Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 188/2013 de 12 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100057


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003287

Recurso de Apelación 188/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 160/2009

APELANTES Y DEMANDADAS:LAVAPLUS SL

PROCURADOR:Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

PROCURADOR D.. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO Y DEMANDANTE:HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

PROCURADOR:Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

DEMANDADO EN REBELDÍA:D.. Fermín

SENTENCIA Nº60/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 160/2009 (Rollo de Sala número 188/2013), que versa sobre responsabilidad civil, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADAS, la entidad mercantil «LAVAPLUS, SL», defendida por la letrada doña Laura Sánchez Oñate y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, y la entidad mercantil «MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, SA», defendida por el letrado don Juan J. Portanet Núñez y representada ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA», defendida por el letrado don Ángel Yanguas Aragoneses y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot; y como DEMANDADO, DON Fermín , en situación procesal de rebeldía, por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid dictó, en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce , en el proceso de Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 160/2009, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Estimo la demanda planteada por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA frente a D. Fermín , LAVAPLUS, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (24 860.- Euros), más intereses legales y expresa condena en costa a los demandados...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad «LAVAPLUS, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se estimen las pretensiones de la recurrente, conforme a los pedimentos contenidos en el escrito, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas por la entidad mercantil demandante, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad «MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA» interpuso, asimismo, con consignación del preceptivo depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala de segunda instancia se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad «HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, solicitando que por la Sala de apelación se dicte sentencia por la que se desestimen ambos recursos, con expresa imposición de las costas de la alzada a las apelantes, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.-La entidad mercantil «LAVAPLUS, SL» formuló, por su parte, oposición al recurso de apelación promovido por la entidad «MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA», solicitando la desestimación de dicho recurso para el caso de que fuera desestimado el recurso de apelación interpuesto por la propia entidad «LAVAPLUS, SL» contra la misma sentencia, todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.

SEXTO.-El demandado don Fermín ha continuado, en esta alzada, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente a los reseñados recursos de apelación.

SÉPTIMO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas, se acordó señalar la audiencia del día veintisiete de noviembre de dos mil trece, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación, fáctica y jurídica, que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora.

Pretensión que -como cabe inferir del correspondiente suplico del escrito de demanda (folio 11)- postula del tribunal un pronunciamiento de condena al pago, por los demandados, en forma solidaria, de la suma de 24 860,00 euros.

Dicha petición se individualiza sustancialmente -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda- por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- El aseguramiento por la entidad «HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA» del vehículo AUDI A-6, matrícula .... BPP , cubriendo, entre otros, el riesgo de robo; con una franquicia de 360,00 euros.

2.- La entrega, por el tomador del seguro don Virgilio , el día 26 de junio de 2006, del vehículo asegurado, para la realización de un lavado del mismo, en las instalaciones al efecto situadas en la calle Arturo Soria 175 de Madrid; haciendo entrega, asimismo, de las llaves del vehículo, para facilitar la realización del servicio solicitado, al empleado del túnel de lavado, propiedad de la entidad «LAVAPLUS, SL», don Fermín .

3.- La falta de devolución del vehículo al asegurado en el momento en que éste acudió a retirarlo, por haber sido entregado, junto con sus llaves correspondientes, a un tercero que se presentó en el lugar aduciendo ser el sobrino del Sr. Virgilio y actuar en su nombre, sin habérsele requerido la exhibición de acreditación o justificación alguna.

4.- El pago por la entidad «HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA», a don Virgilio , en cumplimiento del contrato de seguro que tenían concluido, de la suma de 24 860,00 euros.

5.- El aseguramiento por la entidad «MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA» de la responsabilidad civil de la entidad «LAVAPLUS, SA».

TERCERO.-La pretensión así configurada e individualizada -por la petición formulada y por la causa de pedir invocada como fundamento de la misma- persigue, en definitiva, al amparo de la subrogación establecida por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el reintegro de las sumas abonadas por la aseguradora demandante, mediante el ejercicio de la acción que pudiera corresponder a don Virgilio , frente a las entidades demandadas, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso -por infracción del deber de diligencia exigible para darla adecuado cumplimiento- de la obligación de custodia asumida al recibir el vehículo en cuestión para su lavado.

