Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 16/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100097
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2102
Núm. Roj: SAP B 2102/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 60/2015
Barcelona, 2 de febrero de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 16/2014
Modificación de medidasn. 427/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.1 de Manresa
Apelante: Fermina
Abogada: Rosa Cornet Sisquella
Procurador: Ricard Simó Pascual
Apelado: Luis Enrique
Abogado: Lluís Vallés Fontanet
Procuradora: Gertrudis González Martín
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de octubre de 2012 y Auto aclaratorio de fecha 24 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DECIDEIXO Després d'estimar en part la demanda presentada per Fermina contra Luis Enrique , modifico les mesures disposades a la sentència de divorci de 8 de setembre de 2006 , que queden substituïdes per aquestes: 1r La guarda del menor Carmelo s'atribueix a la mare.
2n Pel què fa al règim de visites es fixa el següent: Pare i fill es relacionaran com voluntàriament considerin adient i, en principi, el fill estarà amb el pare els caps de setmana alterns, des de la sortida del col·legi els divendres fins a les 20 hores del diumenge.
3r El pare ha d'abonar la quantitat de 250 euros mensuals en concepte d'aliments pel fill, quantitat que haurà d'abonar a la mare a l'avançada, en el compte corrent que aquesta ha senyalat a la demanda, dins dels cinc primers dies de cada mes, i es revalorarà anualment conforme a l'IPC aplicable a Catalunya. També es farà càrrec d'abonar la meitat de la despesa escolar extraordinària i de les despeses mèdiques no incloses dintre del sistema públic de la Seguretat Social.
4t Les costes no s'imposen a cap de les parts.' La Parte Dispositiva del Auto de aclaración de fecha 24 de octubre d e2012 es del tenor literal siguiente: 'PART DISPOSITIVA Esmeno la part dispositiva de la sentència dictada el 15 d'octubre de 2012 , en el únic extrem que on diu 'Notifiqueu aquesta sentència a les parts i preveniu-les que hi podran interposar recurs d'apel·lació, que s'haurà de preparar en el termini de cinc dies, prèvia constitució de dipòsit per import de 50 euros, si s'escau' ha de dir Notifiqueu aquesta sentència a les parts i preveniu-les que hi podran interposar recurs d'apel·lació en el termini de vint dies, prèvia constitució de dipòsit per import de 50 euros, si s'escau.
Es mantenen els restants pronunciaments sense cap modificació. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento ha formulado recurso contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, en el procedimiento de modificación de medidas (427/2012) seguido en el juzgado de primera instancia número 1 de Manresa , en relación con la pensión de alimentos establecida para el hijo, en la actualidad mayor de edad, que la sentencia fija en #250 al mes, debiendo abonarse por mitad los gastos escolares extraordinarios y los gastos médicos no incluidos dentro del sistema de la seguridad social.
La parte recurrente solicita que se establezca la cantidad de #500 al mes, en concepto de alimentos para el hijo, y asimismo se establezca el pago por mitad entre ambos progenitores de los gastos extraescolares, libros, material, AMPA, y de formación, así como los deportivos que le comporte la actividad del baloncesto no considerados corrientes y la mitad de los gastos extraordinarios de salud y farmacéuticos, que no estén cubiertos por la seguridad social.
La parte adversa en este procedimiento se ha opuesto al recurso de apelación solicitando que se desestime el mismo y se mantenga íntegramente la resolución recurrida .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos para el hijo común, mayor de edad, habiéndose procedido a la modificación de las restantes medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 8 de septiembre de 2006 , en la que se acordó atribuir la guarda del hijo de forma compartida por ambos progenitores, asumiendo cada uno de ellos los gastos de alimentación del hijo, y el padre los de escolaridad hasta un límite trimestral de #750 y la madre los de vestido, calzado, material escolar de inicio del curso, medicamentos y otros gastos de salud, hasta un límite trimestral de #750.
La cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones establecidas en el artículo 237-1 y siguientes del código civil de Cataluña , que disponen y regulan la pensión de alimentos entre parientes conforme a unos criterios determinantes que responden a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre los recursos del obligado u obligados al pago y las necesidades del alimentista. Por ello, debe ponderarse, en primer lugar, los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestar los alimentos y, por otra parte, las necesidades del hijo, que comprende los gastos de alimentación, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación. En este caso, por tratarse de un procedimiento de modificación de medidas, también deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 233-7.1 del CCCat . que admite la modificación de las medidas ordenadas en un proceso matrimonial anterior siempre que hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
La situación económica de la parte actora no consta que se haya modificado respecto de la que concurría en el año 2006, pues consta de alta en el ayuntamiento de Artes desde el 1 de abril de 1981, siendo su nómina de #1713.17.
