Sentencia Civil Nº 60/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 86/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00060/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 60/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 15 de Mayo de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 189/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 86/15, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil AVILA GREEN, S.A. representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigida por el Letrado D. ALBERTO SASTRE MACHADO, y de otra como recurridos Dª. Gabriela , D. Agapito , y DIRECCION000 , C.B., representados por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES RODDRÍGUEZ GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO BELTRAN MONBLANCH

Actúa como Ponente, la Iltmo Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de ENERO de 2015 , cuya parte dispositiva dice:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez en nombre y representación de Dª. Gabriela , D. Agapito , y DIRECCION000 C.B., contra la entidad mercantil Ávila Green S.L., Debo declarar y declaro la nulidad del denominado 'contrato de franquicia parking suscrito con dicha entidad, de fecha 23-12-2011, e inclusive la del contrato relacionado, titulado de 'arrendamiento de bienes muebles',y, en consecuencia de todo ello, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Ávila Green S.L. a abonar a la actora la cantidad total de 39.389,54 €' (treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos), más el interés legal del dinero de las cantidades entregadas desde que se entregaron a la demandada, con restitución a la demandada de los bienes muebles ligados al contrato referidos en la Estipulación Segunda del contrato de franquicia; y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la Entidad Mercantil AVILA GREEN, S.L. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Gabriela y otros se formuló demanda contra Ávila Green S.L. que se dedica a franquiciar el sistema de lavado Green Wash. Dice que en fecha 23 de Diciembre de 2011 ambas partes firmaron un contrato de franquicia abonando los demandantes a la demandada la cantidad que ahora se reclama. Dice que se firmó el contrato de franquicia pero no el de arrendamiento donde se iba a instalar el negocio de lavadero de Green Wash.

Señala que 'el contrato no se puede llevar a su cumplimiento, pues su objeto no es posible, no se puede desarrollar la actividad prevista en el contrato de franquicia, porque no se arriendan las plazas de parking donde se ubica el lavadero, porque a él no se le concede la licencia para desarrollar la actividad de lavado de coches en el parking subterráneo del Hospital La Nueva Fe de Valencia. El contrato carece de objeto desde el momento que no se concede licencia para el desarrollo de la actividad en dicha ubicación. Ubicación propuesta por la demandada, y ubicación que fue causa para Dª. Gabriela , D. Agapito y DIRECCION000 , C.B. en el contrato y elemento esencial para otorgar su consentimiento. La demandada ofrece un contrato para una ubicación correcta, no cualquier ubicación, y sobre esta ubicación concreta es sobre la que emiten su declaración de voluntad de contratar a Dª. Gabriela , D. Agapito y DIRECCION000 '.

La sentencia estima la demanda y se interpone recurso de apelación contra la misma en base a que entiende que no ha existido dolo en el actuar del franquiciador demandado. Dice que no se engañó y no se abocó a los demandantes a ningún emplazamiento sino que, entre cualesquiera posibles, eligieron el del Parking del Hospital La Fe de Valencia, el cual había mostrado a la marca 'Green Wash' su interés de instalar un lavadero de coches ecológico en sus instalaciones.

Señala que no es objeto del contrato la ubicación de la actividad de los demandantes y que la recurrente no tiene que habilitar un espacio, ni darlo en arrendamiento, ni solicitar las autorizaciones.

Dice también que la Sentencia condena a la devolución de los 3000 € entregados en este precontrato que nada tiene que ver con la firma del Contrato de franquicia y el resto de cantidades. Aquella entrega lo fue por concepto del Pre-contrato del que no se ha pedido ni su nulidad ni su resolución en Demanda ni Suplico por lo que entiende que, amén de generarse dicho pago por este concepto, la Sentencia no puede condenar a su devolución por exceder de lo pedido en Demanda.

Dice que el Juzgado no puede extralimitarse al dar aquello que no se pide en Demanda por mucho que considere dicho contrato como una unidad negocial ya que no se ha solicitado en Demanda y, a mayor abundamiento, la posesión de los bienes ha estado durante todo este tiempo en poder de los Demandantes.

Señala lo siguiente: 1) el contrato de arrendamiento de espacio, sus autorizaciones, licencias de actividad, alta en la Agencia Tributaria y, en definitiva todo lo relacionado con la actividad, era exclusiva responsabilidad de los demandantes. El objeto del Contrato de Franquicia no es la ubicación de la actividad de éstos. No ha existido dolo por parte del Franquiciador y no puede predicarse la nulidad del Contrato de Franquicia por error ninguno.

2) la recurrente ha cumplido con sus obligaciones a cambio de la retribución entregada por lo que no puede declararse tampoco la resolución de inicio del Contrato de Franquicia sino, en todo caso, al momento y con los efectos de no llegar a un acuerdo sobre otra ubicación pero no puede afectar a las prestaciones que la recurrente efectuó, debidamente a cambio de la retribución (entrega de bienes, instalaciones, canon de franquicia por knowhow, ...,etc)

3) No puede condenarse a la devolución de los 3.000 € entregados en el precontrato de Franquicia, porque no tienen nada que ver con la situación posterior y, especialmente, porque no se ha pedido nada en relación a dicho contrato.

4) No puede declararse la nulidad del contrato de arrendamiento de bienes muebles por no haberse pedido en demanda y porque la posesión de dichos bienes sigue en manos de los Demandantes.

