Sentencia Civil Nº 60/201...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 60/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Gavà, Sección 7, Rec 538/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Gavà

Ponente: QUINTANA FERREIRA, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 08089410072014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO 7 DE GAVÁ (BARCELONA)

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 538/2.013.

S E N T E N C I A Nº .

En Gavà, a nueve de junio de dos mil catorce. Vistos por mí, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ramón Quintana Ferreira, Magistrado- Juez de este Juzgado en el que sirvo mi cargo, y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario registrado bajo el núm. 538/2013, promovidos a instancia de D.ª Montserrat y D. Baltasar , y en su representación la Procuradora de los Tribunales D.ª Encarnación Pérez Nofuentes, y en su defensa el Letrado D. Miguel González Rodríguez; frente a la entidad mercantil BANKIA, S.A., que compareció representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, y defendida por el Letrado D. Javier Zuloaga González; y en el que la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., interviene como tercero interviniente adhesivo simple, que compareció bajo la misma representación y defensa que la entidad demandada, versando el juicio sobre nulidad de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.-El día treinta de julio de dos mil trece, la representación procesal de la parte actora presentó en el Decanato de estos Juzgados demanda de juicio ordinario de acuerdo con las prescripciones legales, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos referidos en el encabezamiento de la demanda, así como de las órdenes de compra y los canjes obligatoriamente suscritos, condenando a la demandada a restituir la cantidad global de 152.000 euros más los intereses legales desde la fecha de cada orden de compra; y subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad y la responsabilidad de la demandada, en cuanto a los daños causados a la actora por su actitud negligente e incumplidora y en consecuencia se condene a CAJA MADRID S.A. ( ahora BANKIA, S.A.), a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 144.000 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales pertinentes que se verán incrementados en dos puntos desde la Sentencia .

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de trece de septiembre de dos mil trece, por el que se emplazaba a la parte demandada para que contestara a la demanda en un plazo de veinte días. El día veintinueve de octubre de dos mil trece, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil BANKIA, S.A., presentó ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas.

TERCERO.-El día cuatro de noviembre de dos mil trece, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se señalaba el día cuatro de febrero de dos mil catorce para la celebración de la audiencia previa. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., presentó ante este Juzgado escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba solicitando que se tenga por comparecida como parte demandada a la entidad como parte legítima y directamente interesada en el presente procedimiento, por ser titular de derechos subjetivos distintos de los de BANKIA, S.A., que pueden verse afectados por la presente litis. El día diecisiete de febrero de dos mil catorce, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba tener a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., como parte comparecida en el presente procedimiento a los efectos legales oportunos.

CUARTO.-La audiencia previa se celebró el día señalado y una vez verificada la imposibilidad de que las partes alcanzaran un acuerdo, tras la fijación de los hechos controvertidos para la admisión de la prueba, se procedió a admitir esta y se señaló el día veintinueve de abril de dos mil catorce para la celebración de la vista.

QUINTO.-El juicio se celebró el día señalado con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en la que no se ha respetado el plazo legal para su dictado dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado y la necesidad de atender el servicio de guardia.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, y antes de resolver las cuestiones suscitadas en los escritos rectores del procedimiento es preciso aclarar la posición de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., en el presente procedimiento. Pues bien, en relación a la intervención que previene el artículo 13.1 LEC , siguiendo la SAP de Madrid de 23 de enero de 2.013 , se distinguen dos clases, según que el interviniente alegue un derecho propio e independiente al de las partes principales, o según comparezca para sostener o defender la posición jurídica de alguna de esas partes, en cuanto que su interés queda protegido con el triunfo de esa concreta posición. La primera constituye la intervención principal; la segunda, la intervención adhesiva. Aun dentro de esta última, se ha de establecer otra distinción, que atiende al título jurídico que justifica la intervención. En esa tesitura se distingue entre intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple. En la primera el interviniente es cotitular del derecho o de la obligación deducidos en juicio, hallándose en una posición, por tanto, en todo similar a demandante o demandado y por tanto, conforme al citado artículo 13 será parte 'a todos los efectos' y por tanto le alcanzan todos los efectos que la relación procesal, en la que se introduce, origina para las partes (litispendencia, cosa juzgada, posible condena en costas, etc.).

