Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 539/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00060/2015
S E N T E N C I A Nº 60
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1194/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 539/2014, entre partes, de una, como parte demandada apelante, Dª. Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ GARCÍA y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ FERRER MARTINEZ; de otra, como parte actora apelada, Dª. Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA FONT JAUME y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA MOLINA COSTA; y de otra, como parte demandada apelada, D. Eutimio , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó Sentencia nº 189 con fecha 17 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBIENDO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Delfina , contra D. Eutimio y Dª Teresa , y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a que conjunta y solidariamente abonen a la actora en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.291,75€), más los intereses legales, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y los procesales del artículo 576LEC a partir de la presente resolución, sin expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la representación procesal de la parte codemandada, Dª. Teresa y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 10 de marzo de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda de juicio de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidades debidas, por parte de Dª. Delfina frente a Dª. Teresa , en suplico de que 'teniendo por presentado este escrito con los documentos que acompañan y copia de todo ello, se tenga a bien admitirlos, y por interpuesta demanda de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada reclamación de rentas y demás cantidades debidas, vencidas y no pagadas:
1.º Que se requiera por el Secretario Judicial a la demandada para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y pague al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS, advirtiendo de la posibilidad de enervación, y ejercitada, comunicándose a esta parte actora.
2.º Que para el caso de que en dicho plazo no atienda el requerimiento ni comparezca ante éste para oponerse o allanarse, se dicte decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se me dé traslado del mismo para que pueda instar por mera solicitud el despacho de ejecución, habiéndose ya fijado la fecha de lanzamiento por el Juzgado en el requerimiento.
3.º Que para el caso de que en dicho plazo atienda el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dicte decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio y se me dé traslado del mismo para que pueda instar por mera solicitud el despacho de ejecución de título judicial en cuanto al pago de las cantidades reclamadas.
4.º Que se cite a las partes para la celebración de eventual vista si la demandada comparece y se opone, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se decrete el desahucio de la demandad respecto de la vivienda que viene ocupando, sita en CALLE000 Nº NUM000 , Can Andalucía, Sant Josep de Sa Talaia, con condena a la expedita entrega de la misma, y al pago de la cantidad de 7.518,- euros, más lo que representen las rentas devengadas en adelante y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, más sus intereses moratorios, y los procesales de la ley, con expresa imposición de las costas del juicio' , fue opuesta por la segunda citada, en suplico de que 'solicitándose expresamente la nulidad (falta de litisconsorcio pasivo necesario) o la suspensión (prejudicialidad penal) de los presentes autos, con todo lo demás a que en derecho haya lugar'; y, a 25 de abril de 2012, la demandada hizo entrega de las llaves e ingresó la cantidad de 826,25 Euros.
La actora amplió su demanda, a 14 de mayo de 2012, contra D. Eutimio ; previa la celebración de Vista, a 25 de abril de 2012, que tuvo continuación los días 25 de abril de 2013 y 2 de julio de 2014, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas; y recayó Sentencia, a 17 de Julio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBIENDO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Delfina , contra D. Eutimio y Dª Teresa , y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a que conjunta y solidariamente abonen a la actora en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.291,75€), más los intereses legales, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y los procesales del artículo 576LEC a partir de la presente resolución, sin expresa condena en costas a la parte demandada'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Teresa , alegando defecto en el mode de proponer la demanda; que las llaves fueron entregadas el 25 de abril de 2012, lo que conlleva la desestimación de la acción de desahucio; que en el caso hay compensación de créditos (indemnización según condena penal, fianzas y un acuerdo entre las partes); por lo que interesa que se 'dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia y dicte otra en la que desestime todos los pedimentos de la demanda o, subsidiariamente, tenga a bien compensar, de acuerdo con el art. 438 LEC , las cantidades acreditadas en la primera instancia y expresadas en el acto de la vista oral, con la expresa condena en costas de ambas instancias a la actora y todo aquello que en derecho haya lugar'.
La representación procesal de Dª. Delfina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que arrendó su vivienda sólo por un año; que la Sra. Teresa dejó de pagar absolutamente la renta, a razón de 650,- Euros/mes, y que devolvió la vivienda destrozada por ella misma; y que las partes manifestaron su conformidad a una compensación de créditos; por lo que interesa desestimación de los motivos de oposición, sin hacer expresa condena en costas a la parte apelante.
