Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 76/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100124
Núm. Ecli: ES:APH:2014:458
Núm. Roj: SAP H 458/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 76/2014
Proc. Origen: Medidas Pareja de Hecho 754/2011
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de Moguer
SENTENCIA 60
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a seis de mayo de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas
hijos no matrimoniales núm. 754/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Moguer (Huelva), en virtud de
recurso interpuesto por Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Duque Mora y defendido
por el Letrado sr. Ojeda, siendo apelada Doña Serafina , representada por el Procurador sr. Acero Otamendi,
asistida de la Letrada Sra. Álvarez Márquez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1. Atribución de Guarda y Custodia, se establece a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida. 2. Alimentos: La pensión alimenticia que se pasa al hijo común se fija en la cantidad del 400 euros, y que deberá abonar el padre dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se designe, cifra que sufrirá anualmente el mismo régimen que experimente el IPC, asimismo el esposo contribuirá con al pago de la mitad de los gastos extraordinarios. 3. Régimen de visitas. Se confirma el que aparece recogido en la contestación de la demanda condicionado a los turnos de trabajo del actor.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el progenitor, se circunscribe a un único motivo, cual es la reducción de la cantidad que se fija en la sentencia como pensión alimenticia a favor del hijo, entendiendo que debe quedar cuantificada en 200 euros mensuales en lugar de los 400 que recoge la sentencia de primera instancia. Entiende que la juzgadora de primera instancia no ha valorado adecuadamente la prueba en relación a los ingresos del padre, al no haber tenido en cuenta que trabaja unos ocho o nueve meses y los demás meses está en desempleo para no perder su trabajo, por política laboral de la empresa, lo que debe tenerse presente, ya que cuando está en desempleo sus ingresos bajan de 1500 euros al mes aproximadamente a 1.087.20 euros. Por el contrario la madre afirma que no tiene trabajo e ingresos, pero ello no ha quedado acreditado de manera transparente. El recurrente tiene gastos fijos que debe atender, como el alquiler de un piso por el que abona 500 euros al mes, plazo del coche, seguro y suministros de la vivienda, lo que le supone otros 300 euros mensuales, por lo que no podría abonar la pensión que le ha sido impuesta, de quedar en la cuantía concretada en la sentencia.
La madre impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, al estar conforme con los argumentos de la misma, añadiendo que el padre ingresa 1.500 euros según nómina, pero tiene otros ingresos que no constan en nómina por viajes al extranjero, por lo que dispone de más dinero del que afirma. La madre no tiene ingresos es demandante de empleo y la pensión es de 400 euros cuando se han solicitado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso relativo a que debe rebajarse la cuantía de la pensión alimenticia del hijo hasta los 200'00 euros mensuales, en lugar de los 400 euros que recoge la sentencia, por los motivos expuestos en el recurso.
Esta cuestión ha de ser resuelta partiendo de lo que dispone el Código Civil, al respecto, en el art. 93 concretamente en su párrafo primero cuando se lee que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
La jurisprudencia se ha encargado también de establecer el origen y las características de esta obligación alimenticia: como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' siendo de entender en este sentido por el órgano enjuiciador 'ad quem', y descendiendo al terreno probatorio, sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ).
En cumplimiento de la normativa expresada, la sentencia fija la cuantía de los alimentos que habrán de ser al hijo común de las partes, argumentando el recurrente que no se han tenido en cuenta sus ingresos reales dada su situación laboral (trabajo como conductor de autobuses -nueve meses al año aproximadamente- y cobro del subsidio de desempleo el resto del año) y los gastos fijos que tiene que afrontar todos los meses (alquiler de vivienda, plazo del coche, seguro y suministros, fundamentalmente), refiere que teniendo en cuenta que sus ingresos varían cuando trabaja y cobra el subsidio, no puede tenerse en cuenta que ingresa siempre la cantidad que percibe cuando trabaja, ya que cuando está cobrando el subsidio citado la cantidad que ingresa es sensiblemente menor, así cabe tenerlo por acreditado de la documentación aportada a las actuaciones procedente de su empresa y del INEM, de la que deriva una media de ingresos netos todo el año que se sitúa en torno a los 1.396,80 euros. La madre no percibe ingresos y es demandante de empleo, otra cosa no ha quedado probada respecto de ella. Siendo estos los datos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia y no otros referidos a viejos acuerdos que tendían a solventar de manera momentánea y provisional las necesidades del hijo hasta la determinación judicial de la pensión de alimentos que debía abonarse de manera definitiva.
