Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 90/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 90/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: OPOCIÓN A JUICIO CAMBIARIO Nº 506/13
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 60
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 7 de marzo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 90/14- los autos de Opoción al Juicio Cambiario nº 506/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Talleres Jardín Narváez, S.L. representado por el procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido por el letrado don Demetrio Gómez López-Barranco contra Recambios Seyto, S.L. representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado don Francisco Ramos Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por el procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez en nombre y representación de Talleres Jardín Narváez, S.L. contra la ejecución ordenada en los autos de proceso cambiario número 506/2013 a instancia del procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez en nombre y representación de Recambios Seyto, S.L., mando seguir adelante la ejecución por las cantidades despachadas; todo ello con imposición de costas procesales del presente incidente a la parte ejecutada opositora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de febrero de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad actora, como tenedora de los cuatro pagarés que más adelante se especificarán, formuló la acción directa cambiaria contra la sociedad firmante de esos pagarés, cuyo importe reclamado suma 10.944'82 € con los intereses previstos en su ley reguladora desde la fecha del vencimiento. La demandada se opuso calificando de temeraria y malintencionada la acción deducida dada la existencia de una estrecha vinculación empresarial entre las partes reforzada, además, por el hecho de que quien fuera hasta el 30 de abril de 2013 administrador único de la sociedad demandada era, a su vez, administrador solidario de la entidad actora. La demandante, dedicada a la venta de recambios de vehículos, la demandada a taller de reparación.
La oposición se basa en que este administrador, Sr. Juan Manuel , ha firmado todos los pagarés, el último de los reclamados en estas actuaciones el mismo día de su cese, y al ser sustituido, según alegan en su contestación o demanda de oposición, comprobaron la existencia de tantas irregularidades contables que hace necesario que rinda cuentas de su gestión y llevanza de una contabilidad en la que, entre otros resultados, se comprobó que el pagaré más importante económicamente de los cuatro reclamados, por importe de 5.522'49 €, emitido con fecha 24 de abril de 2012 y vencimiento el 15 de mayo de 2012, no costa reflejado en los libros contables por lo que, respecto a este, se opuso la excepción de inexistencia de causa del título y, por extensión, al resto de los otros pagarés por falta de justificación.
Como complemento y justificación de su oposición a las acciones cambiarias ejercitadas se resaltaba en la demanda de oposición que de la contabilidad de los libros se deduce que durante el 2012 se emitieron pagarés o cheques por valor de 110.442'73 € a favor de la actora, a los que sumar como cantidad facturada y declarada fiscalmente a favor de la actora los otros 10.452'20 €, y sin que en esa relación que detalla a las páginas 26 a 28 de la demanda aparezca asentado el citado pagaré que es objeto de reclamación con fecha de emisión 24 de abril de 2012.
Terminaba su demanda de oposición solicitando al fin del hecho sexto de la misma que, para el caso de que se demuestre que los pagarés reclamados tienen una causa subyacente, la deuda se compense con las emitidas en exceso por el administrador de una y otra. Acababa su oposición anunciando la posible interposición de una querella criminal de resultar indicios de delito de administración desleal a la conclusión de la auditoría encargada.
Señalada la vista para el 6 de noviembre de 2013, con la antelación prevista legalmente se aportó dictamen pericial de auditoría, al que se ha hecho referencia, el 28 de octubre de 2013 y con fecha 30 de octubre la demandada cambiaria solicitó la suspensión por prejudicialidad penal al haber interpuesto denuncia contra Don Juan Manuel que, admitida a trámite en julio, fue ampliada por otra de 25 de octubre. El juzgado no dio lugar a la suspensión y celebrada la vista con las alegaciones de la acreedora cambiaria al contestar a la oposición y, aportadas y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el juzgado dictó sentencia desestimando la oposición y mandando seguir la ejecución hasta el cobro de los pagarés, intereses y costas.
SEGUNDO.- Contra la decisión judicial se alza la entidad deudora cambiaria en apelación a través de un recurso en el que el primer motivo interesa la suspensión del procedimiento al amparo del artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Subsidiariamente al anterior, y de no estimarse, reitera las razones de su oposición hechas valer en su demanda denunciando error en la prueba practicada respecto al pagaré por importe de 5.522'49 €, fecha de emisión 24 de abril de 2012 y vencimiento 15 de mayo de 2012, admitido por el juzgador de instancia como un mero error en la fecha consignada por corresponderse al año 2013, tal como declaró el administrador señor Juan Manuel en su interrogatorio y venir respaldado el error por los documentos aportados a modo de dossier, al igual que hizo la actora con los otros tres pagarés y también por el testimonio de la empleada de administrativa por la actora.
El recurso, pese a ello, niega la validez de ese pagaré insistiendo en que carece de causa y de reflejo contable y su admisión, termina señalando la sociedad apelante, constituye, por tanto, una infracción a los hechos expuestos en la demanda y al principio de la 'perpetuatio jurisdiccionis'cuyos efectos recoge el artículo 412 de la LEC .