Por el contrario, en la intervención adhesiva simple el tercero no alega la cotitularidad del derecho o de la obligación deducidos en juicio, sino un interés por ser titular de una relación jurídica conexa que puede verse afectada, aunque de modo reflejo o mediato, por el resultado del proceso. Se trataría, por tanto, de un interés legítimo, pero indirecto, en cuanto la decisión del pleito no se traduce en una afectación inmediata de la situación del interviniente, de manera que en estos supuestos esa intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo del tercero. En esta modalidad, si la medida del interés concreto del que es portador es la medida de su legitimación, se comprenderá que su actuación ha de estar limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, basta con reconocerle una actuación subordinada a la de la parte principal con la que coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de la tesis principal de esa parte, de ahí que no le alcancen con la misma intensidad los efectos del proceso, y así, nada le impedirá iniciar un proceso distinto contra alguna de las partes en defensa de su derecho subjetivo, sin que lo impida la litispendencia, ni le será oponible la cosa juzgada que produzca la sentencia dictada en el proceso en que interviene, ni podrá ser ejecutada, en modo alguno, esa sentencia frente al interviniente pues nunca será sujeto activo o pasivo de la condena o absolución, ni siquiera, por lo que se refiere a las costas procesales. Esto último, ha sido mantenido recientemente por la STS 26 de septiembre de 2.012 , que constituye doctrina jurisprudencial en la materia.

En el supuesto de autos, el interés que invoca la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., es precisamente el ser titular de una relación jurídica conexa a la obligación deducida en el juicio, esto es, el hecho de ser el emisor de las participaciones preferentes que integraron el objeto del contrato que en la demanda se califica de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes, que se suscribió exclusivamente entre la actora y la entidad demandada, por lo que efectivamente, como sostiene el interviniente, es titular de derechos subjetivos de los que la demandada no es titular y que pueden verse afectados por la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones lo que le otorga un evidente interés en coadyuvar en el éxito de la oposición formulada por BANKIA, S.A., pero la decisión del pleito no se traducirá en una afectación inmediata de su situación, de manera que su intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo que ostenta como emisor de las participaciones preferentes a los efectos de los ulteriores procesos que puedan surgir en atención a lo que se resuelva, por lo que reconociéndosele la concurrencia de un interés legítimo en el resultado del pleito a los efectos del artículo 13.1 LEC , sin embargo, su intervención debe ser adhesiva simple en cuanto no fue parte en el contrato cuya validez o resolución se discute en el escrito de demanda, y los efectos de lo que se resuelva sólo le alcanzarán de forma indirecta en cuanto titular de la emisión de las acciones preferentes objeto de aquel contrato; lo contrario y ad absurdum, sería tanto como si se le impusiera al adquirente de un vehículo en un concesionario demandar por vicios del consentimiento en la perfección del contrato tanto al concesionario como al fabricante del vehículo; o bien, aceptar al fabricante como interviniente adhesivo litisconsorcial asumiendo la condición de parte demandada a todos los efectos.

Como eso no puede ser así, la posición de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., será la de interviniente adhesivo simple en cuanto emisor de las participaciones preferentes objeto del contrato discutido, por lo que su actuación ha de estar limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, actuará de forma subordinada a la de la parte demandada con la que coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de la tesis principal de esa parte, de ahí que no le alcancen los efectos del proceso, con el efecto de que se le deberá permitir efectuar las alegaciones necesarias para la defensa de su interés, como hizo en el acto de la vista al concurrir bajo la misma defensa y representación que la entidad demandada.

