Sentencia Civil Nº 60/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00060/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 76/14

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 2

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 96/13

SENTENCIA CIVIL Nº 60/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 96/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Everardo , Dulce , Elisenda Y Faustino representadoS por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez, y asistidos por el Letrado Sr. Uribarri Lamas.

Y como apelados y demandados Gabino Y Fidela representados por la Procuradora Sra. Andrés González y asistidos por el Letrado Sra. Echave Aboy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Everardo , Dª Dulce , Dª Elisenda y D. Faustino frente a D. Gabino y Dª Fidela . Condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/14, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la parte actora.

La parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba ante la falta de consideración de hechos que, a su juicio, han quedado evidenciados y cuya consideración afecta a la conclusión a la que llega la sentencia. Indica que de la comparación de las fotografías antes y después de la reforma llevada a cabo por los demandados, se comprueba la desaparición de una tela o rejilla que se identifica como una mosquitera que si bien permitía recibir luz y ventilación no permitía tener vistas, debido a su pequeña porosidad, sobre la finca de los demandados, circunstancia que ha sido alterada tras la reforma operada, como puede apreciarse en la fotografía posterior en la que se identifica la existencia de una ventana con vidrio. Con ello quedaría demostrada la eliminación del elemento limitador de las vistas que existía previamente, por lo que, en su criterio, la Juzgadora incurre en error al decir que la ventana no ha sido modificada desde su apertura al menos 65 años antes, pues aunque no han sido modificados los nueve huecos sí ha sido modificada la configuración exterior al desaparecer la rejilla mosquitera, y la configuración interior al evidenciarse ventana interior de cristal que permite obtener vistas sobre la finca contigua que antes no se tenían. Por ello, considera que el término inicial del cómputo del período prescriptivo debe ser considerado desde la fecha de finalización de las obras de reforma cometidas por los demandados en el año 2009, y en otro caso, debería considerarse interrumpida durante el tiempo en que la vivienda estuvo desocupada antes de la obra de reforma a efectos de no reputar prescrita la acción ejercitada, solicitando se dicte nueva resolución en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

La parte demandada se opone al recurso de apelación indicando que en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos la situación y antigüedad de los huecos ubicados en las dos hileras inferiores y si dicho huecos se mantenían así desde su apertura, es decir, los tres huecos ubicados en la hilera superior no han sido objeto de controversia. También indica que la mención que introduce en el escrito de recurso de haberse modificado la situación exterior al desaparecer la rejilla mosquitera, y la interior, al colocar una ventana de cristal que permite tener vistas sobre la finca contigua que antes no tenían, no se incluye en la demanda ni en la audiencia previa. Añade que carece de relevancia a efectos de prescripción de la acción real que la casa estuviese o no habitada, pues el plazo comienza desde el momento de la apertura de huecos al tratarse de una servidumbre continua y negativa. Respecto a las obras de reforma, considera que queda acreditado que lo huecos se abrieron hace más de 65 años y que han permanecido inalterados, como así resulta de las fotografías anteriores y posteriores a las obras, por lo que solicita la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, debemos otorgar la razón a la parte demandada en cuanto a la fijación como hechos controvertidos la situación y antigüedad de los huecos ubicados en las dos hileras inferiores, y no los huecos de la hilera superior. A pesar de ello sigue haciendo hincapié el escrito de recurso como objeto de controversia a la situación de los 9 huecos.

En segundo lugar, asiste también la razón a la parte demandada en cuanto a la inclusión en el escrito de recurso de un elemento fáctico novedoso en el que pretende apoyar su pretensión, que no había sido alegado ni la demanda ni en la audiencia previa, y que, por tanto, ha impedido la posibilidad de practicar prueba sobre dicho extremo. En concreto, en el hecho tercero de la demanda únicamente se indicaba como hecho fáctico fundamentador de la pretensión negatoria de servidumbre:

'que en la pared de la edificación de los demandados contigua por el fondo de su parcela con la parcela de la titularidad de mis mandantes existen abiertas hasta nueve ventanas o huecos de tolerancia que no se sitúan ni a la altura de las carreras ni inmediatos a los techos, ni tienen reja de hierro remetida en la pared con red de alambre, tal y como se prueba por las fotografías que se acompañan como documento nº 5'.

Aun con todo, dicha alegación fáctica introducida extemporáneamente, carece de relevancia alguna, como veremos, en el presente supuesto.

Entrando en el fondo del asunto la Juzgadora considera, en base a la prueba acreditada en la instancia, que la ventana en cuestión no ha sufrido modificación desde hace más de 70 años, desestimando la demanda por prescripción extintiva de la acción ejercitada. Expone la Juzgadora en su fundamentación que, como se desprende del simple examen de las fotografías aportadas, el estado de la ventana, en su configuración exterior, no ha cambiado tras la obras de reforma acometidas por el matrimonio demandado. Tan sólo se ha colocado carpintería de aluminio, cerrando la ventana que antes estaba abierta, pero que ello no ha supuesto alteración alguna en la disposición de los huecos, dado que las obras llevadas a cabo tampoco han variado la altura de los forjados.

En efecto, la declaración de cuatro testigos, tres antiguos moradores de la vivienda adquirida por los demandados y un vecino de la localidad de Salduero, convergen en un mismo sentido, que la ventana, dividida en nueve huecos, se encuentra abierta en la pared desde tiempos inmemoriales. Así se pronuncian las testificales de don Rubén , Samuel , y Sebastián , y don Teofilo , de haber conocido la ventana tal y como se encuentra ahora, con una antigüedad de más de 70 años y siempre presentado la misma disposición que además se refleja en las fotografías aportadas por ambas partes.

