Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 762/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100059
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013303
Recurso de Apelación 762/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 175/2012
APELANTE:C.S.I. CONSULTORIA Y SOLUCIONES DE INGENIERIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
CONSULTORIA Y SOLUCIONES DE INGENIERIA S.L.
APELADO:D./Dña. Javier
PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 60/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 175/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de C.S.I. CONSULTORIA Y SOLUCIONES DE INGENIERIA S.L. apelante - demandado, representada por el/la Procurador MARIA TERESA ABAD SALCEDO y defendida por Letrado, contra D./Dña. Javier apelado - demandante, representado por el/la Procurador ROCIO BLANCO MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de don Javier , contra la entidad C.S.I. CONSULTORIA Y SOLUCIONES DE INGIENERÍA, S.L., condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y seis con cincuenta y seis euros (43.286,56 euros) e intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial y costas.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria total de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en un solo motivo de disentimiento a través del que se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
En el desarrollo integrador del reparo enfrentado a la sentencia emitida en la primera instancia se ataca frontalmente la conclusión a que llegó la Juzgadora a quo al no conceder virtualidad probatoria al documento nº 8 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, al tratarse de una fotocopia cuya autenticidad ha sido impugnada de adverso y no existir otros elementos probatorios complementarios al documento impugnado. Se aduce por la parte apelante en su línea discursiva que existen otros elementos de prueba distintos al documento impugnado para acreditar el pago de la obra, además de haberse practicado otras pruebas sobre la autenticidad del documento que complementan la ya citada pericial caligráfica. En este sentido se trae a colación en pro de la tesis que se preconiza en el recurso: 1) que la impugnación documental articulada de adverso difirió notablemente en el caso de los correos electrónicos apelados como documentos 1 a 4, 6 y 7 de la contestación y en el de los restantes documentos (recibos aportados como documentos nº 5 y 8), al ser muy concreta la impugnación en el primero caso por alegarse una manipulación con los mismos, mientras que respecto de los segundos fue muy genérica. 2) La existencia de la prueba pericial caligráfica emitida por el perito judicial calígrafo Sr. Luis Manuel , la que concluye que la firma estampada en el documento nº 8 de la demanda es veraz y fue puesta por la misma persona que firmó el documento nº 3 de la demanda, es decir, por el Sr. Javier . 3) La respuesta de Telefónica en términos de que el nº de fax desde el que fue remitido dicho documento, siendo los datos del actor los que figuran en dicho documento, como reconocieron el hijo y la esposa del actor.
Para dar contestación a los diversos alegatos que vertebran la divergencia con la apreciación de la actividad demostrativa reunida el procedimiento originador que se efectuó en la sentencia recurrida, alegatos reconducidos a si las diversas probanzas han sido adecuadamente aquilatadas en la sentencia, se ha de tomar como punto de partida a modo de premisa del tratamiento que ha de dispensarse al recurso una consideración de carácter bifronte, a saber: 1ª) la demostración cumplida de la excepción de pago redargüida en el escrito de contestación a la demanda incumbe a la parte que argüye ese hecho extintivo de la acción legal articulada de adverso, esto es, a la parte demandada y 2º) las pruebas han de ser conjugadas en yuxtaposición, es decir, en un ensamblaje armónico, sin que pueda ponerse el acento tan sólo en la resultancia que arrojan determinadas probanzas y silenciar las demás. Pues bien efectuadas dichas puntualizaciones, el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, sí permite concluir que la ponderación realizada por la Juzgadora a quo del cuerpo demostrativo ha sido certera y, en consecuencia, las inferencias obtenidas por la iudex a quo han de quedar incólumes. No puede dejarse a la sombra a la hora de glosar el acervo heurístico el resultado que ofrecen las pruebas periciales practicadas, ni es dable establecer un distingo en orden a la impugnación de los documentos acompañados a la demanda, cual hace la dirección letrada de la parte apelante, orillando que, con una contundencia poco frecuente, se tildaron todos los documentos de la contestación de falsos y habian sido manipulados, lo que se reiteró incluso como hecho nuevo -que no lo es