Solicita la desestimación de la demanda interpuesta con costas o, subsidiariamente, en supuesto de apreciar supuesto de nulidad o resolución, lo haga de manera ponderada o, incluso parcial, sólo sobre aquellos elementos de la relación negocial afectados pero dando por cumplidas las prestaciones de la recurrente que deban quedar subsistentes a cambio de la retribución recibida según aparecen desglosados, o subsidiariamente, si se mantuviese íntegramente la Sentencia de instancia se revoque el pronunciamiento sobre condena en costas en atención a los hechos acaecidos, actuación e intervención de las partes en los mismos.

SEGUNDO.-La razón fundamental por la que se desestima el recurso de apelación es que las demandantes abonaron a la demandada ahora recurrente, una cantidad de dinero y ello para realizar la explotación de un negocio de lavado de vehículos, pero no en cualquier lugar de España, sino en un lugar concreto, en el hospital La nueva Fe de Valencia, debido a que allí se concentraba el tráfico y estacionamiento de vehículos, pues así tendrían los demandante asegurada la rentabilidad de su negocio, dado que de haber sabido que tal opción no era viable, nunca hubieran firmado el contrato.

Como señala la sentencia recurrida: - 'pruebas documentales y las testificales practicadas a instancias de la parte actora acreditan que los tratos para la selección de la ubicación del negocio en el lugar ofrecido al franquiciado, el aparcamiento subterráneo del Hospital La Fe, en Valencia, fueron llevados a cabo por D. Baldomero , como administrador único de la mercantil AVILA GREEN, S.L., y la empresa concesionaria del aparcamiento del referido hospital'.

No tiene sentido que la parte demandada se haya ocupado de la ubicación del negocio, si ello no fuera elemento esencial del contrato y ello debido a que si faltara tal requisito o elemento el contrato estaría vacío de contenido.

Por ello en el precontrato de Franquicia Parking de 9 de Noviembre de 2011 se dice: 'El ejercicio del objeto del contrato podrá llevarse a cabo en la delimitación del siguiente territorio: Hospital La Fe (Valencia)'.

También en el pre-contrato se señala bajo el epígrafe 'Estudio Previo' a que el Franquiciador efectuará una propuesta comercial al Hospital La Fe, y preparará un plan de negocio previo sobre la adecuación del sistema al mismo, siendo dicho estudio vinculante para poder optar a la franquicia, previéndose en la Estipulación Quinta una duración inicial de 2 meses del referido precontrato, por tanto hasta el 9 de Enero de 2012.

En el contrato de fecha 23 de Diciembre de 2011 se establece: 'El ejercicio de la franquicia que se conviene el Franquiciado tiene derecho a utilizar el número de unidades móviles (equipos de limpieza) pactadas en el espacio delimitado a la siguiente ubicación o territorio.- Aparcamiento subterráneo hospital La Fe. Avda Pianista Martínez Carrasco, s/n. Parking subterráneo bulevar sur- 46026 Valencia. Dicha ubicación podrá ser ampliada o sustituida por acuerdo expreso y escrito entre las partes. Si el franquiciado desea ofrecer un servicio de limpieza o domicilio, con Unidades Móviles, deberá contar con la autorización del franquiciador, así como con la delimitación expresa del ámbito de esta actuación'.

De lo anterior se desprende que no existe duda que el lugar de la instalación es elemento esencial del contrato. De lo contrario ni se hubiera reflejado la misma. Prueba de ello es que se dice que si la ubicación cambia precisa acuerdo expreso y escrito entre las partes.

Dado que no ha sido posible la obtención de las licencias para la prestación del servicio carece de sentido la firma del contrato, debiéndose de aplicar en el mismo sentido el art. 1266 párrafo 1º del Código Civil . En este caso se firmó el contrato, cuya nulidad se pide, en base a que la ubicación del negocio sería en el lugar fijado en dicho contrato.

TERCERO.-También señala que en la sentencia se ha condenado a la devolución de 3.000 € entregados en concepto de precontrato, cuando nos se ha pedido su nulidad.

Ello no es cierto, por cuanto la nulidad del contrato de franquicia conlleva todos los actos preparatorios, esto es, el precontrato. En este caso se ha pedido y concedido la devolución de todas las cantidades recibidas de contrario, lo que incluye necesariamente al precontrato y lo allí pactado.

CUARTO.- Del mismo modo alude la especial consideración al Contrato de Arrendamiento de Unidades Móviles. Dice que el Juzgado no puede extralimitarse al dar aquello que no se pide en Demanda por mucho que considere dicho contrato como una unidad negocial ya que no se ha solicitado en Demanda y, a mayor abundamiento, la posesión de los bienes ha estado durante todo este tiempo en poder de los demandantes.

La parte apelada señala: 'Respecto al tercer apartado del recurso, relativo al contrato de arrendamiento de bienes muebles, la apelante incurre en error, pues como se explicó en el proceso y recoge el propio documento denominado Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, en su estipulación segunda, 'La cesión se pacta por el mismo plazo de vigencia del contrato descrito en el Expositivo II. Siendo parte integrante de éste por lo que quedará resuelto automáticamente si el Acuerdo mencionado lo fuese', y el Expositivo II dice, 'Que ambas partes han suscrito un Acuerdo de franquicia en el que se articula la entrega de máquinas de lavado..', por lo que ambos documentos contractuales se conciben como un solo acuerdo o contrato entre las partes, de tal modo que este segundo correrá la misma suerte que el primero'.

Por todo ello, ha de entenderse que la nulidad del contrato principal arrastra todo lo demás que se pide en la demanda, esto es, la restitución de los bienes muebles, ya que no tendría sentido declarar la nulidad del contrato sin la devolución por cada parte de lo que le corresponde, de acuerdo con el art. 1303 del C.Civil .

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AVILA GREEN, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2015 de del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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