Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 515/2012 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00060/2014

Rollo de apelación civil 515/2012-J.A.

Autos: procedimiento ordinario 132/11.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 60/14

En Ciudad Real a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 515 /2012, en los que aparece como parte apelante, Andrea , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS SANCHEZ SERRA NO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI, y como parte apelada, FERTIKALI SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra , MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME , asistido por el Letrado D. MARTIN CASTELLANOS NOVILLO y la apelada AGROPECUARIA GONZÁLEZ ORDOÑEZ S.L., en situación de rebeldía procesal; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de la mercantil Fertikali, S.L., debo declarar y declaro que la mercantil Agropecuaria González Ordoñez, S.L, adeuda a la actora la cantidad de 22.519,54 euros, y debo condenar y condeno a Agropecuaria González Ordoñez S.L, y a su administradora única Dª Andrea al abono a la actora de la cantidad de 22.519,54 € más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto y las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria de administradora única de la entidad codemandada, se alza la representación procesal de dicha administradora social en el único extremo a tal declaración de responsabilidad, que ataca desde dos flancos. Primero, desde un aspecto que podemos denominar formal, al entender que existe en la Sentencia combatida incongruencia extra petita al estimar una causa de estimación de responsabilidad no alegada en la demanda rectora. Segundo, en cuanto se refiere al fondo, por error en la valoración probatoria.

Motivos que resultan impugnados por la parte apelada.

SEGUNDO.-Respecto a la infracción extra petita, decíamos en Sentencia de 21 de Noviembre de 2013 (Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta) que 'sabido es que la pretensión procesal constituye el objeto del proceso civil de declaración y para identificarla hay que tener en cuenta los elementos subjetivos de la misma, es decir, la persona que la interpone y la persona frente a la cual se interpone, y sus elementos objetivos, o sea, la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o afirma como fundamento de esa petición, viniendo la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000 ) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ); de ahí que todo el anterior planteamiento se desvanezca si tenemos en cuenta que aunque es evidente el error de denominación que padece la parte actora a la hora de identificar las acciones ejercitadas en autos (tal y como se deriva del hecho noveno del escrito rector) como tanto de los hechos en que se sustenta la demanda (en especial el hecho octavo y el noveno) como de la propia fundamentación jurídica de la misma (en concreto el VIII y el IX) se puede colegir, sin duda alguna, que se articulan realmente la acción individual de responsabilidad como prevista en el artículo 105.5 en relación con el artículo 104 de la LSRL , la respuesta que a tal efecto ofrece la sentencia impugnada, -que no olvidemos ya en el primer párrafo del tercero de sus fundamentos alude a ello-, no puede considerarse que quebrante el referido principio dispositivo ni que vulnere el citado artículo 218 de la LEC provocando, en definitiva, la invocada incongruencia extra petitum que se erige en la base del motivo impugnatorio'.

Igualmente se sostenía en la Sentencia de esta misma Sección de 11 de Noviembre de 2011 : '..resulta inadmisible cuando una mera lectura de la demanda, integrada por la causa paetendi y la pretensión ejercitada, nos revela de manera inequívoca, tal y como expone en su fundamentación, que no se ejercitó la referida acción sino que la articulada fue la acción personal individual de responsabilidad, lo que veda al órgano judicial su examen, de tal suerte que proceda su rechazo en tanto en cuanto la planteada se ha visto rechazada por lo ya expuesto, extremo que ni siquiera ha sido rebatido a través del presente recurso, y la aludida no puede ser examinada ahora'.

Y en el presente caso, claramente de la lectura de la demanda se deduce que se ejercita la acción de responsabilidad solidaria, que se basa en muy diversos hechos como la inactividad de la empresa o cierre de hecho, la falta de presentación de cuentas anuales, concurriendo causa legal de disolución, lo que permite a la demandada articular su Defensa y, por esa misma, razón resulta correcta la concreción que realiza la Sentencia de instancia al artículo 105.5 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

TERCERO.-En lo que se refiere al fondo del asunto, debe recordarse con las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero y 8 de marzo de 2007 , mencionadas por la más reciente de 11 de Julio de 2008 , 'que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA y 104 1-e) LSRL , es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal ', presentando aquella un carácter abstracto o formal, o, más propiamente, «una naturaleza objetiva o cuasi objetiva» ( Sentencias T.S. de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras), que determina, por regla general, que no sea preciso para apreciar la responsabilidad del administrador demandado ni la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de disolución, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, ni una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, por bastar el enlace causal preestablecido en la propia norma ( Sentencia T.S. de 28 de abril de 2006 ).

Partiendo de tal caracterización jurisprudencial de la responsabilidad de los administradores con fundamento en los artículos 104-1- c ) y 105.5 de la LSRL , ha de procederse a la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto no se ha venido en acreditación por el apelante administrador, tal y como le correspondía, de la existencia de hechos o circunstancias que pudieran venir a justificar su actuación omisiva, viniendo a adoptarse una mera actitud procesal pasiva en un entorno de clara insolvencia patrimonial e incumplimiento de obligaciones para con la actora que ha de determinar la desestimación del recurso, resultando evidente que el incumplimiento de la obligación ex artículo 105.5 de la LSRL puede ser atribuido al apelante al no haber venido a actuar del modo establecido en dicho precepto sustantivo una vez el producido el incumplimiento contractual, la imposibilidad de conseguir el fin social y cuando la insolvencia era generalizada.

Pues así resulta de las numerosas y cuantiosas (la Administradora llegó a hablar de 100.000€) deudas mantenidas tanto con entidades privadas como públicas, que ciertamente se ha intentado solventar pero sin éxito, sin que exista un patrimonio tangible que realizar por los acreedores, al punto que muy gráficamente el encargado de la demandada (y padre de la Administradora), Don Armando , calificó la situación como de 'económicamente muertos', lo que da idea de la situación social, al punto que la actividad principal de la mercantil, la producción agrícola, ha cesado por falta de liquidez, sin perjuicio del 'patrimonio humano' de la empresa que intenta diversificar la actividad hacia otros campos como el de la distribución agrícola.

CUARTO.-Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 132/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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