SEGUNDO.-Entrando ya en cuestión de fondo, es preciso señalar que la parte actora ejercita en su demanda de forma principal una acción de nulidad contractual ex. artículo 1.300 CC , y de forma subsidiaria, ex. artículo 1.124 CC una acción resolutoria de las órdenes de compra/venta de Activos Financieros con números de referencia NUM000 por un nominal de 100 €; NUM001 por un nominal de 7.900 € y NUM002 por un nominal de 136.000 € por el que la misma adquirió la condición de titular de un determinado número de participaciones preferentes de CAJA MADRID, de la emisión de 2.009. En concreto, sostiene la parte actora, que a mediados del mes de mayo de 2.009, y con ocasión de renovar un plazo fijo que tenían depositado en la sucursal 9914 de la entidad demandada sita en Viladecans, el Director de la referida sucursal les comentó la posibilidad de renovar la imposición con un nuevo producto que estaba comercializando por aquel entonces la entidad indicándoles que se trataba de un producto totalmente seguro y óptimo cuya disponibilidad en caso de necesidad era total y que reportaba trimestralmente unos notables intereses, muy superiores a los que pudieran percibirse con productos similares de otras entidades. Continúa la parte actora afirmando que ante esta información, y la relación de confianza que tenían con el Director de la referida sucursal, procedieron a suscribir las órdenes de compra sin recibir una información clara, completa y veraz que le permitiera conocer la verdadera naturaleza del producto y los riesgos inherentes al mismo. Concluye la parte actora afirmando que la operación no se habría hecho si la entidad hubiera cumplido con su deber de informar correctamente, por lo que solicita la nulidad del contrato celebrado y, de forma subsidiaria, su resolución.

La parte demandada se opone a la demanda. En primer lugar, la parte demandada opone la caducidad de la acción ejercitada en el escrito de demanda al amparo del plazo que previene el artículo 1.301 CC al considerar que el dies a quopara el ejercicio de la acción entablada en el escrito de demanda se inició en la fecha de la contratación del producto. En segundo lugar, y en concreto, sostiene la parte demandada, que informó a través de sus empleados detalladamente de la naturaleza, características y riesgos del producto litigioso, tanto verbalmente como entregando documentos informativos que la actora tuvo oportunidad de examinar antes de su suscripción por lo que concluye que ni ha vulnerado precepto alguno de la normativa bancaria aplicable, ni la parte actora sufrió error alguno que viciara su consentimiento siendo el verdadero motivo de su demanda los acontecimientos posteriores a la suscripción del producto litigioso, desconocidos en el momento de la contratación por ambas partes.

Por tanto, la cuestión controvertida consiste, además de la cuestión relativa a la caducidad de la acción, en determinar si la parte actora incurrió o no en dolo o en error al prestar su consentimiento a la hora de contratar las participaciones preferentes.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar, y en relación con la caducidad de la acción al amparo del artículo 1.301 CC es preciso recordar la SAP de Barcelona de 25 de abril de 2.014 conforme a la que la consumación del contrato no se ha de identificar con el momento de su perfección, como pretende la parte actora sino cuando se produce el 'agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes', sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se 'consuma' el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos de contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha,y cita la STS de 11 de junio de 2.003 que señaló que en orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó,por lo que en el caso de autos, no es que haya caducado el ejercicio de la acción como pretende la parte demandada, sino que el plazo para su ejercicio no había comenzado al tiempo de interponer la demanda en tanto en ese momento no se había consumado o cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos; dicho de otra forma, en ese momento no se había devuelto el capital invertido al inversor.

CUARTO.-Entrando ya en la cuestión controvertida, de manera previa, y con la finalidad de contextualizar el supuesto de hecho que se somete a consideración hemos de seguir - por su claridad expositiva - el análisis que efectúa la SAP de Cáceres de 15 de enero de 2.014 que señala que con carácter previo a la resolución de la referida cuestión, debemos hacer referencia al ámbito normativo y naturaleza de las participaciones preferentes, a fin de comprender las exigencias de conocimiento del producto por los clientes, especialmente en orden a los riesgos asumidos. La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de esos instrumentos. En la letra h ) del artículo 2 se incluyen como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes aparecieron reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos exigidos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2.009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones , como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera, ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es en efecto un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la Disposición Adicional Segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes. Debe destacarse que las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, como inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota partícipes.En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.

En definitiva, las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Es un elemento jurídico a medio camino entre las acciones y las obligaciones de las sociedades. Se trata de un instrumento de captación de capital que consiste en la emisión de la deuda, cuyo rendimiento se concreta en el hipotético pago de unos intereses, condicionado a que la entidad tenga beneficios. Con vocación definitoria dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de enero de 2.013 que ' las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión... '.

Las participaciones preferentes son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes. El carácter complejo de las participaciones preferentes encuentra reflejo normativo en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios, éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las ' (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.'

En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones: '(i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento '. En su consecuencia, la participación preferente es claramente calificable como valor complejo, porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. En este sentido, cabe señalar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores señala en su página web que las participaciones preferentes son un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.