CUARTO.-A dicha pretensión se oponen las entidades demandadas comparecidas en forma en el proceso aduciendo, sustancialmente:

1.- La conclusión del negocio jurídico determinante de la prestación del servicio de lavado del vehículo con la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA», que era quien había contratado a la entidad «LAVAPLUS, SL» para la prestación, en sus instalaciones, a cambio de una remuneración mensual equivalente al 60 % de la facturación emitida por aquélla a sus clientes, del servicio de lavado de vehículos en la unidad de tren de lavado, aspiración y cabinas de lavado a presión, con personal y organización propios.

2.- La falta de asunción, por la entidad «LAVAPLUS, SL», de obligación de custodia alguna en relación con el vehículo matrícula .... BPP .

3.- La falta de entrega de las llaves del vehículo por parte de don Virgilio , a don Fermín , en aquel momento empleado de la entidad «LAVAPLUS, SL»; pues lo realmente acontecido fue la indebida desaparición del lugar del Sr. Virgilio , mientras los operarios realizaban, tras haber finalizado el lavado en el túnel, el servicio de aspirado concertado, sin comunicación alguna al personal encargado del servicio, que se limitó, una vez prestado el mismo, y para no impedir la prestación del servicio a los demás vehículos que esperaban turno, a dejar el automóvil cerrado con las llaves en su interior, en las instalaciones de la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA».

4.- La retirada del vehículo por una persona que se identificó como sobrino de su propietario, aduciendo que éste se había puesto enfermo y precisaban del coche para trasladarlo al hospital.

5.- La falta de justificación de la cantidad objeto de indemnización por la entidad actora.

6.- La falta de cobertura, por el contrato de seguro concluido entre las entidades «LAVAPLUS, SL» y «MAPFRE EMPRESAS, SA», al haberse producido la sustracción del vehículo en el desarrollo de una actividad distinta a la que es objeto de aseguramiento.

QUINTO.-Para el éxito de tal pretensión, correspondía a la representación procesal de la entidad demandante, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cumplida acreditación de los siguientes presupuestos fácticos:

1.º.- La realidad del pago efectuado por la actora, a su propio asegurada, de la suma objeto de reclamación en el proceso.

2.º.- Que tal pago se efectuaba en cumplimiento del contenido obligacional del contrato de seguro que les ligaba.

3.º.- Que la suma abonada por la actora a su asegurado se correspondía con los daños y perjuicios real y efectivamente sufridos por éste como consecuencia del siniestro que constituye el presupuesto fáctico de la reclamación -la sustracción del vehículo asegurado-.

4.º.- Que la causa final, adecuada y eficiente de aquel siniestro, en el que se originaron los daños objeto de resarcimiento, fue la conducta -activa u omisiva- civilmente ilícita, imprudente o negligente atribuida a los demandados, e imputable a los mismos.

SEXTO.-Desde esta perspectiva, la primera cuestión que ha de dilucidarse para resolver la cuestión controvertida en la litis -reiterada por las recurrentes en esta alzada- es la determinación de la persona a quien correspondía la obligación de custodia del vehículo en el momento en que se produjo su sustracción.

Para ello, han de individualizarse las diferentes relaciones obligatorias constituidas por el propietario del vehículo .... BPP , Sr. Virgilio , con cada una de las partes; pues es evidente que el siniestro que configura el presupuesto fáctico del proceso se produjo como consecuencia de una violación o contravención de una específica obligación de custodia asumida en el seno de una determinada y concreta relación negocial.