Frente a ello la parte recurrente alega la existencia de error valorativo sufrido por la Juzgadora, pues a su juicio ha pasado por alto un dato fáctico que a la parte recurrente parece de indudable trascendencia, pero que la parte actora nunca antes había puesto de manifiesto, como lo es la desaparición de la valla mosquitera como puede apreciarse en los folios 96 y 97, de la que llega a afirmar que debido a su pequeña porosidad no permitía vistas sobre el fundo contiguo propiedad de la actora.

Pues bien, expuesto lo anterior debemos llamar la atención que sobre el grado de porosidad de la malla mosquitera existente con anterioridad, dado que no era un hecho discutido ni aducido en el escrito de demanda, ninguna prueba se ha propuesto al respecto. No obstante, la representación gráfica recogida en la fotografía obrante en los folios 37, 38, y 96 resulta claramente esclarecedora del escasísimo grado de opacidad de la referida malla mosquitera, pues a la vista queda que permite observar con claridad lo que se encuentra detrás de ella, sin habilidad para impedir las vistas sobre el fundo vecino.

Pero además el hecho de que aparezca colocada una mosquitera o el grado de opacidad de la misma resulta irrelevante jurídicamente a efectos de constatar la inexistencia de una servidumbre de vistas, como también sería irrelevante que la ventana estuviera dotada de persiana o cortina, fija o móvil, o de cristal translúcido, lo que no afecta en modo alguno a la servidumbre de luces y vistas tal y como aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico, pues consiste precisamente en la apertura de huecos en la pared con independencia de la superposición o no otros elementos decorativos o accesorios a los que nos hemos referido.

Por ello, rechazando la relevancia jurídica del aducido error valorativo que la parte recurrente deriva de la supresión de la valla mosquitera, en lo restante, la parte recurrente incluso viene a aceptar implícitamente que la disposición de los huecos abiertos en la ventana no ha sufrido modificación desde antaño -la disposición de tres de ellos ni siquiera se discutía-. En cualquier caso la prueba practicada ha sido contundente al respecto, tal y como aparece detallada en la sentencia de instancia, que concluye la falta de modificación exterior de la ventana desde hace más de 60 años, lo que constituye el presupuesto fáctico del cual la Juzgadora deriva de la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre de vistas.

En efecto, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por el transcurso del plazo de treinta años desde la apertura de la ventana, viene establecida en el art. 1963 CC , aclarando a continuación que esta disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Como puso de manifiesto WINDSCHEID, el tiempo constituye uno de los hechos naturales de mayor influencia en el campo del Derecho. La prescripción extintiva constituye un modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrrumpido del tiempo determinado por la Ley, y en este aspecto el art. 1.930 CC , en su párrafo segundo, establece que 'también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean'.

En el presente supuesto ha quedado evidenciado, y así viene a reconocerlo la parte recurrente en su escrito, que los nueve huecos no han sido modificados, a excepción de la desaparición de la rejilla mosquitera y la colocación interior de una ventana con cristal. Pero como ya hemos expuesto, la desaparición de la rejilla mosquitera o la colocación de una ventana con cristal, no afecta a su consideración jurídica, dado que los huecos ya figuraban abiertos, y no han sufrido modificación alguna en su configuración y dimensiones, desde hace más de 30 años, lo que determina la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el art. 1963 CC y consiguiente estimación de la prescripción de la acción, lo que, como aclara el mismo precepto, debe declararse sin perjuicio de la hipotética prescripción adquisitiva de los derechos reales.

En este sentido la STS Sala 1ª, de 16 de septiembre de 1997 afirma que 'el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia''.

Con ello debemos precisar, que nada se establece en la sentencia respecto a una supuesta prescripción adquisitiva de la servidumbre de vistas, que no forma parte del objeto del presente procedimiento, dado que la ratio decidendiúnicamente viene basada en la extinción de la acción real negatoria de la servidumbre de vistas por su ejercicio tardío, después de más de 30 años de inactividad.

Carece igualmente de relevancia, a efectos de entender interrumpido el citado plazo de prescripción, el hecho que la casa, ahora propiedad de los demandados, haya estado o no habitada durante los periodos que alega la parte actora, pues el inicio del cómputo del plazo comienza desde la apertura de dicho huecos, al tratarse de una acción de naturaleza real, de carácter continua y aparente, que deriva de la existencia de huecos abiertos en la pared, con independencia de que personas concretas lleven a cabo o no inspección efectiva sobre la finca contigua, lo que resulta irrelevante.

Como se afirma en la SAP de Málaga, sec. 4ª, de 2 de julio de 2008 , manteniendo el criterio contemplado en la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 1988 , 'Definido genérica y legalmente el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 350 CC ), consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte.

La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante ( SSTS 6 enero 1932 , 14 marzo 1957 , 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970 ), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento ( SSTS 17 diciembre 1954 , 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968 ), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno ( STS 19 junio 1951 ).

En base a lo expuesto, debemos desestimar íntegramente el recurso.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , Dulce , Elisenda Y Faustino y CONFIRMARla sentencia dictada en fecha 17-7-14 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria en autos de Juicio Ordinario Nº 96/13, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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