A pesar de ese carácter complejo del producto participaciones preferentes y de que, como expusimos, tradicionalmente estaba destinado y era utilizado por inversores con experiencia en ese tipo de productos, es lo cierto que en el panorama financiero actual hemos asistido a la comercialización generalizada del mismo a personas que carecen de aquellos conocimientos. La comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años se ha debido fundamentalmente, como se señala en la sentencia de 23 de julio de 2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias , ' a la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios'. La referida sentencia concluye que 'se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas' y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como ' preferentes ', pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados y, tan sólo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuota partícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ). Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución, sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada, que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado en el panorama financiero actual ante la falta de demanda'.

Y continúa afirmando que en el plano de la información al inversor, debe recordarse que el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones. Se trata de profundizar en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras.

La normativa señalada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias, naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que permita al cliente tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia o idoneidad. En concreto, en su apartado sexto se establece que 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.' Al propio tiempo, en los apartados siguientes del referido artículo 79 bis, se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera. El carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes antes aludido, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también de que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo,y se remite a la STS de 18 de abril de 2013 .

Por otro lado, en cuanto a la suficiencia y claridad de la información que debe facilitar la entidad de crédito, debe señalarse que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes ( sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias ). La información prestada debe reunir, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias antes referida unas condiciones objetivas de corrección (información clara, precisa, suficiente y tempestiva) y otras que podían calificarse de de 'subjetivas' por atender a circunstancias concretas del cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos ...).

Y continúa afirmando en relación con el consentimiento contractual que el consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos inequívocos. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia T.S. 20 de abril de 2001 ). Dice al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 , que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre ), que no sea imputable a quien lo padece (Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 ).

De otra parte, según la jurisprudencia, para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce del principio de buena fe, consagrado en el art. 7 del Código Civil . Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido), ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él'.

QUINTO.-Pues bien, en el supuesto de autos, la parte demandada se opuso a la demandada negando el error en la parte actora como fundamento de la nulidad pretendida al considerar que se habría cumplido con la normativa aplicable respecto de la información a suministrar a la parte actora, lo que permite concluir que la parte actora emitió un consentimiento informado para la adquisición de los títulos. Pues bien, a la vista de la prueba practicada, en particular de la declaración de parte en la persona del Sr. Carlos Antonio , que es quien en representación de la entidad bancaria concertó el contrato con la actora, se desprende ex. artículo 316 LEC que el contrato concertado no pertenece a la categoría de simple administración de valores regulado en el artículo 308 del Código de Comercio , sino un contrato de servicio de inversión del artículo 244 Código de Comercio en el que la entidad bancaria debe prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores, servicio que ha de contribuir a cumplimentar el derecho de información de los clientes, información que ha de ser clara, precisa y suficiente, en particular, respecto de los riesgos que pueden derivarse de la operación bancaria.

En efecto, la actividad de la entidad demandada es una actuación que revela un auténtico asesoramiento financiero, en la que la actora decidió la contratación ante la información recibida por parte Don. Carlos Antonio , como director de la entidad financiera, profesional de la banca, conocedor de la materia, y persona de confianza de la actora, lo que le imponía a la entidad a través del director ( culpa in eligendo o in vigilando)una obligación de prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores, servicio que debía contribuir a cumplimentar el derecho de información de la actora de forma que esa información fuera clara, precisa y suficiente, en particular, respecto de los riesgos que podían derivarse de la operación bancaria; obligación que resultó incumplida por el director de la sucursal pues sustituyó la información clara, precisa y suficiente derivada de los riesgos del producto por la información proveniente de su propia convicción personal sobre la solvencia de BANKIA, y la previsión sobre la posible evolución del mercado, de manera que pese a saber y conocer que estaba ofreciendo un producto permanente, se lo ofreció a la actora como un producto que permitía obtener pingües beneficios; garantizado por la solvencia de BANKIA, y que permitía recuperar la inversión en un plazo de cinco años, lo que como hemos dicho, no se correspondía con las características del producto, sino con los 'sueños de grandeza sobre la evolución de la entidad' del director de la sucursal de BANKIA.

