Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 60/2014, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 7, Rec 827/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 50297420072014100001
Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00060/2014
SECCIÓN B.
EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC. F, PLANTA 3º (RECINTO EXPO-CIUDAD DE LA JUSTICIA).
Teléfonos 976 208 306
Fax: 976 208 649
N04390
N.I.G: 50297 42 1 2013 0022463
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827/2013
Procedimiento origen; /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. LAVAAL IBÉRICA S.A.
Procurador/a Sr/a. EMILIO PEÑA BONILLA
Abogado/a sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA.
Procurador/a Sr/a. MARÍA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA núm. 60/14
JUEZ QUE LA DICTA; MAGISTRADO-JUEZ ROYO JIMÉNEZ.
Lugar: ZARAGOZA.
Fecha: veintidós de Abril de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.- Por el Procurador EMILIO PEÑA BONILLA, en nombre y representación de la mercantil LAVAAL IBÉRICA SA., se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra BANCO DE SANTANDER SA., mediante procedimiento ordinario.
Segundo.- Admitida a trámite la demandase emplazo a la demandada para que en el plazo legal de veinte días contestara a la demanda.
Tercero.- Contestada la demanda, por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre del 2013. se convocó a las partes al acto de Audiencia previa para el día 21 de enero del 2014.
Cuarto.- A la Audiencia previa comparecieron las partes. No llegando a un acuerdo amistoso, fijaron la cuestión litigiosa, proponiendo prueba, señalando como fecha de juicio el día 8 de abril del 2014.
Quinto.- Al acto de juicio comparecieron las partes. Practicándose la prueba propuesta, efectuando cada parte sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar resolución.
Sexto.- La sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Primero.- Interpone la parte actora una acción de nulidad por vicio de consentimiento frente al Banco Santander SA, de tres contratos firmados por las partes, uno de préstamo, de fecha 2 de octubre del 2007, otro de renovación de dicho préstamo el día 13 de octubre del 2010, y otro de Santander Producto Amarillo, de fecha 2 de octubre del 2007, aportados como documentos n° 2, 5 y 6 de la demanda.
Según la actora, estos contratos se firmaron por la parte actora sin haber obtenido la información suficiente para conocer el producto adquirido y el riesgo que conllevaba, sobre todo cuando el administrador de la sociedad es una persona de escasos conocimientos financieros por carecer de la formación suficiente que le impide conocer el significado de términos como los que contiene el folleto informativo doc n° 7 de la demanda 'irrevocabilidad, subordinadas, necesariamente convertibles en acciones y conceptos de valores y obligaciones', siendo que además todas sus inversiones han sido de carácter conservador, así lo confirma la perito Sra. Celsa en su informe doc n° 18 de la demanda.
Dicha inversión ha supuesto a la actora una perdida económica importante de un 64,15 % de la inversión inicial (200.000 euros) teniendo una pérdida de 128.304,24 euros según el informe pericial del Sr. Octavio doc n° 9 de la demanda (EUDITA AUDITERBRO SA.)
Por ello solicita la nulidad de todos los contratos, pues todos fueron firmados como un único contrato, pues los préstamos tenían la finalidad de adquirir el Santander Producto Amarillo, y en consecuencia, le sea reintegrada la cantidad invertida de 200.000 euros. Subsidiariamente, se declare la nulidad únicamente del Santander Producto Amarillo, con el reintegro de la cantidad de 200.000 euros.
Segundo.- La parte demandada, reconoce la firma de los contratos y se opone a la pretensión de la actora.
En primer lugar, alega la caducidad de la acción de nulidad de los contratos firmados en el año 2007, por considerar que han transcurrido los cuatro años que el artículo 1301 del Código Civil concede para el ejercicio de esta acción desde la consumación del contrato, que debe fijarse al tratarse de una compra y un préstamo el mismo día de la firma del contrato, toda vez que la demanda se ha presentado el 11 de octubre del 2013, y el plazo habría terminado en octubre del 2011.