Mediante Auto, dictado por este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2015 , se ordenó unir a las actuaciones el documento señalado con el nº 5.
SEGUNDO.-La excepción planteada por la demandada-apelante, (defecto en el modo de proponer la demanda), al entender que la entrega de llaves, a 25 de abril de 2012, la demanda debió ser desestimada en cuanto a la acción de desahucio pues pudo renunciar a ella desde tal fecha. Pues bien, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2011, en la que se especificaban la causa de pedir, las clases de acciones ejercitadas, los hechos, el objeto de las pretensiones, las cuantías reclamadas, y los datos identificativos de los demandados (principal y ampliado), y es evidente que a 23 de noviembre de 2011 los demandados ya adeudaban 7.318,- Euros según la actora, lo que no han desvirtuado, y no entregaron las llaves hasta el 25 de abril, manteniéndose los inquilinos en su posición deudora; y desde la presentación se aplican los principios de perpetuatio jurisdictionisy la perpetuatio legitimationis, amén de que tal adeudo ha sido reconocido. En tal sentido, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que el Juzgador 'a quo' expresa en el considerando primero de la resolución impugnada, al desestimar la excepción ( art. 438.3.3 de la LEC ) en relación con el suplico de la demanda principal y subsidiaria, y con la fecha de citación (9 de febrero de 2012). Por demás, la parte demandada sólo consignó la suma de 826,25 Euros cuando adeudaba mayor cantidad, y el codemandado se mantuvo en constante rebeldía hasta el día del juicio; cuando en la última vista celebrada fijó un saldo a su favor de 1.700,- Euros.
TERCERO.-Como ha quedado reseñado, y ha sido reconocido por ambas partes, los demandados hicieron entrega de las llaves de la vivienda arrendada el día de la vista (25 de abril de 2012), si bien la apelante en otros pasajes se refiere ' durante el mes de Abril' o ' el 2 de mayo de 2012', por lo que a la primera fecha debe estarse como mes final del devengo de las rentas, a cuyo pago quedaban obligados, es decir, hasta la de recuperación efectiva del inmueble y de su posesión. El reconocimiento va referido al año 2010, a razón de 600,- Euros mensuales, con un saldo deudor de 918,- Euros, y al año 2011 por 7.200,- Euros (600x12), pues la demanda adolece de un error matemático; por lo que los inquilinos adeudaban, a 31 de diciembre de 2011, la cantidad de 8.118,- Euros, a la que procede adicionar la de 2.400,- Euros correspondientes a las rentas de Enero hasta Abril de 2012 por entrega de las llaves, y que conforman un total a favor de la actora, por tal concepto, de 10.518,-Euros.
A tales efectos, véanse los recibos impagados (f. 32 a 39), y renta de 600,- Euros mensuales en el propio contrato de arrendamiento (f. 42, dto. 39), y extracto de ingresos como f. 43 y 44, 58 y 89; justificantes bancarios de pago (f. 45 a 57); impago de los demandados según su contestación (f. 79).
Con posterioridad a la anterior pre-liquidación, a 2 de mayo de 2012 se notificó a las partes un ingreso a favor de la actora de 826,25Euros (f. 98).
La parte demandante yerra al cifrar el saldo deudor en la cantidad de 10.000,- Euros, en su escrito de 14 de mayo de 2012 (f. 109), si bien en el acto de la vista, a 25 de abril de 2012, dejó determinado su crédito en 10.518,- Euros, por actualizado a la entrega de las llaves; e igualmente erró en la vista celebrada el 2 de julio de 2014.
CUARTO.-Con carácter previo a la determinación de las cantidades reclamables por ambas partes, a modo de acreedores y deudores recíprocos, conviene recordar que en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
Cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos (o más) relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedor y deudor de la otra y viceversa, es antieconómico realizar dos pagos. Para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad o valor concurrente, quedan extinguidas las obligaciones susceptibles de ser exigidas por el respectivo acreedor.
Según el art. 1196 del Código Civil :
1. 'Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro'.
Se trata pues de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor: Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman 'por derecho propio' (cfr. Art. 1195) o 'principalmente' (art. 1196).