De ahí que, aun cuando es cierto que se completó la documentación exigida legalmente, no se hizo para la finalidad para la que está prevista, esto es, para formar adecuadamente el consentimiento de la actora, sino que la documentación se rellenó para hacer posible esa contratación - rellenado en unidad de acto en la oficina bancaria para suscribir los documentos que actúan como documento tipo o formulario de la entidad bancaria - y como escudo ante las posibles reclamaciones con fundamento en la falta de información que, en todo caso, sólo operaría como una presunción iuris tantumde suministro de dicha información a la actora en su condición de consumidora y minorista, pero no con el sentido interesado por la demandada. Precisamente, esa concepción de las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción de información conecta con lo establecido en art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios'; precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o 'ficticios', como literalmente expresa el texto legal. El carácter de presunción iuris tantumde las cláusulas en cuestión conecta con la carga del empresario, en el ámbito de la protección del consumidor, de acreditar haberse realizado la actividad informativa legalmente exigible, presunción que puede desarticularse con la prueba en contrario articulada.

En este sentido la Audiencia Provincial de Asturias ha señalado en su Sentencia de 15 de marzo de 2.013 , que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, ' no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información ', ni tampoco 'constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información', siendo expresión de lo que se dice el art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas ' las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios ', de lo se viene a inferir que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refiere son inexistentes o 'ficticios', como literalmente se expresa en el término legal; es decir, que como continúa diciendo la sentencia últimamente citada ' en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor la formación es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual ', de ahí la obligación que el legislador impone a la entidad financiera o al banco para que desarrolle una determinada actividad informativa.

Pues bien, la presunción ha quedado en este caso desvirtuada por la prueba articulada en el proceso ex. artículo 218.2 LEC , poniendo de manifiesto que más allá de la genérica cláusula de recepción de información contenida en el contrato suscrito, es lo cierto que no se ha producido el suministro de la misma en las condiciones precisas para el entendimiento del producto y, en especial de los riesgos que conlleva, según resulta de la declaración de la actora ex. artículo 316.1 LEC . Pero es que además, del doc. 3 acompañado a la demanda de fecha 22 de mayo de 2009, se califica el perfil del inversor de la actora como minorista otorgándole un nivel de protección máximo, perfil inversor que no concuerda en absoluto con las características del producto ofrecido y colocado a la actora, un producto que se califica por la propia entidad como complejo y perpetuo, características que no encajan de ninguna manera con el escaso riesgo que quiere asumirse por el inversor y que consta a la entidad.

En definitiva, de la prueba practicada se desprende ex. artículo 218.2 LEC , que ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció a la actora información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir el producto ofrecido por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender ese contrato complejo, como reconoce la propia parte ex. artículo 316.1 LEC , pese a lo documentado en el test de conveniencia y el perfil dinámico que resulta del doc. 1 de la contestación a la demanda cuando de la declaración de la parte, el perfil más idóneo era el de un tipo conservador del riesgo que reconoce la propia entidad financiera, que claramente califica a la actora como clientes minoristas necesitados de una protección especial y que se ajusta a la circunstancia de que carece de conocimientos o estudios sobre productos y mercados financieros. A este perfil referido no obsta el hecho de que la actora hubiere contratado con anterioridad otros productos, en concreto unas acciones de BANKIA (doc. 2 de la contestación) ya que la suscripción de ese producto no revela más que un deseo legítimo de obtener una rentabilidad a sus ahorros y la creencia de que podía recuperar el capital invertido y desde luego, no es reveladora de acto propio como indebidamente sostiene la parte demandada, más aún, atendido que esa inversión es la única - además de la controvertida en el presente procedimiento - de las que presenta esas características.

