Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 156/2013 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 156/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 485/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 60
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 156/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 485/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que es recurrente Don Higinio y apelados ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Doña Antonieta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Bach Ferrer, en nombre y representación de Higinio contra Antonieta y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la suma de quinientos setenta y tres euros -573 €- más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta la completa y efectiva satisfacción del actor, que en el caso de la entidad aseguradora serán los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del accidente, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El demandante, Don Higinio , que tuvo un accidente de circulación cuando, conduciendo el vehículo de su propiedad, fue colisionado por detrás por otro vehículo, demandó a su conductora, Doña Antonieta y a la compañía aseguradora del referido vehículo, ALLIANZ SEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad como indemnización por las lesiones que sufrió. En concretó reclamó: por 185 días impeditivos, 185 días no impeditivos, más el 10 % por factor de corrección por perjuicios económicos, un total de 16.796,89 €, por 3 puntos de secuelas, más el 10 % como factor de corrección, un total de 2.131,87 €; y, 295,85 € por material ortopédico y farmacéutico. Es decir, la cantidad total de 19.224,61 € por todos los conceptos.
Las demandadas, que asumieron su responsabilidad en el accidente, se opusieron a la demanda alegando pluspetición en la valoración de los perjuicios, por considerar que la indemnización correcta ascendería únicamente a 573 €, que corresponderían a 20 días no impeditivos de incapacidad temporal sin factor de corrección por perjuicios económicos.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de la cantidad reconocido por las demandadas.
Contra dicha sentencia se alza el demandante solicitando, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones en cuanto a la forma de llevar a cabo las diligencias finales, lo que le ha causado indefensión. Después alega que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, y reitera íntegramente sus pretensiones de la primera instancia.
SEGUNDO.- Prueba practicada. Diligencias Finales. Improcedencia de la nulidad de actuaciones.
Solicita la apelante, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones porque considera que la diligencia final acordada por el Juez de primera instancia vulneró el art. 347 de la LEC sobre actuación de los peritos en la vista, y el art. 435. 2 LEC .
La declaración de nulidad de actuaciones exigiría aquí, según establecen los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC , que concurriera un doble requisito: i) que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, y, ii) que por dicha causa, se haya causado indefensión.
Considera la apelante que se vulneró el art. 347 LEC por cuanto al no comparecer en el acto del juicio el perito de la parte demandada, con vulneración del principio de unidad de acto que establece el art. 431 y 433 y 443 de la LEC , y que permite la contradicción de los peritos, se acordó como diligencia final que fuese oído aquél, y, después, no se permitió que como diligencia final fuese oído también su perito, que podría haber contradicho al perito de la demandada, vulnerando de esta forma el art. 435.2 LEC , relativo a las diligencias finales, pues se produjo un trato desigual y se le causó indefensión.
Si bien es cierto que lo deseable es la práctica de la prueba en unidad de acto, pues este es el sistema concebido por el legislador, no lo es menos que la propia LEC articula la práctica de diligencias finales, con posterioridad al acto del juicio, en el plazo de 20 días, en determinadas circunstancias, ( art. 435.2 LEC ), siendo una de ellas que la prueba no se hubiera podido practicar por causas ajenas a la parte que la hubiera propuesto, y este fue el caso, pues por causas ajenas a la parte demandada, su perito no acudió al acto del juicio, por lo que se acordó su declaración como diligencia final.
En consecuencia, difícilmente puede alegarse una infracción de procedimiento cuando la actuación del Juzgado acordando la diligencia final tenía perfecto amparo legal. Y, por tanto, tampoco puede entenderse que se haya producido indefensión.
A lo anterior debe añadirse que la circunstancia de que a la vista de las aclaraciones del perito de la demandada, el Juez 'a quo' no acordase como nueva diligencia final una segunda declaración del perito de la apelante, no supone infracción procedimental alguna, porque no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art. 435.2 LEC . Téngase presente, además, que, a diferencia de lo que ocurre con la prueba de testigos, el careo de peritos ni siquiera está previsto legalmente. Pero es que aquí, ni siquiera se pretendió aquél, porque lo que solicitó el demandante fue que a la vista de lo que el perito de la demandada declaró como diligencia final, se acordara como nueva diligencia final una segunda declaración de su perito, lo que no tiene ningún encaje legal.
La contradicción de peritos a que alude el art. 431 LEC se garantizó totalmente, porque el dictamen pericial de la demandada se aportó con la contestación a la demanda, por lo que el perito de la actora pudo efectuar la crítica del referido dictamen en el acto del juicio, como previene el art. 347.5º LEC , y, de hecho, la hizo, a preguntas del Letrado de la parte que lo había propuesto, como es de ver en la grabación del acto.