2. 'Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'.
3. 'Que las dos deudas estén vencidas'.
4. 'Que sean líquidas y exigibles'.
5. 'Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
Puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante.
La compensación tiene eficacia automática per se, sin requerir declaración o actuación complementaria alguna de las partes de la relación obligatoria.
La llamada compensación judiciales admitida sin reservas por nuestro TS (y, siguiéndolo, por la mayoría de los autores): 'En todo caso, no nos encontramos-afirma la STS de 11 de octubre de 1988 - ante una compensación legal, sino judicial (a ella aluden las Sentencias que se citan de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo y 24 de octubre de 1985 ), establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte, y si bien es cierto que esta compensación judicial carece de efectos retroactivos, no lo es menos que, cual señala la Audiencia, no produce daño alguno a los demás acreedores, quedando el quantum resultante de dicha compensación sujeto a los términos del convenio'. Del párrafo transcrito se deducen las características principales de dicha forma de compensación que, al igual que la anterior, provoca dudas sobre la utilidad del concepto, pues afirmar que la sentencia añade o completa uno de los requisitos exigidos legalmente (normalmente, el referido a la liquidez de las obligaciones pecuniarias: cfr. STS de 16 de noviembre de 1993 ) no deja de ser un reconocimiento de que la llamada compensación judicial es una mera manifestación o constatación de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación; como concurre en el presente supuesto.
La parte demandada ya instó la compensación de créditos, por derivado el propio de las actuaciones para ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa, a 1 de diciembre de 2010, en su contestación de 23 de febrero de 2012, que cifraba en 5.156,50 Euros en su escrito de oposición (f. 79, 88 a 90), y reiteró la petición de compensación de créditos durante las vistas celebradas el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2013, al acompañar los documentos nº 4 a 39, por la misma cantidad; y siendo que el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Eivissa dictó Sentencia, a 17 de julio de 2013 , cuyo fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Delfina , como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 20 meses Multa con cuota diaria de 6 E, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Teresa en las cantidades apuntadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas.
Debo absolverla y la absuelvo de los delitos de allanamiento de morada, robo con fuerza, amenazas, y daños, de los que venía siendo acusada por la acusación particular, declarando de oficio las cinco partes restantes de costas ocasionadas'; declarada firme por Auto de 15 de octubre de 2013 (f. 168-169), fijando la completa indemnización en la cantidad de 7.156,50Euros.
Por otra parte, no procede compensar la fianza de 600,- Euros, constituida en fecha 14 de febrero de 2011 por la arrendataria ante el IBAVI, que no corresponde al contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2009 (f. 91 de autos), que podría obedecer a una dación en pago, o a un acuerdo entre los arrendatarios y la entidad ejecutante hipotecaria, y que no afecta a la demandante.
Tampoco procede compensar la suma de 1.100,- Euros, según documento de 17 de diciembre de 2009, a falta de pago de las mensualidades, y al mismo obedecen los pagos de 600,- Euros, cuando se abonaban 650,- Euros en realidad, en cumplimiento del indicado pacto. Y, contrastando la firma con la de en otros documentos en autos, este Tribunal concluye que está firmado por la actora, y ello sin necesidad de pericial caligráfica al respecto (dto. 5º). Véase contrato como dto. 39.
Las facturas correspondientes a los consumos de agua, abastecimientos y electricidad, o de reposiciones por uso (cristal, tubo extractor, Termopar, manguito agua), o revisión por uso (horno), es claro y evidente que deben ser costeadas por los arrendatarios.
En cambio, procede compensar la suma de 1.200.-Euros, abonada como fianza del contrato de arrendamiento (dto. 39), en cláusula novena, sospechosamente rectificada a mano hasta 1.300,- Euros, pero reconocida la renta mensual de 600.- Euros.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en losa arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Martínez García, en representación de Dª. Teresa , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en los autos de Juicio Verbal nº 1194/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa, en representación de Dª. Delfina , contra Dª. Teresa y D. Eutimio , CONDENAMOS a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 1.335,25 Euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) Con independencia de la cantidad precedentemente fijada, hágase entrega a la parte demandante de la suma consignada en el Juzgado (826,25 Euros), como integradora de la liquidación practicada.
4º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

