Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 77/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100140
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:140
Núm. Roj: SAP TE 140/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00060/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 77/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TERUEL
Juicio Ordinario nº 313/2013
S E N T E N C I A Nº 6 0
En la ciudad de Teruel, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y
doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento civil núm. 313/2013 procedente del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por CEINSA CONTRATAS
E INGENIERÍA, S.A. CONTRATAS E INGENIERÍA, S.A. contra la Sociedad Mercantil Pública Autonómica
PLATEA GESTIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en esta alzada: como apelante Platea Gestión, S.A., representada y dirigida por
la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón; y como apelada Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A.,
representada por el Procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrada de don Antonio Muñoz-
Murillo Quirós. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda de Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A. contra Platea Gestión, S.A., debo declarar y declaro: 1.- La obligación de la demandada de pagar a la actora la certificación de liquidación, por importe de 89.185,12 #, más los intereses de demora por dicha cantidad conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales e importe hasta la fecha de interposición de la demanda de 12.787,54 #, más los que se devenguen hasta su completo pago conforme a la misma ley. 2.- La obligación de la demandada de pagar a la actora intereses de demora por el retraso en la devolución de retenciones e importe de 3.126,26 #, que devengan, desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos. 3.- La obligación de la demandada de devolver a la actora o cancelar el aval de Caja Inmaculada, con número de Registro Especial de Avales 200900883, más los costes de mantenimiento soportados en exceso y que hasta la interposición de la demanda ascienden a 501,27 #, que devengan, desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos, así como los sucesivos hasta dicha devolución o cancelación, que devengan, desde la fecha de su producción, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos. Y, en su virtud, debo condenar y condeno a Platea Gestión, S.A. a estar y pasar por las citadas declaraciones y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la especial representación que legalmente ostenta de la Sociedad Mercantil Pública Autonómica Platea Gestión, S.A., interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
Propuesta prueba en esta alzada por dicha apelante fue desestimada por auto de 29 de julio pasado.
TERCERO . El Procurador don Carlos García Dobón, en la representación indicada, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Formuló la actora Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A. acción de reclamación de cantidad contra Platea Gestión, S.A. interesando el pago del precio de la obra que esta última le encargó para la construcción de un edificio modular de 4.500 metros cuadrados, más intereses legales, y asimismo el interés de demora devengado por el retraso en la devolución de las retenciones practicadas por la demandada en garantía del correcto cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en la relación contractual, así como la devolución o cancelación de la garantía depositada, todavía en posesión de la demandada, más los costes de mantenimiento de la misma soportados en exceso.
El Magistrado-Juez de instancia, tras un análisis minucioso de la prueba practicada en autos, concluye que la demanda debe ser estimada íntegramente, pronunciamiento contra el que se alza ahora la parte demandada alegando error en la apreciación de la prueba, de la que dice resultar que la actora no puede cobrar más de lo estipulado en el contrato porque el incremento de unidades de obra es consecuencia de los errores de medición realizados por la actora, además de existir irregularidades en las naves. La demandante Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A. interesa la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse del hecho incontrovertido, admitido por ambas partes, consistente en que hubo un exceso de obra sobre lo convenido, posibilidad que se preveía en las propias cláusulas limitativas de la revisión de precios, certificándose la cantidad ahora reclamada mediante escrito fechado el 23 de febrero de 2011; los trabajos fueron recibidos por los técnicos de la demandada el 11 de abril de 2011 y aprobados por los mismos el 29 de abril de 2011, resultando igualmente aprobados por su Director Gerente y Presidente del Consejo de Administración el 4 de mayo de 2011, comprometiendo su pago el 2 de agosto siguiente. Sin embargo, la parte apelante pretende alterar las consecuencias de este hecho negando eficacia a la declaración testifical del Director Gerente de Platea Gestión, S.A. en el año 2011, don Saturnino , de quien dice que, aun siendo cierto que firmó y adveró la aprobación, ' es una obviedad pensar que no va a testificar que aceptó el pago de unas obras sin comprobar que los trabajos se habían efectuado a plena satisfacción de la demandada ', si bien -añade- este hecho no se corresponde con la realidad por cuanto cuando los siguientes gestores comprobaron las obras, advirtieron la existencia de errores en la medición del proyecto.
Este motivo del recurso debe ser desestimado. La posición de la demandada oponiéndose al pago y alegando irregularidades es objetivamente contradictoria a la anteriormente mantenida -la obra fue aceptada y admitida por ella- y contraria a la buena fe ( art. 7.1 Código Civil ). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (S. 18/10/2011 , citada por la núm. 78/2014, de 3 marzo , RJ 20142508) en orden a que 'la prohibición de ir contra los actos propios constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio'. Pero es que además, como dice acertadamente el Magistrado-Juez a quo, la recurrente basa su motivo de apelación en unos defectos técnicos que pretende acreditar con unos informes de parte que no constituyen prueba pericial. Dichos informes no solo son contradictorios con las declaraciones testificales interesadas de contrario de las que se desprende la corrección de las obras (contradicción que pretende hacer ver la apelante situando ambas pruebas al mismo nivel de acreditación de hechos), sino con las declaraciones efectuadas por quien en el momento de recepción de las obras, año 2011, era el Director Gerente de Platea Gestión, S.A., como ya se ha explicado. La sentencia apelada valora con acierto la prueba aportada a autos, debiendo resaltarse, a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad apelante, que ningún 'deber' tenía el Juzgador de instancia de 'haber solicitado de oficio prueba pericial', pues únicamente está prevista esta posibilidad cuando las pruebas aportadas generen dudas en el Juzgador, no para suplir la obligación de la parte demandada de acreditar los hechos obstativos a las pretensiones de la parte actora. Consecuencia de todo ello es la condena de la demandada al pago de los demás conceptos establecidos en la sentencia de instancia cuyo abono es negado por la apelante en base a las irregularidades de la obra que alega años después de haber admitido la corrección de la misma y sin acreditarlas con arreglo a lo dispuesto en la ley procesal civil. Entre dichos conceptos se incluye la devolución de los avales pues aunque Platea Gestión, S.A. expone en su recurso que 'ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ni el contrato regulaban ninguna previsión en relación a la devolución de los avales', no puede desconocerse que la finalidad de los mismos es responder ante Platea Gestión, S.A. de las obligaciones asumidas por Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A. derivadas de la adjudicación del proyecto modificado nº 1 de construcción del edificio modular, por lo que pierde su razón de ser una vez que ha cumplido dichas obligaciones y es únicamente la contratante demandada la que no ha observado su obligación de pago.
TERCERO . Al rechazarse el recurso formulado y confirmarse la resolución apelada procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la especial representación que legalmente ostenta de la Sociedad Mercantil Pública Autonómica Platea Gestión, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento civil núm.313/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Teruel , y, consecuentemente, confirmar íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

