Don Vicente Tous Terrades, debo declarar y declaro que la demandada se ha de hacer cargo del 50% de lo ingresado por el Sr. Juan Enrique en el pago del crédito hipotecario contraído por los dos, como cotitulares de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 puerta NUM001 tipo NUM002 , 03780 de Pego que asciende a la suma de 8257,93 euros más intereses.Asimismo debo declarar y declaro que Doña Inés debe asumir el pago de la mitad de las cuotas y gastos de la vivienda en comun que se generen y que a fecha de sentencia ascienden a la suma de 10.869,11 euros, mas intereses legales, condenando en consecuencia a pagar a Don Juan Enrique 10.869,11 euros más intereses legales y las cuotas y gastos de la vivienda en comun que se generen. Que estimando la reconvención interpuesta por Doña Inés , compareciendo asistida de Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas y defendido por letrado D. Vicente Tous Terrades contra Don Juan Enrique , compareciendo asistido de Procurador de los tribunales Don Alejandro Sanchez Soler y defendido por letrado Doña Esther Puig Riera, debo declarar y declaro que existe crédito compensable y por ello doña Inés compensa y extingue la deuda de 10.869,11 mas intereses a los que ha sido condenada a pagar a Don Juan Enrique , con la mitad del importe de la renta que por arrendamiento de vivienda la misma está pagando.Asimismo debo declarar y declaro que puede compensar las siguientes cuotas y gastos de la vivienda en común aque se generen consecuencia de dicho crédito con la mitad de las rentas que por arrendamiento de vivienda deba abonar.En cuanto a las costas, se imponen las de la demanda al demandado y las de la reconvención al reconvenido al haberse estimado ambas pretensiones.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 37/14.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Debemos partir en el presente recurso de apelación por manifestar que la reclamación que hizo la parte demandante, Don Juan Enrique , a la demandada, Doña Inés , del pago de la mitad de las cuotas de préstamo, y otros impuestos, que aquél satisfizo en su totalidad cuando eran comunes, y ascendentes a 21.739,49 euros (10.869,11 euros el 50%) a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, es un pronunciamiento firme de la citada resolución ya que este extremo no ha sido recurrido por la parte a quién le pudiera perjudicar que lo era precisamente la demandada.
Se debe indicar de la misma manera que la vivienda que había sido adquirida en virtud del citado préstamo, registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pego, era en proindiviso por ambas partes y fue acordada su venta en pública subasta en pleito anterior, debiéndose estar a la ejecución de la sentencia de división, y sin que ésta tenga influencia ahora en el pleito que nos ocupa.
Finalmente añadir que los litigantes mantenían una relación extramatrimonial en el momento de la adquisición de la vivienda, que lo fue en escritura pública de 8 de enero de 2002, produciéndose la separación en el año 2007, abandonando la demandada el domicilio, y siendo desde esa fecha cuando el actor viene satisfaciendo exclusivamente las cuotas del préstamo que gravaba la vivienda.
Segundo.- Y al hilo de lo dicho, el recurso que se interpone únicamente por el actor Don Juan Enrique está centrado únicamente en la estimación que se contiene en la misma sentencia de instancia acerca de la compensación del crédito que la demandada Doña Inés manifestaba ostentar frente a aquél, crédito que nace precisamente por el hecho de haber abandonado la vivienda y el uso en exclusiva que viene haciendo el actor, y que se traduce en los gastos que lleva afrontando por el alquiler de otra vivienda desde precisamente aquellas fechas de 2007 a la actualidad; que se concreta precisamente en la cuantía de 23.739,49 euros, por lo que se hace la compensación del 50% de estos gastos y nada se reclama por vía de demanda reconvencional. Y el recurso debe ser desestimado; y debe serlo por la evidente aplicación al caso del artículo 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, teniendo en cuenta que aunque en verdad no se haya atribuido en forma expresa el domicilio a ninguno de los litigantes, por cuanto no ha existido entre estos pleito de tal naturaleza en la ruptura de la situación de relación extramatrimonial, que es a lo que atiende la Ley citada, y tampoco consta la existencia de hijos, es cierto cómo el demandante recurrente quedó en el exclusivo uso de una vivienda que era común, beneficiándose de la misma, por lo que tiene total vigencia lo preceptuado en el artículo indicado, que en el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Es dable entonces apreciar la compensación, y no habiéndose discutido en modo alguno sobre las cuantías, procede la desestimación del recurso de apelación.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Antonio Planelles Asensio en representación de Don/ña Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 29 de octubre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS (con arreglo a los arts. 477 y ss. de la LEC ) y/o recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación, (con arreglo a los arts. 468 y ss. de la LEC ) ante este Tribunal, en el plazo y forma que los mismos establecen. Que solo podrá presentarse el segundo recurso, sin formular el de casación en los supuestos en que esta sea admisible, debiendo constituirse previamente, depósito para recurrir por importe de 50 € por cada uno de los recursosque se interpongan, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Sexta, abierta en Banesto al num 0264, debiendo la parte especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' asi como el tipo de este, siendo '06' para casacion y '04' para infraccion procesal, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre).
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
