Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 56/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00060/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0024342
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000054 /2013
Recurrente: Ambrosio
Procurador: ICIAR SANCHEZ-MAYORAL BARRIUSO
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
S E N T E N C I A NÚM. 60/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 56/14 =
Autos núm. 54/13 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 54/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandado, DON Ambrosio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Mayoral Barriuso, viniendo defendido por el Letrado Sra. García Sánchez, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Adela , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sra. Toledano Salgado; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso de apelación y que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 54/13, con fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D.ª Adela contra D. Ambrosio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas las medidas inherentes a tal declaración y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, acordando como efectos personales y patrimoniales de la declaración las siguientes medidas:
1) La guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.
2) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Cáceres, AVENIDA000 n.º NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , a los hijos del matrimonio y al progenitor custodio que con ellos viva.
3) El régimen de visitas en que el padre podrá estar y comunicar con sus hijos menores se desarrollará en la forma y manera que se establece en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, al que expresamente me remito.
4) El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad mensual total de 200 euros (100€ por cada hijo); dicha suma, que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios, considerándose como tales los que especifican en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, se abonarán por mitad por ambos progenitores, previa justificación de los mismos.
5) Los préstamos hipotecarios, préstamos personales y cuantas deudas se hayan contraído por razón de la vida familiar, deberán ser abonados por ambos cónyuges al 50%.
Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante y de adhesión a aquél por parte del Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Febrero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 54/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de Divorcio interpuesta por Dª. Adela contra D. Ambrosio , se declara disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas las medidas inherentes a tal declaración y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, y se adoptan, como efectos personales y patrimoniales de la declaración, las Medidas Definitivas correspondientes a la atribución de la guarda y custodia sobre los dos hijos menores habidos en el matrimonio a favor de la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a favor de los hijos y del cónyuge en cuya compañía quedan, al establecimiento de un régimen visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del padre, al establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre en importe de 200 euros (100 euros por cada hijo) mensuales, a la previsión de abono de gastos extraordinarios de los hijos, y al abono por ambos cónyuges al 50% de préstamos hipotecarios, préstamos personales y cuantas deudas se hubieran contraído por razón de la vida familiar, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Ambrosio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 39 de la Constitución Española y de los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1.989. El Ministerio Fiscal, por Escrito de fecha 14 de Enero de 2.014, se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto, en tanto que, en sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Adela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 39 de la Constitución Española y de los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1.989, motivo que se proyecta, exclusivamente, sobre el pronunciamiento de la Sentencia impugnada relativo al establecimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores habidos en el matrimonio a favor del padre y, más específicamente, sobre el régimen de visitas señalado entre semana. En este sentido, la Sentencia recurrida articula dichas visitas en dos tardes en semana, martes y jueves, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas en Invierno, y hasta las 21.00 horas en Verano. Este régimen de visitas entre semana difiere, sutilmente, del que se estableció en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 18 de Marzo de 2.013, que comprendía los mismos días, si bien desde la salida del Colegio de los menores hasta las 20.00 horas en Invierno y las 21.00 horas en Verano; régimen -este último- que es el que la parte demandada apelante pretende que se mantenga como Medida Definitiva. Básicamente, la parte apelante motiva su petición en lo beneficioso que es para los hijos que se amplíe el régimen de visitas, sin reducción de horas (en relación con las ya contempladas en el Auto de Medidas Provisionales), dada su corta edad, en el que padre pueda comer con los hijos y controlar -en cierta manera- su alimentación (es decir, sus gustos, apetencias, la forma de llevar la alimentación, si comen mucho o poco, etc... -según se alega-), en el fomento de la relación de sus hijos con otra hija del padre fruto de una relación anterior y, finalmente, en potenciar la relación de los hijos con el progenitor no custodio. Por el contrario, la parte apelada sostiene que, con el régimen establecido en la Sentencia que es objeto de impugnación, se facilita el que los hijos menores puedan realizar por las tardes actividades extraescolares.
TERCERO.- Al objeto de abordar adecuadamente el examen de las concretas alegaciones en las que se fundamenta el motivo, conviene significar y poner de manifiesto, con carácter previo y como premisa inicial, los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia, cuyos pilares esenciales se concretan en los siguientes extremos: por un lado, en que no debe desconocerse que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación - absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral; por otro lado y, en segundo lugar, en que las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos ('favor filii'), que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con sus hijos menores; y, finalmente, en que no debe olvidarse que - como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores.
En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, no cabe duda de que el régimen de visitas entre semana de los hijos menores a favor del padre establecido en la Sentencia recurrida debe mantenerse, en la medida en que, en primer término, las razones alegadas por la parte demandada apelante al objeto de ampliarlo carecen de solidez material y de sustantividad; en segundo lugar, el régimen establecido en la Sentencia recurrida no infringe en absoluto el artículo 39 de la Constitución Española ; en tercer lugar, resulta -objetivamente considerado- más beneficioso para los hijos; en cuarto lugar, resulta razonable facilitar al máximo las actividades extraescolares de los menores, y, finalmente, la postura del progenitor custodio -es decir, de la madre- responde en mayor medida al criterio que, sobre este particular, viene manteniendo este Tribunal.
Y así, esta Sala viene considerando más adecuado, con carácter general, el que el progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos menores, en las visitas entre semana, tanto durante el curso escolar, como al margen del mismo, no recoja a los hijos a la salida del Colegio donde los mismos cursan sus estudios (o en otro lugar distinto del domicilio familiar) o, en su caso, las 14.00 horas, en la medida en que entendemos que los menores, durante la semana, deben mantener su rutina habitual y regresar desde el Colegio al domicilio donde residen una vez finalice la jornada escolar, sin perjuicio de que se articulen dos visitas entre semana, en una decisión que este Tribunal califica -incluso- de amplia dado que, habitualmente, consideramos que es suficiente una visita intersemanal, durante dos o tres horas por las tardes en un solo día, al efecto de flexibilizar -y/o ampliar- el régimen de visitas que viene denominándose ordinario (es decir, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares). Y, finalmente, debe señalarse que el objeto de las visitas entre semana es que el progenitor, que no ostenta la custodia de los hijos y, con independencia del régimen de visitas ordinario, pueda estar y comunicar con los mismos, durante un corto lapso de tiempo (entre una y tres horas) en alguna o algunas tardes de los días comprendidos entre el lunes y el viernes de la semana, sin interrumpir la normal actividad escolar, extraescolar y familiar de los menores, designio que cumple, incuestionablemente, el régimen de visitas que ha sido arbitrado en la Sentencia recurrida y que, por tanto, no debe modificarse en el sentido que ha propuesto la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, sobe todo cuando dicha petición no goza de una justificación suficiente, razonable y, en consecuencia, atendible, en interés de los hijos menores.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la Sentencia 186/2.013, de doce de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 54/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

