Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 68/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 68 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1470 de 2013

SENTENCIA NÚM. 60 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1470 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, HSK 57 S.L. y Reales Autos y Seguros Generales, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Causanilles Oller, y como apelados, Iberdrola, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega y Gas Natural Servicios SDG, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel medina González.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por HSK 57 SL y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA (sucesora de UNIÓN FENOSA SL) y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin imposición de costas.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de HSK 57 S.L. y Reale Autos y Seguros Generales, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con condena en costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de Iberdrola, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A., sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de febrero de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-HSK 57 S.L. y Reale Autos y Seguros Generales S.A formularon contra Iberdrola S.A. y Gas Natural Servicios SDG S.A. demanda en la que pedían la condena solidaria de las demandadas al pago con carácter solidario de 10.613'71 € a la aseguradora Reale SA y 2.475'78 € a la codemandante HSK 57 SL. La cantidad reclamada por la aseguradora es igual a la que ésta satisfizo a la asegurada codemandante en concepto de indemnización a cuya percepción le daba derecho el contrato de seguro suscrito entre ambas, mientras que la que pide HSK57SL es en concepto de reparación por los daños que como consecuencia del ámbito del aseguramiento no se comprendían en la cobertura.

Ejercitaba la aseguradora la acción que tiene su base en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las exigencias plasmadas en el precepto citado, concretamente la existencia del seguro y el pago por la aseguradora, que no se cuestionan en el presente caso.

Es también sabido que el ejercicio de la acción de repetición de lo pagado a su asegurado no releva a la compañía aseguradora de la carga de probar la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual. Y, desde luego, la misma carga incumbe a la mercantil codemandante.

Los hechos en que con arreglo al escrito de demanda se basa la reclamación consisten en los daños que el día 5 de marzo de 2013 sufrieron diversas instalaciones del hotel y restaurante propiedad de la demandante HSK57 SL, en cámaras frigoríficas, aparato de aire acondicionado, botelleros, microondas industriales de cocina, triturador, lavaplatos, horno, cafetera, entre otros elementos, debido todo ello a las constantes alteraciones e irregularidades en el suministro de energía eléctrica.

El juez de instancia ha desestimado la demanda, porque ha llegado a la conclusión de que la demandante no ha probado debidamente el hecho base de su pretensión; concretamente, si los daños cuya reparación reclama fueron ocasionados por anomalías en el suministro de energía eléctrica por parte de Iberdrola SA.

Recurren en apelación ambas demandantes la sentencia que les ha sido adversa y piden que en esta alzada se atiendan sus pretensiones indemnizatorias.

Las demandadas apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia. Al hacerlo, Gas Natura SDG SA reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada en la instancia y a cuyo examen procedemos en primer lugar.

Sobre la legitimación pasiva de la empresa comercializadora de la energía eléctrica.Siendo Iberdrola SA la empresa suministradora de energía eléctrica y Gas Natural SA la comercializadora dice ésta que en tal calidad no debe hacérsele responsable de las anomalías en la prestación del servicio de suministro.

La falta de legitimación pasiva que alega no se refiere a carencias que obstaculicen la comparecencia en el proceso, sino a la conexión de la parte con el objeto del proceso a que se refiere el art. 10 LEC cuando dice que ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Coincidimos con el juez a quocuando dice que sí tiene legitimación activa y está por ello la empresa comercializadora en situación de responder de la regularidad del suministro.

El art. 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé la aplicación de descuentos en la facturación al comercializador quien debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el art.108.5 de dicho texto legal le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra, lo que en definitiva supone que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las incidencias en el suministro, por lo que el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora , en base a la relación contractual que les vincula ( art.1101 CC ), como frente a la distribuidora como responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 (arts. 101 y s ), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.

En este sentido se pronuncia la SAP Navarra, Secc 3 , 21 de marzo de 2014 (ROJ: SAP NA 484/2014 ) cuyos razonamientos compartimos.

En la misma línea ( SAP de Valencia, Civil sección 7 del 07 de abril de 2014 -ROJ: SAP V 1988/2014 -, SAP de Baleares, Civil sección 3 del 16 de septiembre de 2014 -ROJ: SAP IB 1705/2014 -, SAP de Vizcaya, Civil sección 4 del 26 de noviembre de 2014 -ROJ: SAP BI 2551/2014 -), ha de tenerse en cuenta que la empresa comercializadora adquiere de las distribuidoras y transportistas la energía necesaria para el desarrollo de sus actividad de venta a los consumidores finales ( art. 71 RD 2995/2000 y 45.1 Ley 54/1997 ), quienes tienen derecho a recibir un servicio de calidad en los términos que establece la Ley RDL 1955/2000 en su articulo 99 , que lo configura con las notas de continuidad del suministro, calidad del producto y calidad en la atención y relación con el cliente.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se reprocha al juez de instancia haber errado en la valoración de la prueba practicada.