legalmente- en el inicio de la audiencia previa, bastando esas imputaciones categóricas para que se formulasen la correspondiente querella. Pero es que no debe prescindirse de que el documento nº 8 de la contestación es una fotocopia, no alcanzándose la razón de aportar otra fotocopia testimoniada, siendo así que lo relevante es la aportación del original, no por ser inviable realizar una prueba pericial sobre la firma obrante en una fotocopia con posibilidades de aserto, lo que no acaece, sino por cuanto no se da explicación alguna de adjuntarse no el original sino una fotocopia, siendo asaz extraño que se conserve la fotocopia y no el original. Pero es que si hubiese alguna res dubia de la cautela con que han de valorarse estas fotocopias, máxime cuando evidencian el sedicente pago del precio de una obra, y median relaciones laborales o comerciales entre las partes interesadas, en el supuesto controvertido esa cautela adquiere un relieve especial en la medida en que el dictamen pericial informático elaborado por D. Benedicto es diáfano en punto a que D. Javier ha aportado a los autos originales cuatro correos electrónicos auténticos, veraces y no pueden ser objeto de manipulación alguna. Por contra, para el perito judicial informático dos de los correos aportados por la demandada ofrecen serias dudas de que sean veraces y auténticos, pudiendo haber sido objeto de manipulación, por la potísima razón de que un correo intercambiado entre las mismas personas, el mismo día, hora y minuto, no pueden tener contenido diferente en el mensaje recibido, además de poder haber sido objeto de manipulación un correo electrónico que se almacena y custodia únicamente en el ordenador propiedad de una de las partes que pleitean. No se pretiere que este perito judicial matizó en el acto del juicio que era factible, tratándose de correos de corto contenido, haber enviado varios en el mismo minuto y borrar el primero, pero caso de haber sido así, es que ello hubiese tenido reflejo en la comunicación mantenida entre las partes, como también se habría objetado por la parte apelante, quién distorsiona la realidad probatoria al aseverar que el hijo del actor D. Faustino reconoció en ese documento nº 8 de la contestación el sello de su padre, en cuanto que el documento que le fue exhibido fue el 5, negando ser esa su firma, puntualizando que no sabía exactamente si el sello o no que figura en el documento precitado es el de su padre. También la esposa del demandante fue preguntada sobre el documento nº 5 de la contestación manteniendo los posicionamientos diametralmente opuestos que se exponen en el recurso, aunque con mayor precisión al contestar a las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la parte demandada. Afirmar que tanto el tipo de letra como el formato del documento nº 8 coinciden con el documento nº 3 no resiste el menor debate dialéctico. El perito judicial calígrafo no supo elucidar si el documento nº 8 del escrito de litiscontestatio es una fotocopia o es una fotocopia y encima está firmado, y resaltó que en dos ocasiones pidió que le diesen el documento original como no podía ser de otra forma. Pero no es sólo que no se haya aportado el sedicente documento original sino que ni siquiera se ha explicado la razón de no haberlo aportado con el escrito de litiscontestatio. Si yuxtaponemos cuanto antecede con los demás alegatos que conforman la discrepancia con la sentencia, particularmente la circunstancia de haberse dejado de enviar emailes a partir del mes de marzo del 2009 al Sr. Melchor -lo que es asaz extraño, pero también lo es que se acometiese la obra en su totalidad sin abonar numerario alguno y establecer el Sr. Melchor el calendario de pagos a su arbitrio- o, sin ánimo de exhaustividad, no es menos significativo que sólo se presenten dos recibos de supuesto pago de cantidades, o que esos dos documentos que se adjuntaron bajo los números 5 y 8 del escrito de litiscontestatio revistan semejante índole, por lo que lo único que puede colegirse es que existe una seria duda fáctica pero sin que esa nebulosa subyacente pueda relevar a la parte accionada de su obligación de acreditar los elementos constitutivos de la excepción de pago redargüida, de lo que ha de seguirse que el recurso ha de periclitar, ineluctablemente.
SEGUNDO.-No dejando de subyacer seria duda fáctica, cual se ha dejado razonado en el Fundamento Jurídico anterior, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC en relación con el 394-1 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Abad Salcedo, en representación de la entidad mercantil CONSULTORIA Y SOLUCIONES DE INGENIERIA, S.L., frente a la sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0762-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 762/2013, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