Respecto del fondo de la cuestión litigiosa, se opone en primer lugar, porque la parte actora no alega el motivo concreto que le llevó a prestar con error el consentimiento, pues se le dio la información adecuada, como índica el documento n° 5 A y 5 B de la contestación. Además, el administrador de la actora Sr. Víctor , tiene capacidad suficiente para entender el contenido del producto, toda vez que figura como administrador de hasta diez sociedades, es un buen gestor en la actora, siendo una empresa con un volumen de facturación de mas de 10 millones de euros, y consta que con Banco Santander tiene firmados varios contratos de prestamos, de renting, CMOF etc., lo que indica que tiene preparación suficiente para saber lo que firma y adquiere. Por otro lado, consta, también que la sociedad dispone de un asesor financiero, por lo que el error resulta inexcusable.
Tampoco queda acreditada una perdida económica, en tanto que los valores Santander adquiridos se convirtieron al finalizar el plazo en acciones del Santander el día 4 de octubre del 2012, sin que se haya procedido a la venta de las mismas, por lo que no se ha materializado la supuesta perdida, que no se hará efectiva hasta la venta según el valor de mercado, por lo que incluso podría recuperar lo invertido. Por otro lado, las acciones le siguen dando rendimientos bien en efectivo o como en el caso que nos ocupa en nuevas acciones.
Tercero,- La primera cuestión que vamos a analizar es la caducidad de la acción. El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad de contratos en caso de alegar como motivos error, dolo o falsedad de la causa durará cuatro años desde la consumación del contrato. Ello quiere decir, que el plazo no empieza a computarse hasta que se hayan cumplido por completo las prestaciones convenidas por las partes. Por consiguiente, el dies a quo se produce en la fecha de la Orden de Compra de Valores (2 de octubre del 2007), con cargo en cuenta por la compra de dichos valores en la misma fecha, consumándose las prestaciones en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones, es decir, el día 4 de Octubre de 2.012, por lo que, al haberse presentado la Demanda el día 11 de octubre del 2013, la acción no se encuentra en modo alguno perjudicada por Caducidad.
De este modo y, sobre la caducidad esgrimida al amparo del artículo 1.301 del Código Civil , por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por los demandantes de la emisión de Valores Santander, ha de señalarse, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2.003 entre otras dispone que; 'el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado Código '. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de Julio de 1.984 , que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente, cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la Sentencia de 5 de Mayo de 1.983 . Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de Octubre de 2.012, La consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes. La Demanda -como decíamos se presentó el día 11 de octubre del 2013, por lo que no puede prosperar la excepción de Caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada, al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil . Cuestión que además ya ha sido tratada en supuestos idénticos al que nos ocupa en sentencias como la AP de Cáceres de 12 de febrero del 2014 , en la que la demandada ya fue parte.
Lo mismo cabe decir respecto del contrato de préstamo firmado por las partes en el año 2007, toda vez que dicho préstamo no se consumó hasta que fue devuelto por la actora, concretamente el día 13 de octubre del 2010, cuando se renovó el contrato de préstamo, a los efectos de cancelar el del 2007, momento en que se terminaron todas las obligaciones asumidas por las partes contratantes, y siendo que la demanda se ha interpuesto antes de transcurrieran los cuatro años desde octubre del 2010, no procede estimar la caducidad de la acción.
Cuarto.- Entramos así a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, concretamente si existió vicio en el consentimiento de la actora en la firma de los contratos, concretamente error al no haber sido informado correctamente por la entidad bancaria, llevando al administrador de la actora a firmar unos contratos que de haber conocido no hubiera firmado, lo que produciría la nulidad de los mismos al faltar los requisitos que exige el articulo 1261 del Código Civil .
Según la doctrina del TS, viene distinguiendo entre el error obstativo o invalidante, también denominado error en la declaración negocial, al que se refiere el art 1266.1 del Código Civil , determinante de la inexistencia del negocio por falta de uno de los requisitos esenciales, como es el consentimiento, ex art. 1261 del mismo texto legal pues se produce una ausencia radical de voluntad. Y de otro lado, el error sobre el contenido del contrato, como vicio del consentimiento, que solo provoca la anulabilidad del contrato, Considerando que el primero de ellos, invalidante del consentimiento, debe reunir los requisitos del citado precepto, es decir, recaer sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o, sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que revele paladinamente su esenciabilidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende en el negocio jurídico concertado; y finalmente, que sea inexcusable, requisito este último que si bien no contempla el Código, así se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consignado en el art. 7 del Código Civil ; reputando inexcusable el error que pudiera haberse evitado empleando una diligencia media o regular ( Sentencia TS 26 de julio del 2000 ).