Se dice que el perito que informó a instancias de la suministradora de energía eléctrica reconoció la existencia de varios cortes de suministro y, por ende, la existencia de anomalías en la línea de media tensión y que la responsabilidad de Iberdrola SA radica en que fue dicha empresa la que autorizó la realización de trabajos en el centro de transformación, pues debió tomar las medidas adecuadas para evitar anomalías. Sostiene que es el suministrador el responsable civil por las incidencias dañosas que se produzcan en el ámbito del ejercicio de su actividad.

Por su parte, la demandada Iberdrola SA sostiene, como en el primer grado de la jurisdicción, que no se ha probado el hecho del que derivar la responsabilidad, pues no se ha acreditado la relación causal entre el que se achaca a la demandada y el daño producido. Dice que no se llegó a producir avería alguna en la red eléctrica de la empresa, sino tan solo actuación de sus protecciones, lo que no generó daño alguno, pues en una línea de media tensión un corte momentáneo de suministro con finalidad de protección no puede generar la sobretensión a la que la parte actora achaca la producción de los daños.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y se refiere a los parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad en que tiene derecho todo consumidor a recibir el servicio en el artículo 79.10, como también a determinadas consecuencias de ciertas anomalías, como puede ser reducción en la facturación.

Debe dejarse sentado que ello no impide que en sede judicial pueda apreciarse la responsabilidad de la suministradora, conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , cuando existe un daño que está relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso. Sobre dicha cuestión esta misma Sala se ha pronunciado anteriormente, como puede verse en nuestras sentencias núm. 217 de 31 de julio de 2003 , núm. 113 de 2 de marzo de 2005 y núm. 451 de 21 de septiembre de 2006 , o núm. 166 de 9 de mayo de 2014 .

En este sentido, dice el apartado 7 del art. 105 del repetido Real Decreto 1955/00 que ' sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado'. Esto es, la previsión reglamentaria de descuentos en la facturación como consecuencia de determinadas anomalías no impide el ejercicio de la acción civil de reclamación por culpa contractual, que es lo que viene a hacer en este proceso la aseguradora recurrente, una vez que se ha subrogado en el ejercicio del a acción que correspondía a su asegurado.

La aplicación al caso de la disciplina legal sobre la reclamación de la indemnización de los daños producidos por culpa o negligencia da lugar a que la interrupción en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a que viene obligada la empresa distribuidora, de forma continuada en el tiempo por su propia naturaleza, hace surgir a su cargo la obligación de resarcimiento de ese daño siempre que ocasione daños y perjuicios al usuario, salvo que se deba a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC ). En este sentido se viene pronunciando este tribunal en casos de reclamaciones contra la empresa suministradora de energía eléctrica por daños causados por anomalías, interrupciones u otras irregularidades en la prestación del servicio.

Pero esta flexible aplicación de los criterios de imputación de la responsabilidad, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo tendente a mitigar el rigor en la acreditación de la culpa o la negligencia de quien, prestando un determinado servicio, obtiene también una ventaja de su explotación, no puede hacer olvidar que tanto el hecho que se dice generador del perjuicio, como éste y desde luego la relación de causalidad entre ambos debe ser acreditado con todo rigor, pues esta vertiente de la reclamación no se beneficia de los mentados criterios jurisprudenciales.

Pues bien, el examen de lo actuado en el proceso y la valoración de la prueba practicada no permiten llegar a conclusión distinta a la del juez de instancia. Comparte este tribunal su criterio de que no se ha llegado a acreditar que los daños cuya indemnización se reclama -bien directamente por HSK57SL, bien mediante la acción subrogatoria por Reale Seguros SA- fueran ocasionados por deficiencias en la prestación por parte de Iberdrola del servicio de suministro eléctrico.

1)En el escrito de demanda, en que se han de exponer los hechos en que se basa la pretensión (art. 399) la parte actora se limitó a mencionar la producción de ' alteraciones en el suministro del hotel', como consecuencia de las cuales se produjeron daños en cuadros eléctricos de protección y en receptores, que fueron generalizados. Mencionaba diversos electrodomésticos dañados, decía, ' debido a las constantes alteraciones o variaciones en el suministro eléctrico'.

Obsérvese que se omitió en el escrito rector del proceso cualquier precisión acerca de en qué consistió en concreto la alteración o irregularidad del suministro, limitándose a la mención de ' alteraciones' o ' variaciones' expresión que, siendo redundante, nada aclara.

2)Se adjuntó a la demanda un informe pericial (folios 40 y ss), en cuya página 1 se describe el tipo de siniestro como ' daños eléctricos' y la causa como ' alteración eléctrica'. Toda la ilustración o explicación consiste en decir que la alteración eléctrica ha provocado daños en cuadros eléctricos de protección, así como en receptores y que los daños han sido generalizados en la zona de restauración y almacenaje de alimentos (pg. 5 del informe).

