Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 893/2011 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1283

Núm. Roj: SAP MA 1283/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 279/09.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 893/11.
S E N T E N C I A N º 6 0 / 1 4.
Ilmas. Sras.
Presidenta
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas
Dª Soledad Jurado Rodríguez
Dª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario nº 279/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre reclamación
de cantidad, seguidos a instancias de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del
Palo, representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Carmen Martínez Torres y defendida por el
Letrado Don Modesto Aranda Quintana, contra Urbanización Andasol, S.L., representada en el recurso por el
Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado Don Ildefonso Romero Sánchez,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 en el juicio ordinario nº 279/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Entidad Urbanística Colaboradora Miraflores del Palo frente a Urbanización Andasol S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (19.584#78 euros), más los intereses legales y costas' (sic).



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez en nombre y representación de Urbanización Andasol S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde habiéndose admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 26 Noviembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente litis la entidad actora reclama el pago de 19.584#78 # como importe del suministro de agua que ha venido realizando a la demandada desde Febrero de 2007 hasta Abril de 2008.

La relación jurídica entre las partes solo puede calificarse como compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la Sentencia de 8 julio 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí. Partiendo de esto, la legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia ( STS 14 Octubre 2010 ).



SEGUNDO.- En la presente litis, la demandada niega legitimación a la actora para reclamar el pago del agua suministrada en base a que dicha entidad no está autorizada legalmente para suministrar agua, argumento recurrente que debe ser desestimado pues de la documental aportada por la propia demandada y de la que se ha admitido en esta segunda instancia, resulta acreditado que durante mas de quince años la actora ha venido suministrando agua que la demandada ha aceptado y ha abonado o se ha avenido a abonar, en consecuencia, si la demandada la ha tenido durante ese tiempo legitimada para suministrarle el agua ahora, en este pleito (que no es el primero entre las mismas partes y el mismo objeto) no puede negarle la legitimación para reclamar el precio de ese suministro aceptado y recibido, siendo otros organismos los competentes para adoptar las medidas que procedan si la actora no está autorizada legal o reglamentariamente para ese suministro. También niega la demandada su propia legitimación para que se le reclame el precio del agua suministrada en base a que los únicos legitimados pasivamente serían los propietarios actuales de las distintas viviendas vendidas por la demandada, siendo esta cuestión rechazada por la sentencia de instancia al considerar que en la cláusula 9ª del contrato celebrado entre ambas partes litigantes el 18 Junio de 1991 (doc.

4 de la contestación) era la demandada la que se comprometía a que los futuros compradores de las viviendas y parcelas se subrogaran en las obligaciones adquiridas por aquella frente a la entidad actora (pago de las cuotas de participación y consumo) mediante la firma de los mismos en los documentos públicos y privados de la compraventa, y esto compromiso no lo ha cumplido la demandada. En el recurso contra la sentencia formulado por la demandada se alega que en esta conclusión ha errado la Juzgadora de instancia al no tomar en consideración que fue la actora la que se negó a esa subrogación, alegación que debe ser igualmente rechazada pues, por una parte, ante esa alegada negativa, no consta que la demandada ejercitara las acciones correspondientes a fin de hacer cumplir la cláusula pactada con la actora y, de otra, ha quedado acreditado en las actuaciones (declaraciones de partes y testigos en el acto del juicio y, entre otros documentos, el admitido en esta segunda instancia consistente en escrito de EMASA dirigido al Juzgado de Instrucción el 16 de Enero de 2008) que esos propietarios reciben el agua que les suministra la actora a través de un totalizador que gestiona la demandada, en consecuencia, ésta será la única legitimada para soportar la obligación del pago del precio del agua que entra en el totalizador. Procede, por las anteriores razones, el rechazo del recurso formulado sin que quepa analizar cuestiones planteadas ex novo en esta alzada no articuladas en la contestación de la demanda, escrito rector, junto con la demanda, del procedimiento.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez en nombre y representación de Urbanización Andasol S.L. contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 279/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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