Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 127/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 127/12

Procedente del procedimiento verbal nº 837/11

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 60

Barcelona, 18 de febrero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 127/12interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 837/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que es recurrente Don Borja y apelada COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.,y demandada Doña Cecilia y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Andres Manuel Bravo Sánchez en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A. contra Dª. Cecilia y D. Borja debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 5.222,89 euros, más el interés legal que se devengue hasta la efectiva entrega de la citada cantidad y con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad financiera demandante, COFIDIS HISPANIA, EFC, SA, interesa la condena solidaria de los deudores demandados, D. Borja y Dª Cecilia , a abonar la suma de 5.222,89 euros en atención al crédito que la actora les concedió y dado que han incumplido la obligación de reintegrar el mismo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos con la siguiente argumentación:

'De la prueba practicada y de la documental en autos se deduce que la Sra. Cecilia firma en el lugar del titular y el Sr. Borja en el lugar de segundo titular, no figura en ningún lugar del contrato suscrito que el Sr. Borja fuera solo avalista solidario por la cantidad únicamente 1.000 euros, por ello ambos son los que suscriben con la actora el contrato de autos; debajo de las firmas del contrato consta que los arriba firmantes declaran aceptar el presente contrato y adherirse a todas las condiciones que constan en el mismo...No ha acreditado la demandada que de la cantidad reclamada haya satisfecho la suma de 690 euros sino que la Sra. Cecilia comparece en el Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011 y en respuesta al requerimiento de pago del procedimiento monitorio manifiesta su voluntad de consignar poco a poco la cantidad adeudada. La cuenta bancaria que consta en el contrato fue facilitada por los demandados a la actora'.

Frente a tal resolución se alza la representación en autos de D. Borja por los siguientes motivos:

1º Incongruencia omisiva en la medida en que no se ha dado cumplida respuestas a todos los motivos de oposición.

2º Infracción del art.304 LEC por cuanto no se ha tenido por confeso al legal representante de la actora pese a no haber comparecido a la prueba de interrogatorio de parte.

3º El Sr. Borja no es sino fiador de la deuda principal hasta la suma de 1000 euros: '...con independencia del nombre, mi mandante NO era titular y los términos del contrato eran lo suficientemente confusos para provocar que mi mandante lo suscribiera en la confianza de que se trataba de prestar aval hasta la suma de 1.000 euros de principal...NO puede reclamarse al mismo más de 1.000 euros de principal puesto que la línea de crédito que afianzó tenía dicha suma como máximo por el conjunto de todas las disposiciones que efectuara la titular. Además de dicha suma debe traerse la cantidad de 691 euros que ya fueron pagados por la deudora, tal y como admiten de contrario'.

4º La fianza quedó extinguida ope legisal haberse conferido prórroga a la deudora sin el consentimiento del fiador ( art.1851 CC ).

5º Conforme a lo dispuesto en los arts. 3 , 6 y 7 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , y el art.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y usuarios, ante la falta u omisión del número, período o las fechas de los pagos la sanción consiste en que el consumidor sólo vendrá constreñido a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos, lo que supone que la deuda queda fijada en la suma de 309 euros dado que el nominal se limita a 1.000 euros y ya se han pagado 691 euros.

6º Nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios al ascender al 22,95%.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante a las costas del recurso.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por dar respuesta a los dos primeros motivos del recurso:

1º Ciertamente la sentencia de instancia no ofrece respuesta a todas las cuestiones planteadas por el codemandado Sr. Borja , y en concreto nada dice sobre la denunciada vulneración de la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores; sin embargo, ninguna trascendencia práctica tiene esta circunstancia por cuanto (i) la recurrente no interesa la nulidad de dicha sentencia, que no puede ser declarada de oficio conforme a lo previsto en el art.227.2 in fine LEC , y (ii) la demandada debió interesar del juzgado el oportuno pronunciamiento sobre los extremos que consideraba no habían sido resueltos ( art. 215.2 LEC ), y si no lo hizo ante tal instancia no puede denunciar la infracción de normas o garantías procesales en el recurso de apelación ( art.459 in fine LEC ).

2º Por lo que se refiere a la pretendida infracción del art.304 LEC en atención a la incomparecencia del legal representante de la demandante para su interrogatorio en el juicio, bastará indicar que dicho precepto simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.