El último motivo acusa a la sentencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la compensación alegada.
Centrado así el objeto de esta apelación, el primer motivo, relativo a la prejudicialidad penal, debe desestimarse y a las razones que ya expuso el auto de instancia para rechazar la criminalización de este procedimiento cambiario, cualquiera que sea la suerte que siga el proceso penal iniciado por presunta administración desleal, debemos añadir que no concurre ninguno de los dos necesarios y concurrentes supuestos que el artículo 41 de la LEC exige en su apartado dos para habilitar esta facultad cautelar y suspensiva. Esto es, ni los hechos que se investigan en vía penal son algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes y, sobre todo, la eventual decisión que recaiga en la jurisdicción penal carece de influencia decisiva para poder resolver este procedimiento civil.
Dicho de otro modo, la denuncia va referida contra el entonces administrador de la sociedad apelante, que también lo fue hasta el 17 de mayo de 2013, solidariamente, de la sociedad actora, de la que sigue siendo socio, así como su hijo, conjuntamente con un matrimonio en el que son socios ambos esposos y cuyo marido era el otro administrador solidario. Los hechos que se imputan al señor Juan Manuel , no a la sociedad actora, son referidos a una administración gestionada en su propio beneficio o en beneficio de la otra sociedad. La imputación deducida penalmente lo es en global y no referida a la emisión fraudulenta de ninguno de los cuatro pagarés, de hecho de los otros tres no se alega ni siquiera en este procedimiento cambiario causa alguna de ineficacia (inexistencia) de causa legal y lo que compete a este procedimiento es examinar, desde el ámbito civil, si existe o no provisión de fondos o negocio causal subyacente que justifique la emisión del pagaré como medio de pago de los productos que se dice adquiridos por la apelante a la actora tenedora del pagaré y que, además, lo sean por ese importe.
Ese es el fundamento y naturaleza de la acción y no hay razón para aguardar a un pronunciamiento penal cuando ni siquiera la prueba pericial traída a los autos ha analizado ese factor determinante entre la emisión del pagaré y la contabilidad de la actora y de la demandada, sino que se ha limitado a resaltar la inexistencia de apunte contable en la fecha que expresa el título y a advertir que ya el señor Juan Manuel admitió en juicio al ser interrogado que se emitieron pagarés de favor o fingidos sin causa subyacente alguno a los solos efectos de servir, mediante su descuento, a la financiación de una y otra sociedad o de ambas.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, en respuesta al tercer motivo hemos de recordar, en consonancia con la actual Doctrina jurisprudencial de las que fueron precursoras las SSTS de 20 de noviembre de 2003 , 17 de abril de 2006 y 23 de diciembre de 2010 , en interpretación de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y artículos 824.2 y 826 de la LEC , el derecho del deudor de oponer las excepciones causales de que dimana la deuda reflejada en el título cambiario (pagaré o letra de cambio) una vez desterrada definitivamente, a partir de la STS de 18 de enero de 2011 , la posición tradicional, incompatible con ese precepto y con el dictado de los artículos 824 y 826 de la LEC , que venía excluyendo la llamada excepción de falta de provisión de fondos ahora reservada a la letra, o la de inexistencia de causa o excepción de desaparición de la misma, única aplicable ahora al pagaré ( SSTS de 17 de abril de 2006 y 19 de julio de 2012 ), en todos aquellos supuestos en los que la relación procesal se ventila entre las partes cuya relación contractual constituye la causa del pagaré, cada vez más habitual como modo de pago de deudas en el tráfico jurídico y a salvo de los supuestos de circulación cambiaria que quedan amparadas por el principio de abstracción del título, cuando el título sale de esa esfera entre los intervinientes en el proceso causal.
En palabras de la STS de 5 de diciembre de 2012 , la interpretación de esos preceptos antes citados 'lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiados por un lado, y acreedor y deudor extracambiario por otro. En definitiva, ínter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo «el inutilis circuitus» que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.'.
