Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 121/2013 de 13 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100056

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:174

Núm. Roj: SAP AL 174/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 60
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 13 de marzo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 121 de 2013
los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 234 de
2012 juicio cambiario entre partes, de una como actora COLESPA DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO
PARA EVENTOS DEL PADEL SL , y, de otra como demandada LA VAGUADA RACKET CLUB SL , cuyas
demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Alicia
María Carretero Leseduarte y dirigida por el Letrado D. David Casal Barbuzano y la segunda representada
por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigida por la Letrada Dña Josefa Ramos Márquez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando la demanda de oposición cambiaria formulada por el procurador D. Diego Moreno Cortés en representación de LA VAGUADA RACKET CLUB ,S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de la demanda formulada contra ella por COLESPA DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO PARA EVENTOS DEL PADEL, S.L., con los efectos legales correspondientes, dejando sin efecto la ejecución despachada así como las medidas acordadas en el procedimiento cambiario y con expresa imposición de las costas a la entidad inicialmente demandante...'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda de oposición y siga adelante la ejecución. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 11 de marzo de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos


PRIMERO. - Para pagar parte de las obras que COLESPA DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO PARA EVENTOS DEL PADEL SL, (en adelante Colespa) realizó a LA VAGUADA RACKET CLUB SL, (en adelante La Vaguada), consistente en la ejecución de seis pistas para la practica del padel, esta última libró un pagaré el 14 de julio de 2011, que vencía el 30 de noviembre de 2011, por un importe de 26.875,11 euros, a favor de Colespa.

Con ocasión del juicio cambiario interpuesto por Colespa para cobrar el pagaré, La Vaguada excepcionó la excepción del defectuoso cumplimiento del contrato de obra en pago del cual se había librado el pagaré (exceptio non rite adimpleti contractus). La sentencia de primera instancia, estimó la excepción de contrato cumplido defectuosamente, en el sentido de entender que había habido defectos en la ejecución de las obras, que justificaban que se exonerara al firmante del pagaré de abonar la obligación cambiaria.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la acreedora cambiaria, quien en su recurso plantea en primer lugar la falta de competencia territorial por existir una sumisión expresa; error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1124 CC , por incumplimiento de la deudora cambiaria de las obligaciones contraídas.



SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la recurrente es la infracción de los arts 54 y 55 LEC , por falta de competencia territorial por parte del Tribunal para conocer del asunto, al existir entre las partes una sumisión expresa.

No compartimos dicho argumento por diversas razones. En primer lugar por que quien plantea la cuestión, formuló en su día demanda de juicio cambiario en base a un pagaré firmado por la demandada que tiene su domicilio en Roquetas de Mar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 820, que determina un fuero territorial exclusivo, este era el del domicilio del demandado.

En segundo lugar, y esto es lo que no se comprende bien, porque siendo el propio recurrente como acreedor cambiario, presentó la demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Roquetas de Mar, aceptando su competencia territorial, no pudiendo ahora plantear la existencia de una sumisión puesto que iría contra sus propios actos.

En último lugar, la sumisión expresa hubiera podido surtir sus efectos de haberse ejercitado un proceso declarativo y se hubiera propuesto en forma.



TERCERO.- En segundo lugar se alega en el recurso que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada.

La acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( Sentencia de 7 octubre 1997 ), y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.

Pues bien, el examen de las pruebas ha puesto de manifiesto el evidente estado deficiente de las pistas construidas por la demandante principal, hoy recurrente, la prueba pericial practicada en el juicio pone de manifiesto, no solo que el desnivel existente en las pistas triplica el máximo nivel de planeidad permitido por las normas que regulan esta práctica deportiva, sino además, que el principal defecto recae en la disgregación de la capa de acabado del pavimento poroso que provoca la presencia de áridos sueltos bajo la capa de césped artificial. El encargado de las pistas, en su declaración en el juicio, manifestó las continuas quejas de los usuarios de las pistas.

La prueba practicada, lo que ha puesto de manifiesto es lo relatado anteriormente en relación a la deficiente construcción de las pistas, que conforme pasa el tiempo y son usadas se agraven mas dichas deficiencias, extremo también aclarado por la prueba pericial. La recurrente afirma en su recurso que ha existido un incumplimiento por la deudora dado que la deudora no ha cumplido con su obligación de pago, dado que la existencia del defecto es posterior a la entrega de la obra. No compartimos ese criterio por cuanto consta acreditado que la obra fue finalizada el 1 de diciembre de 2011 y las reclamaciones de la dueña de las obras comienza unos meses después; en ambos momentos, el precio de la obra había sido abonado mediante la entrega del pagaré reclamado que lo fue en julio de 2011, suspendiéndose su pago por las razones anteriormente expuestas.

En conclusión estimamos que la sentencia de primera instancia ha valorado con acierto la prueba practicada, que aceptamos plenamente y a la cual nos remitimos.



CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar sobre juicio cambiario de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.