TERCERO.- Entrando ya a analizar el fondo del recurso, es de observar que la recurrente pretende se considere al Sr. Borja como fiador de la deuda principal hasta la suma de 1000 euros, con las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

Pues bien, tal pretensión no puede prosperar por cuanto en el contrato en cuestión, titulado 'Solicitud de crédito en 4 pasos' (f.179), consta claramente que el ahora recurrente firma dicho documento como '2º TITULAR', y en la Condición General Primera expresamente se pacta lo siguiente: 'El Titular/Cotitular (en adelante titulares) del crédito permanente disponen, desde la acepción de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS...'.

Por tanto, no puede ahora pretenderse que la intervención en el contrato del Sr. Borja fue como fiador por el mero hecho de que en el formulario conste que 'facilita la concesión del crédito' por cuanto en las precitadas Condiciones Generales claramente se alude a la cualidad de 'cotitulares' de todos los firmantes del crédito; resultando por otro lado irrelevante que la cuenta corriente donde se ingresó el importe del préstamo fuera de titularidad única de la Sra. Cecilia (Titular) por cuanto las relaciones que puedan existir sobre la disponibilidad de dicha suma entre los cotitulares de crédito no afectan a la prestamista.

CUARTO.- Cuestión distinta, y de mayor trascendencia, es la relativa al incumplimiento por parte de la prestamista de las exigencias contenidas en la legislación tuitiva de los consumidores.

En efecto, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 93/13/CEE y responde a la finalidad de regular situaciones asimétricas en las que el principio liberal clásico de presunción de la libertad contractual queda ciertamente mermado ante la mayor capacidad organizativa o de monopolio que ostenta una de las partes, y en tal sentido se apunta en la Exposición de Motivos lo siguiente:

'La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual'.

Conforme al artículo 1 del texto legal citado, 'son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'; siendo por tanto requisitos para que las cláusulas convenidas en un contrato puedan tener la consideración de condiciones generales las siguientes: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición, y d) generalidad, por lo que la cuestión que debemos analizar a continuación es si el contrato que nos ocupa reúne las mencionadas características.

Pues bien, el examen del documento original finalmente aportado a las actuaciones (f. 179) permite fácilmente concluir que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad ahora demandante e impuestas en su integridad, constando asimismo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que nada pueden negociar, debiendo aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la otra parte contratante.

De este modo, y a fin de que las cláusulas en cuestión puedan desplegar plena eficacia jurídica, se exige tanto en la precitada Ley 7/98 citada como en la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de aplicación al caso porque el apelante tiene la condición de consumidor y por razones de vigencia temporal, que cumplan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción, de forma que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin margen para el error ni para los equívocos que pudieran depararle en el futuro efectos no deseados.

Asimismo, y ya dentro del concreto ámbito de los prestamos, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), vigente en el momento de suscripción del contrato de autos -actualmente derogada por la Ley 16/2011-, prevé su aplicación a contratos -como el de autos- en que el empresario concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (art.1); y en su art.3 expresamente advierte del carácter imperativo de sus normas, mientras que en su art.6.2 b) exige que el documento que recoge el crédito contenga necesariamente 'una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y demás gastos, así como el importe total de esos pagos cuando sea posible'.

El documento titulado 'Solicitud de crédito en 4 pasos' tan sólo recoge que el crédito es por importe de 1000 euros y que el pago mensual será 'desde 36 euros', fijando un TAE 'desde 22,95% (TIN 20,84%) para importes inferiores a 6.000 euros', pero sin reflejar en momento alguno ni el número de cuotas que deben abonarse para devolver el importe del crédito ni el importe total de los pagos: se limita a indicar como Ejemplo 'Para 9.000 €, 38 mensualidades de 306 € y una última mensualidad de 221,22 €', que obviamente nada tiene que ver con el importe concedido (1.000 euros).

Por tanto, el crédito en cuestión incumple la norma imperativa del precitado art.6.2 b) LCC; y la consecuencia de tal omisión viene expresamente prevista en el art.7 b) LCC: 'En el caso de la mención a que se refiere a letra b), y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convencidos. En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato'.

En consecuencia, el único importe cuya devolución puede reclamar la actora en virtud del contrato de autos es la suma de 4.130 euros, ciertamente transferida a la cuenta corriente titularidad de la Sra. Cecilia (f.175); lo que en definitiva supone que la obligación de pago debe reducirse por este motivo a la referida suma, bien que, como los deudores ya han abonado la cantidad de 691 euros (f.15), tan sólo procede la condena al pago de 3.439 euros, inferior a la recogida en la instancia (5.222,89 euros).