Tampoco en este informe se ofrece explicación alguna sobre la que se considera causa del perjuicio, salvo la genérica mención a la existencia de ' alteración eléctrica', que nada explica.

3)La demandada sostiene que los daños que pudieron sufrir las instalaciones de la demandante HSK57SL no tuvieron su origen en una deficiente prestación del servicio de suministro eléctrico. Afirma que lo que sucedió el día 5 de marzo de 2013 fue que se produjo una avería en el Centro Transformador particular de la mercantil Franvife SL, que se suministra de otra línea de media tensión; la avería tuvo lugar cuando en dicho centro llevaba a cabo una intervención otra empresa, Elecreal SL. Esta anomalía, que nada tuvo que ver con la actuación de Iberdrola SA, sí tuvo repercusión en la línea de media tensión de esta empresa, de la que se abastece el Centro de Baja Tensión que suministra a la demandante HSK57 SL. Dice que por esta causa se produjo un microcorte de 2 minutos de duración y un corte de suministro de 10 minutos, precisamente provocados por los mecanismos de protección de la línea de media tensión de Iberdrola SA, que en ningún caso pudieron causar los daños cuya responsabilidad se le achaca.

4)Se adjuntó al escrito de contestación un informe pericial acompañado del registro informático de incidencias de Iberdrola SA, certificado por una entidad de gestión y control de calidad (folios 77 y ss). En este informe se constata la avería en el centro de transformación de Franvife SL, que dió lugar a la activación de las protecciones eléctricas de la red. Se dice en este informe que se constata que la avería se limita a la línea de media tensión y tiene su origen en un tercero ajeno a Iberdrola (pg. 10 del informe). Señala también el informe que los cortes tienen su origen en la red de media tensión y que del total de clientes afectados por las interrupciones solamente aparece una reclamación de un cliente de baja tensión, por lo que los incidentes constatados no justifican los daños en receptores de baja tensión, como es el caso de los de la mercantil actora.

Se afirma en este dictamen que es técnicamente imposible que la avería en media tensión transmitiera una sobretensión no transitoria a la red de baja tensión, por cuanto al producirse la incidencia en media tensión, La posible sobretensión afectaría por igual a todos los receptores eléctricos de todos los suministros.

En definitiva, en este informe, para cuya elaboración se llevó a cabo una labor de inspección y en el que se ofrecen explicaciones técnicas del que se encuentra huérfano el adjuntado a la demanda, se descarta que los daños litigiosos fueran ocasionados por anomalías o irregularidades en el suministro de energía eléctrica.

5)En el juicio oral también declararon los peritos, que se ratificaron en sus informes.

El autor del acompañado a la demanda dijo que su intervención consistió en personarse en las dependencias del asegurado al día siguiente, donde escuchó las explicaciones que le ofreció el propietario y observó los daños que le mostró, que estimó cuantiosos; señaló también que el propietario le habló de alteraciones en el suministro.

El perito que confeccionó el informe traído por la demandada descartó que la avería constatada en un línea de media tensión y provocada por la actuación de un tercero pudiera afectar a la línea de baja tensión por la que se suministraba a las instalaciones de HSK57SL, añadiendo a ello que en su caso no habría afectado a un solo abonado, pues no constan otras anomalías o quejas. Dijo que la línea de media tensión no puede provocar incremento de tensión y observó como indicio de que, en cualquier caso, la alteración no podría haber procedido del suministro externo a las instalaciones, el hecho de que el ordenador de la entrada del hotel no hubiera sufrido daño alguno, así como los importante desperfectos del magnetotérmico, lo que no se compadece con irregularidades del suministro externo.

En sentido favorable a los intereses de la parte demandante declaró un testigo, al que el resolvente de instancia no otorga ningún crédito, por las razones que en su sentencia explica; a su motivación nos remitimos para no abundar de forma innecesaria.

En definitiva, compartimos la conclusión judicial de primer grado de que la parte actora no ha probado que los daños cuya indemnización reclama fueran causados por anomalías o deficiencias en el servicio de suministro eléctrico. Y ninguna virtualidad tiene la afirmación de que la demandada ha venido a reconocer su responsabilidad en la carta que dirigió a la mercantil el día 8 de marzo de 2013. Obrante dicha comunicación al folio 45, su lectura permite comprobar que en la misma la empresa suministradora se limitaba a ubicar el origen de las anomalías en la ' instalación particular de un cliente de la zona', decía que se trataba de un ' incidente ajeno al correcto funcionamiento de nuestra red' e insistía en que Iberdrola SA era también afectada, no responsable.

Se impone, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada. No entramos a examinar, por ser irrelevante para la adopción de nuestra decisión, si era o no obligatorio para a mercantil demandante contar con dispositivos de protección en sus instalaciones frente a alteraciones en la tensión.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de HSK 57 S.L. y Reale Autos y Seguros Generales S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha seis de octubre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1470 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución apeladae imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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