Así, en los supuestos de inexistencia del contrato por falta de los elementos esenciales del art 1261 del Ce , consentimiento, objeto y causa se procede a la nulidad radical y ex tunc del negocio, de manera que nunca llego a producir efecto alguno al margen de que se produzca o no su impugnación, y el vicio no es susceptible de convalidación, lo que a su vez excluye los institutos de la prescripción y caducidad de las acciones de impugnación. Por su parte, el contrato anulable reúne todos los requisitos esenciales, si bien adolece de vicios que afectan a uno de los requisitos, lo que permite que despliegue desde su celebración todos los efectos que les son propios, y continúa surtiéndolos hasta tanto se declare judicialmente su nulidad.
Quinto,- Aplicando todo ello al caso que nos ocupa, nos encontramos en que en éste concreto caso, si existió información por parte de la entidad bancaria al administrador de la sociedad actora, siendo además esta suficiente para poder conocer el producto y su funcionamiento, así se desprende de los documentos de la demanda n° 6 donde consta que el actor recibe la información y 7 tríptico con el contenido del producto y su funcionamiento y del 5 A y 5 B de la contestación. De los testigos Sres. Arturo y Diego empleados de la entidad bancaria cuando manifiestan que en todo momento estuvieron en contacto con Don. Víctor y se le explicó el funcionamiento y la finalidad del producto mostrándose éste ultimo interesado por el mismo. Información que según el perito de la parte actora Sr. Octavio consideró que era suficiente pata poder conocer el producto y su funcionamiento, tal y como expreso en el acto de juicio. Lo mismo que explicó el Sr. Ismael , pues dicho folleto explicativo contiene una redacción comprensible, y contiene escenificaciones de distintas posibilidades incluso con perdidas, siendo que además fue aprobado y registrado en la CNMV.
Esta información pudo ser perfectamente entendida por Don. Víctor , administrador de la sociedad actora, en tanto que es una persona con la suficiente capacidad para entender los términos del tríptico de información, pues consta que es administrador de más de diez sociedades, que como tal administrador de la actora venía contratando diversos productos bancarios y financieros complejos, como demuestran los documentos n° 13 y siguientes de la demanda y 10 de la contestación, Swap, Renting, Confirming, préstamos Icos, etc., es decir, una persona que sabe moverse en el mundo de los negocios empresariales y de los bancos.
Por otro lado, el hecho de que sus estudios no sean superiores, no indica que no pueda entender términos tales como irrevocabilidad, subordinados, necesariamente convertibles en acciones, y los conceptos de valores y obligaciones, conceptos todos ellos que se estudian en el colegio, y que pueden ser conocidos acudiendo a un diccionario, sin que su significado cambie por estar incluido en una información de un producto financiero. El informe pericial, doc n° 18 de la demanda, no desvirtúa esta presunción, pues no se sabe en base a que pruebas llega Doña. Celsa a la conclusión de que la capacidad Don. Víctor no es suficiente para entender la información del tríptico, pues no menciona las que le fueron realizadas. De hecho, la parte actora ni siquiera quiso interrogar a dicha perito en el acto de juicio.
Por otro lado, Don. Víctor según se desprende del test de conveniencia que se le realizó conforme a la normativa MIFID al contratar posteriormente a los contratos que nos ocupan un CMOF, la sociedad tenía un asesor financiero doc n° 11 de la contestación, que le pudo o le debió asesorar acerca del producto en cuestión, por lo que el error, de haber existido, sería inexcusable.