QUINTO.- Sentado lo anterior, es de observar que el ahora recurrente también cuestiona su obligación de devolución de un importe superior a 309 euros por cuanto tan sólo suscribió el documento titulado 'Solicitud de crédito en 4 pasos' y no ha percibido cantidad alguna derivada de las sucesivas ampliaciones de crédito solicitadas por la Sra. Cecilia .

Asiste nuevamente la razón al Sr. Borja por cuanto no consta en modo alguno que haya solicitado ampliaciones de crédito por cantidad superior a 1.000 euros, de modo que difícilmente puede exigírsele la devolución de tales importantes cuando nunca se ha comprometido a ello.

Obsérvese que el crédito se solicitó 'hasta 1.000 €' y en las Condiciones Generales del Contrato expresamente se indica que el ' 'El Titular/Cotitular (en adelante titulares) del crédito permanente disponen, desde la acepción de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS y que será modificable de mutuo acuerdo. Inicialmente, los titulares limitan la utilización de dicho crédito al importe indicado en el anverso o el que sea aceptado por COFIDIS. Este importe podrá ampliarse, sucesivamente o de una sola vez, previa aceptación de COFIDIS, o reducirse de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato'.

Es claro por tanto que la posibilidad de ampliación del crédito -por importe superior a 1000 euros- precisaba de la solicitud de los titulares del mismo, de modo que si tan sólo fue solicitado por la Sra. Cecilia , difícilmente puede pretenderse que el Sr. Borja venga obligado a devolver una suma que ni solicitó ni percibió.

En consecuencia, la obligación de pago del ahora recurrente quedará limitada a la suma de 309 euros al haberse ya abonado por los prestatarios 691 euros.

SEXTO.- Antes de concluir la presente sentencia se ha de significar que la lógica consecuencia de la estimación parcial del recurso es la modificación de la resolución de instancia y la consiguiente condena a los demandados a devolver el importe del nominal del crédito, pero se plantea el problema derivado de que el recurso de apelación únicamente se formula por el Sr. Borja y no por la cotitular del préstamo Sra. Cecilia .

Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos como el presente y así viene recordando que, como establece, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.993 , que cita la de 17 de julio de 1984 , no existe incongruencia si habiendo apelado la resolución uno de los condenados se revoca la sentencia respecto de éste y del otro condenado que se abstuvo de recurrir porque los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de pago, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ; doctrina claramente aplicable al caso presente en que la estimación del recurso atiende a las carencias informativas del contrato y, consecuentemente, a la falta de obligación de pagar un importe superior al nominal del crédito, lo que debe extenderse a la cotitular de dicho crédito.

Además, respecto a la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando una de las partes contratantes resultare ser un consumidor, procede recordar una vez más la innovación que han supuesto las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto Banesto ) y 14 de marzo de 2013 (asunto Caixa Catalunya ) al permitir una actuación directa y de oficio de los tribunales de justicia en la determinación y consiguiente valoración de cláusulas que pudieran ser abusivas; alcanzando dicho deber a los tribunales de apelación conforme expresamente declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, asunto Aegón: 'La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa calificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva'.

Y a este respecto resulta clarificadora la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 cuando razona lo siguiente: '...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y 10.1 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios )';e indudablemente el carácter imperativo de las normas de la Ley de Crédito al Consumo, integradoras del orden público económico, faculta a los tribunales a revisar de oficio el cumplimiento de las exigencias en ellas contenidas, aplicando las consecuencias legalmente previstas ( art.6.3 CC y 3, 6 y 7 LCC).

Cabe igualmente recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 cuando apunta lo siguiente:

71. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Borja ; y revocando la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a Dª Cecilia a abonar a la actora la suma de 3.439 euros, viniendo obligado solidariamente a dicho pago D. Borja hasta la suma de 309 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda rectora de autos ( arts.1100 y 1108 CC ), y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( art.394.2 LEC ).

No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (ant .CI-3) de Sabadell, y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a Dª Cecilia a abonar a COFIDIS HISPANIA, EFC, SA la suma de 3.439 euros, viniendo obligado solidariamente a dicho pago D. Borja hasta la suma de 309 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda rectora de autos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.


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