En este sentido, el único negocio jurídico que se justifica como concluido por el Sr. Virgilio , para el lavado y limpieza de su vehículo, lo fue con la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA», como evidencia la copia del oportuno recibo emitido para el pago del servicio prestado, que obra en el testimonio de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Madrid, incorporado al procedimiento (folio 314). Efectivamente, de dicho documento se infiere que quien percibía del cliente el precio por la prestación del servicio de lavado y limpieza del vehículo, y, por tanto, quien asumía frente a dicho cliente las obligaciones derivadas de la prestación de tal servicio, era la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA». Y así lo viene a corroborar, por un lado, el Sr. Virgilio , al afirmar en su declaración testifical (minutos 30:26 a 30:30 de la correspondiente grabación del acto del juicio) que el abono se efectuaba en la estación de servicio de «Campsa»; por otro lado, el testimonio ofrecido en el acto del juicio por las testigos doña Violeta y doña Benita y, finalmente, por el propio contenido obligacional del contrato suscrito entre «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA» y «LAVAPLUS, SL», copia del cual obra a los folios 181 a 189.

Ninguna relación obligatoria resulta, por otra parte, cumplida y suficientemente justificada como establecida entre el Sr. Virgilio y la entidad «LAVAPLUS, SL», pues ésta se limitaba a ejecutar las prestaciones comprometidas, con los respectivos clientes, por la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA», en virtud de la relación contractual, de carácter interno, que les ligaba.

Finalmente, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el Sr. Virgilio -fuera del ámbito obligacional del negocio jurídico concluido con la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA»- hubiere entregado las llaves del vehículo en cuestión a alguno de los operarios de la entidad «LAVAPLUS, SL» que llevaron a cabo las labores materiales de su limpieza interior, por cuanto tal extremo fáctico única y exclusivamente resulta afirmado en el testimonio ofrecido en el acto del juicio por el propio Sr. Virgilio . Testimonio que carece, en todo caso, de la necesaria virtualidad y eficacia probatorias para acreditar aquel extremo fáctico en cuestión, al no estar dotado de la imparcialidad y objetividad exigible e inherente a toda prueba testifical, por cuanto es evidente e innegable su interés directo en el hecho controvertido, ya que, de haberse ausentado improcedentemente del lugar, su conducta ilícita o negligente podría tener incidencia causal directa y eficiente en la producción del siniestro, por lo que la fijación como cierto del hecho de la entrega de llaves al operario -y la consiguiente constitución de éste, o, en su caso, de su principal, en depositario del vehículo ( artículo 1758 y siguientes del Código Civil )- resultaba beneficioso o ventajoso para sus propios intereses ante la eventual y potencial responsabilidad en que por su actuación pudiera incurrir; circunstancia que enturbia y pone en entredicho su credibilidad y verosimilitud para fundar la racional convicción del tribunal.

SÉPTIMO.-De lo precedentemente expuesto, al no haberse dirigido la demanda frente a la entidad «CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA» -entidad con la que el propietario del vehículo asegurado por la actora tenía constituida la relación obligatoria en cuya fase de consumación o ejecución tuvo lugar el siniestro que configura el presupuesto fáctico de la reclamación formulada en el proceso- resulta evidente la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, al no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa.

OCTAVO.-La falta de apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3,º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado -máxime teniendo en cuenta que su concurrencia fue denunciada por la representación procesal de la entidad «LAVAPLUS, SL» en su escrito de contestación a la demanda (folios 153 a 168)-, conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

NOVENO.-En consecuencia, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que por el Juzgado a quo se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

DÉCIMO.-Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

UNDÉCIMO.-La estimación de los recursos determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a las entidades recurrentes de la totalidad de los depósitos respectivamente constituidos por las mismas, en su día, para la interposición de aquéllos.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las entidades mercantiles «LAVAPLUS, SL» y «Mapfre Seguros de Empresas, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 160/2009 (Rollo de Sala número 188/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar en su totalidad, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Apreciar la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el expresado proceso.

TERCERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia Previa.

CUARTO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal , el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

SEXTO.- Devolver a las recurrentes, «LAVAPLUS, SL» y «MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA», los depósitos respectivamente constituidos, en su día, para la interposición de los correspondientes recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.