Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 91/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00060/2014
S E N T E N C I A Nº 60 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 91 Año 2014
Juicio Ordinario nº 416/2012
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Reyes , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 , Dª Zaida , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 ; D. Juan Alberto , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM005 ; Dª Concepción , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM006 , portal A NUM007 ; Dª Genoveva , mayor de edad, con domicilio en Bernuy de Porreros (Segovia), C/ DIRECCION003 NUM008 , residencial La Encina; D. Cosme , mayor de edad, con domicilio en Guadalajara, C/ DIRECCION004 NUM003 , NUM009 y D. Florencio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra Dª Rocío , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION005 , nº NUM010 , NUM011 ; contra Dª María Dolores , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION006 , nº NUM010 , NUM012 ; contra Dª Carina , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION007 , nº NUM013 ; y contra D. Porfirio , mayor de edad, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, C/ DIRECCION008 , nº NUM014 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y como apelados, las demandadas Dª María Dolores y Dª Carina , representadas por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Saenz Pastor, no constando los otros dos demandados en la oposición ni en la personación, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:1.- Estimar la excepción de falta de legitimación activa que ha sido opuesta por las codemandadas Dª María Dolores , Dª Carina , D. Porfirio Y Dª Rocío contra Dª Reyes , Dª Zaida , D. Juan Alberto , Dª Concepción , Dª Genoveva , D. Cosme Y D. Florencio y por consiguiente, desestimo la demanda presentada por Dª Reyes , Dª Zaida , D. Juan Alberto , Dª Concepción , Dª Genoveva , D. Cosme Y D. Florencio frente a Dª María Dolores , Dª Carina , D. Porfirio Y Dª Rocío .
2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo María Dolores y Carina , sin que los otros dos demandados figuren ni en la oposición ni el la personación,se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, a excepción de los dos demandados que son parte en la demanda, pero no en el recurso, Rocío y Porfirio , se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la falta de legitimación activa de los demandantes, desestimaba la demanda por ellos interpuesta en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Como motivo principal del recurso se alega infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la legitimación activa de los copropietarios de propiedad horizontal para actuar en beneficio de derechos de la comunidad de propietarios, entendiendo que se ha producido un cambio en la jurisprudencia tomada en consideración por el juez a quo. Solicita por esta causa como petición principal la nulidad de la sentencia, para que en la instancia se entre a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente que la sala estima sus pretensiones.
SEGUNDO.- El juez de instancia apreció, a instancias de la parte demandada, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, tomando en consideración lo dispuesto en el art. 7.6 LEC ( ' Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades') y la interpretación dada por el Tribunal Supremo a esta disposición en relación con las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, que entiende que sólo el Presidente o en caso de estar autorizado su vicepresidente cuentan con legitimación para el ejercicio de la acción judicial en beneficio de la comunidad, en base a la STS 30 de diciembre de 2009 , y su antecedente, aunque no fuese como ratio decidendi, de lo mencionado en la STS 14 de mayo de 2007 .
La parte apelante no combate la doctrina fijada en dichas resoluciones y seguida por diversas resoluciones de otras audiencias que indica el auto recurrido, sino que su oposición se centre en la cambio doctrinal derivado de la STS 28 de junio de 2011 que según expresa el recurrente, con reproducción exacta de la sentencia establece que 'la legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras'; doctrina seguida por otras resoluciones de diversas Audiencias que también reproduce, y que a su entender supone volver a la doctrina tradicional, en que se autorizaba dicha defensa de los intereses de la comunidad por parte de los copropietarios.
Centrado así el debate, éste queda constreñido a una cuestión estrictamente jurídico-procesal, esto es valorar cuál debe ser la doctrina aplicable al supuesto de hecho que no se discute, esto es el ejercicio por los actores, comuneros de una propiedad horizontal de una acción real en beneficio del inmueble que constituye dicha propiedad, sin haber sometido antes dicha cuestión a la Junta de propietarios.
Examinada la sentencia que la parte alega, se advierte que toda la cita que se hace al cambio doctrinal es la frase antes transcrita, lo que ya en principio pudiera parecer anómalo en una resolución que modifica un criterio fijado con anterioridad por el mismo Tribunal Supremo. Y cuando se lee la sentencia en su integridad se comprueba que la parte apelante incurre en un error al pretender considerar que esa cita consagra un cambio doctrinal.
La sentencia sometida a juicio casacional, tenía su origen un juicio de menor cuantía de la antigua LEC, en el que por lo tanto la doctrina aplicable a la legitimación procesal era la entonces prevista, pues aunque la sentencia de instancia se dictó en 2006, la aplicación de la D.Tª 2ª LEC , hacía que la tramitación de la causa siguiese esos trámites hasta su finalización en la instancia. En este caso el tema jurídico debatido en esta resolución era la 'intervención voluntaria adhesiva' ejercitada por varios copropietarios efectuada cuando la Comunidad de Propietarios, que luego se desvinculó del proceso, era la demandante. Y precisamente el Tribunal Supremo analiza la preexistencia de la posibilidad de dicha figura procesal con anterioridad a la nueva LEC y a su art. 13 , entendiendo que antes también se admitía jurisprudencialmente dicha posibilidad. Pero dejando a un lado esta interesante cuestión, que en nada afecta a este recurso, lo que en este momento importa es que dicha cita de dos líneas se realiza en el curso de un procedimiento que en la instancia se rigió por la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, y no la vigente.
Y esa es la razón de que esta cita no pueda tomarse en consideración como una nueva doctrina, ni mucho menos como una razonada exposición de los motivos por los que el art. 7.6 LEC no sería de aplicación para estos casos, puesto que es precisamente la aplicación de la nueva Ley procesal la que priva de legitimación activa a los comuneros para ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, sin que las sentencias de las audiencias que se mencionan y que se basan en un cambio de criterio jurisprudencial deban ser por tanto tomadas como referente por esta Sala.