Teniendo en cuenta tales parámetros y aplicando las tablas publicadas por el CGPJ, para el cálculo de la pensión de alimentos corresponde al menor una pensión de 300 euros mensuales, que es la que definitivamente se fija a cargo del padre.
TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el progenitor no custodio, en el sentido de que la pensión alimenticia del hijo menor común de las partes queda establecida en 300 euros mensuales, permaneciendo inalterada en lo demás la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Al haberse estimado en parte el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el progenitor, se circunscribe a un único motivo, cual es la reducción de la cantidad que se fija en la sentencia como pensión alimenticia a favor del hijo, entendiendo que debe quedar cuantificada en 200 euros mensuales en lugar de los 400 que recoge la sentencia de primera instancia. Entiende que la juzgadora de primera instancia no ha valorado adecuadamente la prueba en relación a los ingresos del padre, al no haber tenido en cuenta que trabaja unos ocho o nueve meses y los demás meses está en desempleo para no perder su trabajo, por política laboral de la empresa, lo que debe tenerse presente, ya que cuando está en desempleo sus ingresos bajan de 1500 euros al mes aproximadamente a 1.087.20 euros. Por el contrario la madre afirma que no tiene trabajo e ingresos, pero ello no ha quedado acreditado de manera transparente. El recurrente tiene gastos fijos que debe atender, como el alquiler de un piso por el que abona 500 euros al mes, plazo del coche, seguro y suministros de la vivienda, lo que le supone otros 300 euros mensuales, por lo que no podría abonar la pensión que le ha sido impuesta, de quedar en la cuantía concretada en la sentencia.
La madre impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, al estar conforme con los argumentos de la misma, añadiendo que el padre ingresa 1.500 euros según nómina, pero tiene otros ingresos que no constan en nómina por viajes al extranjero, por lo que dispone de más dinero del que afirma. La madre no tiene ingresos es demandante de empleo y la pensión es de 400 euros cuando se han solicitado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso relativo a que debe rebajarse la cuantía de la pensión alimenticia del hijo hasta los 200'00 euros mensuales, en lugar de los 400 euros que recoge la sentencia, por los motivos expuestos en el recurso.
Esta cuestión ha de ser resuelta partiendo de lo que dispone el Código Civil, al respecto, en el art. 93 concretamente en su párrafo primero cuando se lee que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
La jurisprudencia se ha encargado también de establecer el origen y las características de esta obligación alimenticia: como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' siendo de entender en este sentido por el órgano enjuiciador 'ad quem', y descendiendo al terreno probatorio, sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ).
En cumplimiento de la normativa expresada, la sentencia fija la cuantía de los alimentos que habrán de ser al hijo común de las partes, argumentando el recurrente que no se han tenido en cuenta sus ingresos reales dada su situación laboral (trabajo como conductor de autobuses -nueve meses al año aproximadamente- y cobro del subsidio de desempleo el resto del año) y los gastos fijos que tiene que afrontar todos los meses (alquiler de vivienda, plazo del coche, seguro y suministros, fundamentalmente), refiere que teniendo en cuenta que sus ingresos varían cuando trabaja y cobra el subsidio, no puede tenerse en cuenta que ingresa siempre la cantidad que percibe cuando trabaja, ya que cuando está cobrando el subsidio citado la cantidad que ingresa es sensiblemente menor, así cabe tenerlo por acreditado de la documentación aportada a las actuaciones procedente de su empresa y del INEM, de la que deriva una media de ingresos netos todo el año que se sitúa en torno a los 1.396,80 euros. La madre no percibe ingresos y es demandante de empleo, otra cosa no ha quedado probada respecto de ella. Siendo estos los datos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia y no otros referidos a viejos acuerdos que tendían a solventar de manera momentánea y provisional las necesidades del hijo hasta la determinación judicial de la pensión de alimentos que debía abonarse de manera definitiva.
Teniendo en cuenta tales parámetros y aplicando las tablas publicadas por el CGPJ, para el cálculo de la pensión de alimentos corresponde al menor una pensión de 300 euros mensuales, que es la que definitivamente se fija a cargo del padre.
TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el progenitor no custodio, en el sentido de que la pensión alimenticia del hijo menor común de las partes queda establecida en 300 euros mensuales, permaneciendo inalterada en lo demás la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Al haberse estimado en parte el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
F A L L O En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer y REVOCARLA EN PARTE , en el sentido de que la pensión alimenticia del hijo menor común de las partes queda establecida en 300 euros mensuales, permaneciendo inalterada en lo demás la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, acordando asimismo la devolución del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