La parte recurrente alega en su recurso la errónea valoración de la prueba en relación con la situación económica de la parte demandada, que la sentencia estima que ha visto reducidos sus ingresos de forma considerable respecto de los que obtenía en el año 2006. La modificación de las circunstancias económicas de la parte demandada no ha resultado, sin embargo, acreditada documentalmente. El demandado ha aportado acreditación en la que consta que es socio y administrador, conjuntamente con la parte actora en este procedimiento de la sociedad MADMA sociedad limitada, que se encontraría inactiva, igual que la sociedad MADMA PRODUCCIONS MUSICALS, SL., manifestando que trabaja en el mismo sector pero a nivel de autónomo. En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 consta que obtuvo unos rendimientos del trabajo de 23.337,03 euros y en el año 2012 constan, en su declaración del IRPF, unos rendimientos íntegros de actividades económicas en estimación directa de #76,306.04, y netos de #5918,81. Es evidente, pues, que el demandado obtiene ingresos procedentes de su trabajo, cuya cuantía no puede determinarse exactamente, correspondiendo al mismo la acreditación de su descenso en relación con los que obtenía en el año 2006. Debe tenerse en cuenta que, en aquella fecha, ambos progenitores asumieron los gastos del hijo abonando cada uno de ellos hasta un límite de #250 al mes, cantidad que podría incrementarse previo acuerdo con el otro progenitor, además de los de alimentación cuando el hijo permanecía con cada uno de ellos. No consta probado a cuanto ascendían los gastos de escolaridad, que asumía el padre, pero ha resultado probado que el hijo acudía a un colegio concertado, habiendo manifestado el demandado en su contestación a la demanda, que el cambio de escuela al Instituto ha supuesto para los padres un ahorro de unos 2500.- euros al año. Teniendo en cuenta que ambos progenitores acordaron asumir la misma cantidad máxima en concepto de alimentos, es posible deducir que los ingresos de ambos eran similares en aquella fecha, pudiendo incluso ser los del padre algo superiores a los ingresos de la madre, si se tiene en cuenta que el gasto de escolaridad superaba durante el curso la cantidad de 250 euros, mientras que los gastos que asumía la madre podían variar cada mes.
En relación con las necesidades del hijo ha resultado acreditado que en la actualidad acude a un Instituto público ascendiendo los gastos que comportan el AMPA, los libros y también las salidas, a un promedio de #50 al mes. A esta cantidad deben sumarse los gastos de comedor que se cuantifican en #137 al mes. El menor realiza la actividad de baloncesto desde hace varios años, por lo que esta actividad constituye un gasto previsible que debe incluirse en el concepto de la pensión de alimentos. Deben tenerse en cuenta, además, los gastos de vestido, alimentación, parte proporcional de los suministros de la vivienda, higiene, transporte, gastos de farmacia ordinarios, es decir, todos aquellos gastos incluidos en el concepto de alimentos ordinarios.
Valorando la situación económica de la madre y las necesidades del hijo y no habiendo probado el demandado el descenso de sus ingresos en relación con los que se ha deducido que obtenía en el año 2006, se considera adecuado fijar en #400 al mes la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de alimentos para el hijo. Esta cuantía es comprensiva de los alimentos ordinarios del hijo, es decir, que abarca también los libros, material escolar, AMPA, gastos de formación ordinarios y los gastos que se derivan de la actividad extraescolar del baloncesto, que el hijo realiza actualmente. No se incluyen en este concepto los gastos que comportan los torneos que realiza el hijo en el desarrollo de su actividad deportiva, que comportan un traslado de ciudad, que se consideran extraordinarios y que deberán estar sujetos al consenso entre ambos progenitores.
TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto no se condena en costas del mismo ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 y Auto aclaratorio de fecha 24 de octubre de 2012 en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio n. 427/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Manresa , en el sentido de fijar en #400 al mes la cuantía abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo a contar desde la fecha de esta resolución, cantidad que será abonada en la forma y con las actualizaciones que se establecen en la resolución recurrida. Los gastos que se derivan de los torneos de baloncesto que suponen un desplazamiento a otra localidad se consideran extraordinarios y están sujetos a este régimen.No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