En conclusión, el hecho de que el Juez 'a quo' haya atribuido una mayor fuerza probatoria al dictamen de la demandada que al del demandante, que es, en definitiva, lo que ha motivado que el apelante haya pedido que se acuerde la nulidad de actuaciones, nada tiene que ver con la indefensión, sino con la valoración de la prueba, que es otro de los motivos del recurso, y, por tanto, será valorada nuevamente por el Tribunal.
TERCERO. Valoración de la prueba.
Ambas partes están de acuerdo en que como consecuencia del accidente, que consistió en una colisión por detrás, el actor sufrió una contractura cervical, pero discrepan en la lesión de la rodilla, que fue la que alargó el tiempo de curación. Mientras que la parte actora considera, con base en lo diagnosticado por el médico que le asistió en todo el tratamiento y evolución de las lesiones, y su perito, que es consecuencia del accidente, la parte demandada, que, a su vez, presentó otro dictamen pericial contrario a esa tesis, niega esa relación de causalidad. Tampoco el médico forense, que emitió Informe de Sanidad en las diligencias que se siguieron en la jurisdicción penal, consideró que la lesión de la rodilla fuese consecuencia del accidente, circunscribiendo las lesiones sufridas a la 'cervicalgia postraumática', que curaron en 20 días, que el forense consideró no impeditivos.
En el primer parte de asistencia, que lleva fecha de 21 de octubre de 2009, día del accidente, sólo se hizo constar que el actor presentaba 'dolor a nivel de raquis cervico-dorso-lumbar', se constató una 'cervicalgia irradiada a nombro izquierdo, con parestesias distales', y se le diagnosticó una 'contractura muscular paravertebral'. Tampoco en la segunda visita, el día 28 de octubre de 2009, aparece la lesión de rodilla. Es en la tercera visita, el día 11 de noviembre de 2009 cuando, por primera vez, se hace constar que el paciente 'refiere también gonalgia izquierda', que continúa en las sucesivas visitas por lo que se solicita una resonancia magnética, y se acaba practicando una artroscopia el día 8 de febrero de 2010, que revela meniscopatía por lo que se realiza meniscectomía parcial. En todos los Informes de asistencia emitidos por el Hospital Sant Pau de Barcelona, que es el único centro que ha asistido al demandante, se consideró el problema de rodilla como derivado del accidente de tráfico, según se infiere del hecho de que se refiriese bajo la leyenda 'Accidente Tránsito', sin aclaración alguna.
En fecha 5 de abril de 2011, el Dr. Romulo , que es el facultativo que trató al actor, emitió un informe en que se dice que la exploración artroscópica demostró la existencia de una úlcera condral en cóndilo interno de aspecto subagudo, 'altamente sugestiva de una lesión reciente'.
Pues bien, son esos antecedentes los que considera el perito del demandante, Dr. Teodosio , relevantes, para entender que existe relación causa-efecto entre el accidente y la lesión de rodilla. Manifestó el perito en el acto del juicio que quien está en mejores condiciones para calibrar esa cuestión es el médico asistencial, el cual no tuvo duda en que era así. Y, en cuanto a la razón por la cual no se hizo constar ni en la primera ni en la segunda visita, manifestó que no siempre se pone todo lo que dice el paciente. Para este perito, que pudo ver la resonancia magnética que no se ha aportado a las actuaciones, resulta determinante que en una parte de la rodilla el actor tuviese artrosis, mientras que en otra, no, siendo en ésta donde apareció la lesión que el médico asistencial dijo que era altamente probable que fuese reciente.
Por su parte, el perito de la demandada, Dr. Jose Francisco , negó tajantemente la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la lesión del menisco. Manifestó este perito que si hubiera sido consecuencia del accidente se tendría que haber manifestado desde el principio, porque hay afectación de vasos, etc, mientras que no es hasta pasados 20 días que se manifestó, al principio, una simple gonalgia, lo que se considera normal ya que el actor padece artrosis, -extremo éste que no se discute-. Para este perito, el resultado de la resonancia magnética es el típico de una rodilla artrósica en toda su extensión, y la lesión de menisco se descubrió más tarde, pero consideró que no era de carácter traumático, porque, además, en la posición de sentado, que es como estaba el actor en el vehículo, el impacto por detrás pudo desplazar la rodilla, pero mínimamente, y sin que por ello se produjese una rotura, ya que el peso estaba en el asiento. Manifestó este perito que era mucho más sencillo lesionarse el menisco al salir del coche, apoyando el pie, que en el accidente. Por otra parte, y en relación con el Informe del Dr. Romulo , dijo que, en cualquier caso, el traumatismo reciente al que hace referencia, nunca pudo ser el accidente, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2009, mientras que aquél se constató el día 8 de febrero de 2010, cuando una fractura hace callo a los 60 días.
Ante las explicaciones de ambos peritos, y dado que ambos tienen similar cualificación, no aprecia este Tribunal una mayor fuerza probatoria en el dictamen del demandante que en el de la demandada, cuyas razones para desvirtuar las conclusiones de aquél resultan totalmente admisibles. Por ello, y dado que la carga de la prueba corresponde al demandante, se estará a las conclusiones del dictamen pericial de la demandada en lo referente a la lesión de la rodilla, que, por tal razón, no se atribuirá al accidente de autos.