Con ello debe desestimarse el motivo que basa la apelación de la actora.
TERCERO.- Cuestión distinta es lo que alguna otra de las sentencias citadas menciona, y que esta Sala también se plantea, como es hasta qué punto las disposiciones procesales de los arts. 7.6 y 6.1.5º LEC afectan a los derechos que los copropietarios de un inmueble puedan tener como tales copropietarios para actuar en defensa de la propiedad común.
La fundamentación de la sentencia que sostiene la postura del juez a quo indica: 'Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial, y se señala como muestra la STS de 8 de noviembre de 1995 , que también puede extenderse a las urbanizaciones, un bloque contra otro, conforme a la STS de 29 de noviembre de 1999 .
En la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal , que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.
El artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, dispone que 'las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades'; y el artículo 6.1 5º de este ordenamiento, establece que podrán ser parte en los juicio ante los Tribunales civiles,' las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte'.
Es indudable que la única representación de la Comunidad de propietarios en juicio corresponde a quien estatutaria o legalmente se determine (el presidente o el vicepresidente de forma habitual), pero en este caso los demandantes no estarían actuando en representación de la comunidad, sino en defensa de la misma, como copropietarios que son de sus elementos comunes. Según la jurisprudencia civil calificada por la recurrente como 'tradicional' dicha defensa sería posible por parte de los copropietarios, basada en la especial situación de las comunidades de propietarios al carecer de personalidad jurídica y en la que por lo tanto los comuneros siguen ostentando derechos propios más allá de la representación legal que a efectos procesales se otorga al presidente, por lo que cuando actúan en beneficio de la comunidad no lo harían estrictamente ejercitando derechos en nombre de terceros, sino derechos que parcialmente les son propios.
Ahora bien, la propiedad horizontal se define como una especial forma de copropiedad en la que coexisten propiedades exclusivas de los comuneros y propiedades en común de carácter indivisible, y que exigen la permanencia de una comunidad de bienes, contraria al principio general de la comunidad romana establecido en el Código Civil. Por otra parte su relevancia actual exige una regulación legal específica, y la fijación de unos derechos y deberes señalados para los miembros de la comunidad.
Desde este punto de vista y con el fin del mantenimiento de una cierta seguridad jurídica, en relación con los terceros y sobre todo con los propios comuneros, parece adecuada la existencia de algún sistema que permita determinar cuál es la voluntad de esa comunidad en lo que respecta a sus elementos comunes e indivisibles, y para ello se crean sus órganos de gestión, y se especifica su régimen de funcionamiento y las mayorías que en cada caso son exigibles para la válida adopción de acuerdos. Y no parece cohonestarse con este sistema, plasmado en la Ley de Propiedad Horizontal, que los copropietarios puedan actuar en defensa de los elementos comunes de la comunidad sin contar, no ya con la anuencia, sino ni tan siquiera con el conocimiento de la expresada comunidad, a la que se priva (no a ella que carece de personalidad jurídica, sino al respeto de los copropietarios) de poder manifestar su opinión respecto de los derechos que los copropietarios actuantes pretenden ejercer.
La doctrina que admite el derecho de los copropietarios para el ejercicio de estas acciones en defensa de la comunidad tiene en consideración determinados factores en relación con la postura de la propia comunidad, o bien su anuencia o la ausencia de oposición expresa o tácita de la comunidad, o bien motivada por su desidia e inacción, o alegando algunas que incluso en el supuesto de una voluntad contraria de los restantes comuneros.
Por esta Sala se considera que la defensa de los intereses de la comunidad debe corresponder esencialmente a las instituciones creadas ex lege para formar la voluntad de la misma, como es la Junta de Propietarios y con la representación de su presidente. Solamente de forma subsidiaria, cuando dicha voluntad no se ha formado o existe una deliberada desidia o inacción, parecería procedente dicha actuación individual, y en todo caso con conocimiento de la causa por el resto de los comuneros. Lo que no parece adecuado sería el ejercicio de una acción en beneficio de la comunidad cuando la Junta haya decidido, no ya no ejercitar las acciones judiciales, sino cuando haya considerado que la afectación al derecho de la Comunidad no existe, pues en tal caso lo procedente sería impugnar dicho acuerdo; o, si se presenta la demanda, demandar también a la Comunidad puesto que una posible decisión favorable a la acción ejercitada supondría dejar sin efecto un acuerdo válido (por no impugnado) de la Junta sin posibilidad de defensa por la misma.
Como bien expresa el juez de instancia, nos encontramos en este supuesto en una situación atinente a la formación de la voluntad de la comunidad de propietarios. Y a este respecto la propia LPH prevé acciones para suplir la voluntad cuando una mayoría no es alcanzable o permitir la impugnación de los acuerdos cuando se considere que los mismos sean contrarios a la ley o a los estatutos o resulten gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de alguno de los comuneros.
Por lo expuesto, dada la admitida ausencia por parte de los copropietarios de promover la formación de una voluntad respecto de la supuesta afectación a los derechos de la comunidad por parte de la Comunidad de propietarios, y habida cuenta, en este caso sí, de la especial limitación que en el ámbito de la representación de dichas comunidades introduce el art. 7.6 LEC , se estima que la decisión dictada debe ser confirmada y con ello desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes , Dª Zaida , D. Juan Alberto , Dª Concepción , Dª Genoveva , D. Cosme Y D. Florencio , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 416/12; se confirma la mismacon imposición a la parte recurrente de las cotas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