Desde esta perspectiva asiste la razón a la apelante al denunciar que el pagaré con fecha de emisión de abril 2012 no viene respaldado por datos ni operaciones que justifiquen ni su entrega ni su exigibilidad. En efecto, ni existe indicio de haber mediado error material al completar las fechas de emisión y de vencimiento de este pagaré, ni su mera invocación resulta verosímil en armonía con el excepcional cuidado con que aporta ahora toda la documentación que, prefabricada o no, le sirve de cobertura causal. Esto es, no solo es un error, es que tampoco consta, a diferencia de otros, contabilizado en los libros de la empresa en su ejercicio 2012, ni se ha aportado prueba contable de que estuviera reflejado en el ejercicio de 2013 y los documentos que se traen a los autos en justificación de ese pagaré no son literosuficientes al ir referidos a materiales de repuesto del año 2013 de los que se aportan albaranes y facturas de la demandada, algunas de cuyas partidas e importes no se incorporan en su totalidad a la factura, emitida por la sociedad actora, nº 458/13 que es la presentada como respaldo causal del pagaré y que, dada la impugnación y la objeción de que un pagaré de 2012 se corresponda realmente con facturas posteriores a modo de error exigía para acreditar tan dudosa equivocación -pues bien pudo haber hecho otro nuevo pagaré y destruir el equivocado, salvo que, claro está, el firmante señor Juan Manuel ya no tuviera apoderamiento en la firma para seguir llevando la contabilidad-, que la reparación de esos vehículos a que se refieren algunos de los repuestos, realmente se llevó a cabo en 2013 y que esa factura, emitida por la acreedora cambiaria entre el 1 y el 15 de abril de 2013, se corresponda con la documentación de entrada en el taller de los mismos y que no había sido abonada por la ahora apelante de otro modo.
En definitiva, la prueba, pues, no resulta plena y rotundamente concluyente para dar validez a ese pagaré dado el rigor formal con que se concibe legal y jurisprudencialmente y debe desestimarse, en consecuencia, la acción cambiaria referida al mismo, máxime cuando, aparte de no probarse el supuesto error, se ha acreditado, y lo admitió tanto el señor Juan Manuel como el resto de personal que llevaba o ayudaba en la llevanza de la contabilidad de la otra empresa, que era frecuente el emitir pagarés fingidos a los solos efectos del descuento, aunque luego fueran abonados a la entidad descontante a su vencimiento y bien pudo ser uno de ellos el ahora utilizado para cobrar una deuda que, de ser cierta, pude y debe hacer valer la actora en el procedimiento declarativo (verbal) que proceda pero no en vía cambiaria, que es lo que ocurre en este caso y debe, por ello, desestimarse la acción ejercitada.
CUARTO.-Suerte desestimatoria distinta merece el último motivo relativo a la compensación de deudas sobre la que la apelante reprocha a la sentencia el que no le hubiera dado respuesta.
La incongruencia omisiva, como ha señalado reiterada jurisprudencia, no resulta motivo atendible si la parte no solicita, previamente al recurso de apelación o de casación, la aclaración y complemento de sentencia a que se refiere el artículo 215 de la LEC (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 2010 o 10 de octubre de 2010 ), precisamente previsto para estos supuestos de pronunciamientos omisivos que no pueden, en el contexto de de la fundamentación, deducirse implícitamente rechazada.
Con independencia de ello, el perecimiento de esta pretensión resulta obligado pues, al no estarse ante una cantidad líquida determinada y, sobre todo, exigible, efecto del que solo gozan las deudas admitidas o declaradas judicialmente, no es posible admitir compensación alguna en base, simplemente, a los cálculos de un dictamen pericial que no ha sido objeto ni de contradicción ni de defensa en este concreto procedimiento que, entre otras cosas, lo que examina es la actuación de un administrador social más que la posible deuda de la apelante frente a la actora cambiaria. Así pues, no procede esa compensación, ni legal ni judicial, al no concurrir los requisitos del artículo 1.196 del C.C . respecto a la primera, ni razón alguna para adoptarla judicialmente como resultado de este proceso, que solo es procedente conforme al artículo 408 de la LEC cuando las cantidades adeudadas por el acreedor a su deudor es líquida, exigible y debida sin necesidad de aclaración judicial previa, lo que no ocurre en el caso de autos (vid, por todas, STS de 5 de enero de 2007 ). Respecto a la compensación judicial ya decíamos en nuestra Sentencia de esta 13 de noviembre de 2009 , que la misma, si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1.195 del Código Civil , ha sido admitida en numerosísimas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'( Sentencia de 17 de julio de 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero sin que se haya probado la existencia de las deudas concurrentes ( Sentencias de 18 de enero de 1999 y 8 de junio de 1998 ), pues la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( Sentencia de 26 de marzo de 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que sean líquidas ( STS de 18 de enero de 1999 ), pero nada de ello se ha probado en este procedimiento.
QUINTO.-La estimación parcial de recurso y, por ende, de la demanda determina el no hacer expresa imposición e las costas de ambas instancias a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Talleres Jardín Narváez, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en Juicio Cambiario nº 506/13 e Incidente de Oposición nº 604/13, de fecha 3 de diciembre de 2013 , que se revoca en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda de oposición formulada en su día por la ahora apelente condenamos a este recurrente a abonar a la sociedad 'Recambios Seyto, S.L.' la cantidad de 5.422'33 € con los intereses legales previstos en la Ley Cambiaria desde la fecha de vencimiento de los tres pagarés, por llos que únicamente seguirá adelante la ejecución despachada hasta el completo abono de la deduda.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes y devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