TERCERO. Daños personales derivados del accidente. Indemnización.
Teniendo en cuenta que la lesión de rodilla no puede considerarse consecuencia del accidente, los daños personales por los que debe ser indemnizado el demandante serán los siguientes:
Incapacidad Temporal.
La demandada fija este periodo en 20 días no impeditivos. El actor considera que son 185 días impeditivos y 185 no impeditivos, pero el dictamen pericial que aporta no discrimina los que podrían ser atribuibles a la contractura cervical, que es la única lesión que puede considerarse probado que fue consecuencia del accidente, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia en este punto, que señala una cantidad a percibir de 573 €.
Lesiones permanentes.
La sentencia apelada, siguiendo el criterio del perito de la demandada, y el del médico forense no reconoce ninguna secuela, no obstante, con independencia del dictamen pericial del actor, en que se le reconoce la secuela de cervicalgia, hay constancia documental de que con posterioridad a la fecha de estabilización de dicha lesión, que se sitúa en los 20 días, el actor siguió tratamiento rehabilitador de la zona cervical. El día 20 de enero de 2010 todavía se le prescribieron 20 sesiones de rehabilitación, prueba de que persistían las molestias, lo que si bien no constituye prueba suficiente para trasladar el día de finalización de la incapacidad temporal más allá del ya señalado, es indicativo, cuando menos, de que quedó una secuela, siquiera sea de escasa entidad, lo que nos lleva a estimar la petición de 1 punto, por la secuela de cervicalgia, que se solicita en la demanda. Ello se traduce en una indemnización por tal concepto de 608,99 €, atendida la edad del actor en el momento del accidente, y las cuantías señaladas en la actualización del baremo correspondiente al año 2009.
Factor de corrección por perjuicios económicos.
El demandante solicita que se le aplique el 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos, que la sentencia de primera instancia deniega con invocación de la STC 181/2000 , por no haber acreditado el demandante que haya sufrido ningún lucro cesante.
El apelante combate dicha decisión alegando que el Juzgado ha realizado una interpretación errónea del TRLRCSCVM, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional.
La STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad de los factores de corrección por perjuicios económicos del apartado B) de la Tabla V en los casos en que exista 'culpa relevante'. La LRCSCVM de 2004, al explicar el sistema (Anexo. Apartado Segundo, letra c), ya tuvo en cuenta dicha excepción.
Consideró el TC que la falta de individualización del lucro cesante era arbitraria y suponía una desprotección de los bienes de la personalidad previstos en el art. 15 CE , por lo que en los casos de culpa relevante, se podrá solicitar y acreditar que los perjuicios económicos exceden de los fijados legalmente.
Ahora bien, en el caso de que no se pruebe que los perjuicios económicos excedan de los establecidos legalmente, se aplicarán estos últimos. Lo contrario, es decir, exigir que en los casos de culpa relevante no se pueda conceder cantidad alguna por perjuicios económicos si no se prueba su existencia, conduce al absurdo de hacer de peor derecho a la víctima de una acción culposa que si no existe prueba de culpa del demandado.
No obstante, para que se apliquen los factores de corrección que establece la ley es preciso que concurra el supuesto que en la misma se contempla. Es decir, tratándose de incapacidad temporal, que se perciban ingresos por trabajo personal, y, tratándose de lesiones permanentes, en principio, que se esté en edad laboral, aunque no se acrediten ingresos. Pero la reciente jurisprudencia ha efectuado una aplicación analógica a la víctima en edad laboral que no justifica ingresos ( STS de 18 de junio de 2009 , 20 de julio de 2011 y, con mayor claridad, 30 de abril de 2012 , entre otras), con el siguiente razonamiento: ' Si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía'.
Lo que se indemniza, así, son los perjuicios económicos, de difícil cuantificación, pero que el legislador presume que sufre cualquier víctima en edad laboral, ya perciba ingresos por trabajo personal, o no, porque, en cualquier caso, estaba en condición de poder percibirlos.
En el supuesto de autos, el actor no se encuentra en edad laboral. Tenía 65 años, cuando se produjo el accidente, esto es, la edad de jubilación para la mayoría de los trabajos, y no consta que en aquella fecha estuviese en activo laboralmente. Es más, de las declaraciones de su propio perito se infiere que no lo estaba, porque manifestó que era una persona que no disponía de una baja laboral.
En consecuencia, no procede la fijación de ningún factor de corrección por perjuicios económicos, ni sobre la indemnización por incapacidad temporal, ni por secuelas.
CUARTO.Costas.
Procede mantener la no imposición de costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos y establecemos la cantidad objeto de condena en 1.181,99 €, más los intereses que en aquélla se señalan, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