Por tanto, lo que se desprende de la prueba practicada ex. artículo 218.2 LEC es que de la información obtenida por la entidad financiera resultaba que la actora deseaba una inversión sin riesgo, como el vencimiento a plazo fijo del que derivaba el dinero para esa nueva inversión ex. artículo 316.1 LEC ., con una disponibilidad de ahorros en un periodo razonable, y lo que obtuvo, por ese déficit de información, es una inversión en un producto extremadamente complejo, con alto riesgo y de carácter perpetuo lo que integra el concepto de vicio en la prestación del consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado creyendo que contrataba un producto de otras características. El error concurre sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad del negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y el que se reveló claramente como excusable en función de su conocimiento sobre inversiones financieras y sobre el producto en cuestión. La parte contrató el producto en la creencia de que era una inversión sin riesgo, al estar garantizada por BANKIA, y con total disponibilidad de su capital, al menos, en un período de cinco años. Por eso, no puede extrañar a la entidad demandada que ante las primeras liquidaciones que supusieron la percepción de los intereses periódicos, lógica retribución al capital invertido, no mostrara disconformidad, como tampoco lo hiciera al otorgar el contrato en la creencia de que lo contratado era algo distinto. Es lógicamente en el momento en que se dejan de percibir intereses y cuando no se puede retirar el capital, cuando la demandada fue consciente del objeto contratado y del error sufrido, conocimiento que de haberlo tenido al momento de contratar hubiera determinado la falta de prestación de su consentimiento contractual, por lo que aun cuando no cabe apreciar dolo en la contratación del producto, sí existe error que determina la nulidad del contrato, de la orden de suscripción de participaciones preferentes con el efecto que previene el artículo 1.303 CC , que como ha señalado la SAP de Barcelona de 20 de noviembre de 2.013 es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006; RJA 701/2007 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, es aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, y no precisa de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

En el supuesto de autos, aunque la parte demandada no solicitó ese efecto para el supuesto de estimación de la demanda y correlativa nulidad del contrato concertado entre las partes, sí indicó que el importe de los rendimientos obtenidos - frutos civiles - ascendía al importe de quince mil ciento seis euros con diecinueve céntimos de euro (15.106,19 €), hecho que no fue controvertido por la parte actora en el acto de la audiencia previa ex. artículo 281.3 LEC , debiendo entenderse que no precisa de más prueba la cuantía a devolver, más allá del doc. 3 y 4 acompañado a la contestación a la demanda, prueba que se encontraba a disposición de la parte actora ex. artículo 217.6 LEC , por lo que con la estimación de la demanda, procede declarar nulo el contrato celebrado entre D.ª Montserrat y D. Baltasar y la entidad BANKIA S.A de mayo de 2009 y condenar a la entidad BANKIA S.A a reintegrar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000 €) depositados en obligaciones preferentes por la entidad bancaria, así como declarar la obligación de la actora a la restitución de los títulos y con devolución del importe derivado de su rentabilidad a lo largo de este tiempo por el producto contratado referido a las órdenes de compra/venta de activos financieros con núm. de referencia NUM000 , NUM001 y NUM002 y que asciende a la cantidad de quince mil ciento seis euros con diecinueve céntimos de euro (15.106,19 €) todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., dada la condición de tercero interviniente adhesivo simple en la que se admitió su comparecencia en los autos, lo que supone que sin perjuicio del derecho a actuar en defensa de la posición de la entidad demandada, al no ser parte en el procedimiento, ningún pronunciamiento de condena o absolución cabe hacer frente a la misma, lo mismo que sobre el resto de pretensiones deducidas de forma subsidiaria.

SEXTO.-En materia de intereses, de conformidad con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , las cantidades reconocidas en esta resolución a favor del actor devengarán el interés legal del dinero desde el día 30 de julio de 2.013, fecha de la interposición de la demanda - que es el momento de la mora frente a lo solicitado - que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

SÉPTIMO.-En materia de costas, el artículo 394.1 LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de autos, procede la condena en costas de la parte demandada por aplicación del principio objetivo del vencimiento, sin que a ello obste el reconocimiento a favor de la entidad demandada de la devolución del importe de su rentabilidad a lo largo de este tiempo por el producto contratado, en cuanto que como queda dicho, este efecto se impone ex lege.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.,

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por D.ª Montserrat y D. Baltasar y DECLAROnulas las órdenes de compra/venta de activos financieros con núm. de referencia NUM000 , NUM001 y NUM002 celebrado entre los mismos y la entidad BANKIA S.A; CONDENOa la entidad BANKIA S.A a reintegrar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000 €) depositados en obligaciones preferentes por la entidad bancaria, con el interés legal del dinero desde el día 30 de julio de 2.013, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución; DECLAROla obligación de la actora a la restitución de los títulos y devolución del importe derivado de su rentabilidad a lo largo de este tiempo por el producto contratado y que asciende a la cantidad de quince mil ciento seis euros con diecinueve céntimos de euro (15.106,19 €), todo ello, con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado y dirigido a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE DÍAS, si bien debiendo consignar como depósito la cantidad de 50 € mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado ( Artículo Primero, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).'.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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