Por otro lado, también consta que la entidad demandada suministró información, continuada del producto en cuestión a la actora, como se desprende de los documentos n° 12 y 13 de la demanda, en la que perfectamente se puede deducir que conocía perfectamente el producto su funcionamiento y que en esos momentos le estaba ocasionando pérdidas. Pérdidas que no pueden ser estimadas en estos momentos, pues tal y como funcionaba el producto adquirido Valores Santander, éstos se convertían en acciones en un momento dado (en este caso el día 4 de octubre del 2012 ) doc n° 22 de la contestación, y en este momento actual estas acciones no se han vendido por la actora, y se han ampliado en varias ocasiones, por lo que el resultado de la inversión dependerá del momento en que se efectúe la venta de las acciones, según el precio del mercado. Así lo han hecho constar los peritos Don. Ismael y Sr. Octavio .
Sexto.- Con todos estos hechos probados, solo puedo afirmar que la entidad demandada cumplió con la obligación que le exigía la legislación aplicable, a Ley 26/1988 sobre disciplina de intervención de las entidades de crédito, la Ley 24/1988 de mercado de valores, en su redacción anterior a su reforma por la Ley 47/2007, que traspuso la directiva MIFID, y por el RD 629/1993 posteriormente sustituida por el RD2472008, y ello, n atención a las normas de derecho intertemporal.
De acuerdo con la normativa anterior aplicable al caso que nos ocupa, atendiendo a las fechas de formalización, de los contratos, también era obligación de la entidad bancaria el ofrecer información clara, precisa y suficiente a la actora para que pudiera formar su voluntad con el adecuado conocimiento y representación de las obligaciones y derechos que para cada una de las partes se derivan del contrato, y de los riesgos inherentes a los mismos, y que tal esfuerzo de información por parte del banco es inversamente proporcional a la formación y preparación de los clientes,
En este caso, sobre los contratos de préstamo, no puede la actora alegar vicie del consentimiento o error, pues es un contrato muy básico y de los que consta que firmaba constantemente. Aun mas cuando se trata de préstamos muy ventajosos sin comisiones, con un diferencial del 1,50 para adquirir un producto que como dijo el perito Sr. Octavio constituye inmovilizado, y por ello se ajusta a la finalidad expuesta en los contratos, y que según., las liquidaciones de intereses ha ingresado la actora más intereses que los que ha pagado.
Respecto del producto considerado como inmovilizado, es un producto amarillo del Banco Santander Valores Santander, que consistía en una emisión de Valores condicionada a la adquisición, por parte del Consorcio formado por Banco Santander y Royal Bank of Scotland y Fortis las acciones del ABM AMRO, pudiendo darse dos escenarios:
- El Consorcio no adquiría ABM AMRO antes del 27 de julio del 2008, los valores Santander actuaban como renta fija, que se amortizaba al año de su emisión ( 4 de octubre del 2008) devolviéndose a los inversores el principal mas un interés fijo del 7,30 % (pagados de forma trimestral )
- En caso de que sí se produjera la adquisición de ABM AMRO por el consorcio, los valores Santander, pasaban a ser obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander que devengarían un interés de 7,30% durante el primer año y del Euribor a tres meses + 2,75% los siguientes pagados de forma trimestral.
Por su parte, el canje de los Valores, Santander por acciones podría ser:
- Voluntario, los 4 de octubre de 2008. 2009. 2010 y 2011.
- Obligatorio, el 4 de octubre del 2012 conforme al precio de referencia fijado del 116% de su cotización cuando se emitieron los Valores Santander.
Por lo tanto, el riesgo de la operación es la misma que la adquisición de acciones del Banco Santander que depende de la cotización de las mismas en el mercado secundario (oferta y demanda), y por ello, no se puede hablar de una operación compleja que supere los conocimientos de una persona administrador de mas de diez empresas con una experiencia profesional de muchos años.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no pueden ser estimadas.
Séptimo.- Las costas se impondrán a la parte actora, conforme al articulo 394 de la LEC .
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador EMILIO PEÑA BONILLA, en nombre y representación de la mercantil LAVAAL IBÉRICA SA., contra BANCO DE SANTANDER SA. representado por la Procuradora MARÍA LUISA HUETO SAENZ, debo de absolver y absuelvo a esta Última, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C ).
Conforme a la DA. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito da 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (Beneficiario Juzgado 1ª Instancia n° 7 Zaragoza 4906 0000 04 0827 13), en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

