Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 547/2014 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100059

Núm. Ecli: ES:APC:2015:536

Núm. Roj: SAP C 536/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2015
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 547/14
S E N T E N C I A
Nº 60/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000073 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2014,
en los que aparece como parte deudora-apelante, CORPORATE JETS S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. JAIME FERNANDEZ-
OBANZA CARRO, y como parte demandante- apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CORPORATE
JETS SL, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIAZ GALVEZ DE LA CAMARA, fax: 917374054;
como acreedora-apelada EL BANCO DE SABADELL S.A. representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, y con la dirección del Letrado IÑAKI JAUREGUI ETXEBERSTE, sobre
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-9-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo en parte la demanda incidental interpuesta por la administración concursal, integrada por DON JAVIER DIAZ GALVEZ DE LA CAMARA, y en consecuencia, dispongo la resolución del contrato de arrendamiento financiero con nomenclatura actual '747028417906', que tiene por objeto el avión 'Raythenon 390' con número de serie RB-160 y con matrícula EC-KHH, que será restituido, y a su costa, a la entidad BANCO SABADEL, S.A.', ABSUELVO A LAS PARTES CODEMANDADAS de este incidente de los restantes pedimentos que se habían deducido en el mismo contra ellas. No ha lugar a formular pronuciamiento especial sobre las costas derivadas de este indicente, si las hubiere'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 1-10-14 DICE: ' 1.- No ha lugar a la petición de aclaración y subsidiariamente de complemento de la sentencia dictada en este incidente en fecha de uno de septiembre de dos mil catorce , que había sido interesada por la Sra. Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO, en nombre y representación de la sociedad de capital declarada en concurso CORPORATE JETS S.L., asistida por el SR. LETRADO DON JAIME FERNANDEZ OBANZA, en su escrito registrado en este Juzgado en fecha de once de septiembre de dos mil catorce.

No haber lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas del dictado de esta resolución.

3.- Reanúdese el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art 267.9 LOPJ ).'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la deudora se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO: La entidad concursada 'CORPORATE JETS, S.L.' interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, estimatoria en parte de la demanda incidental concursal ejercitada por la administración concursal de la entidad concursada, que declara la resolución, y en interés del concurso, al haber cesado ésta última en su actividad empresarial, encontrándose en fase de liquidación, del contrato de arrendamiento financiero (en adelante, leasing) suscrito en su día entre la concursada y el Banco Sabadell, S.A. siendo su objeto el avión 'Raytheon 390', con nº de serie RB-160 y con matricula EC-KHH, y acuerda el Juzgado su restitución al Banco Sabadell, S.A..



SEGUNDO .- El argumento aducido por la entidad mercantil concursada, parte apelante, radica en que la sentencia de primera instancia omite pronunciamientos de los efectos que lleva consigo la declaración de la resolución del contrato de leasing, ejercitada la acción en interés del concurso, y que el juzgado rechaza en el auto denegatorio de la aclaración solicitada, con el argumento de que no pueden ser acogidas las peticiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda incidental al no haber formulado reconvención.

Efectivamente, toda resolución de un contrato, en el caso de leasing, ejercitada además la acción en interés del concurso, lleva consigo la producción de sus efectos, así se contempla en el mismo art. 61.2 de la Ley Concursal , cuando dispone que debe decidir el Juez, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. La reforma operada en el referido precepto legal de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, ubica sistemáticamente el contrato de arrendamiento financiero entre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, y dispone 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda se acompañara tasación independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.

Como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , 'La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61 .2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso , será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes'.

Es insuficiente a los efectos del interés del concurso, la mera declaración de resolución contractual, por cuanto durante la tramitación del concurso la relación contractual funciona normalmente, estando pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes contratantes, por lo que el juez, de conformidad con los dispuesto en el art. 61.2 LC, a falta de acuerdo de las partes, debe pronunciarse sobre los efectos de la resolución contractual, ante las discrepancias surgidas, por evidentes razones de congruencia, sin necesidad de formular reconvención los codemandados.

Como se indica en el recurso no tendría sentido alguno la mera declaración de la resolución contractual, en interés del concurso, sin pronunciamiento de sus efectos, salvo la restitución a la arrendadora de su objeto, el avión 'Raytheon 390', por cuanto de tal modo se habría llegado simultáneamente a las consecuencias de resolución del contrato y la del su cumplimiento integro y sin posibilidad de opción de compra del bien objeto del contrato, siendo en tal caso caso más beneficioso la resolución por incumplimiento contractual ( art. 62 LC ).

Precisamente el interés del concurso, en fase de liquidación, es la resolución del contrato, por ser más beneficioso evitar el vencimiento de nuevas cuotas. Por ello, a fecha de la comparecencia (28-5-2014) se encontraban pendientes de pago 16 cuotas vencidas, que a razón de 13.220,15 euros/cuota, resulta 211.552,40 euros de deuda, sin que a partir del momento de la resolución se pudieran generar posteriores cuotas.

Estamos conformes con la decisión sentenciada de denegación de indemnización, consentida por el Banco de Sabadell,S.A., dado que se aquieta con la misma al no formular recurso, y ello por cuanto no demuestra los concretos perjuicios que ha experimentado por la resolución contractual que esta conforme, lo que implica la recuperación del bien objeto del contrato, habiendo sido impugnada la valoración, al no poder ser considerada la aportada como verdadera tasación pericial independiente.



TERCERO .- La estimación del recurso de apelación deducido por la demandada, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso ( arts. 196 LC , 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

3.- Reanúdese el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art 267.9 LOPJ ).'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la deudora se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La entidad concursada 'CORPORATE JETS, S.L.' interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, estimatoria en parte de la demanda incidental concursal ejercitada por la administración concursal de la entidad concursada, que declara la resolución, y en interés del concurso, al haber cesado ésta última en su actividad empresarial, encontrándose en fase de liquidación, del contrato de arrendamiento financiero (en adelante, leasing) suscrito en su día entre la concursada y el Banco Sabadell, S.A. siendo su objeto el avión 'Raytheon 390', con nº de serie RB-160 y con matricula EC-KHH, y acuerda el Juzgado su restitución al Banco Sabadell, S.A..



SEGUNDO .- El argumento aducido por la entidad mercantil concursada, parte apelante, radica en que la sentencia de primera instancia omite pronunciamientos de los efectos que lleva consigo la declaración de la resolución del contrato de leasing, ejercitada la acción en interés del concurso, y que el juzgado rechaza en el auto denegatorio de la aclaración solicitada, con el argumento de que no pueden ser acogidas las peticiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda incidental al no haber formulado reconvención.

Efectivamente, toda resolución de un contrato, en el caso de leasing, ejercitada además la acción en interés del concurso, lleva consigo la producción de sus efectos, así se contempla en el mismo art. 61.2 de la Ley Concursal , cuando dispone que debe decidir el Juez, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. La reforma operada en el referido precepto legal de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, ubica sistemáticamente el contrato de arrendamiento financiero entre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, y dispone 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda se acompañara tasación independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.

Como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , 'La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61 .2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso , será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes'.

Es insuficiente a los efectos del interés del concurso, la mera declaración de resolución contractual, por cuanto durante la tramitación del concurso la relación contractual funciona normalmente, estando pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes contratantes, por lo que el juez, de conformidad con los dispuesto en el art. 61.2 LC, a falta de acuerdo de las partes, debe pronunciarse sobre los efectos de la resolución contractual, ante las discrepancias surgidas, por evidentes razones de congruencia, sin necesidad de formular reconvención los codemandados.

Como se indica en el recurso no tendría sentido alguno la mera declaración de la resolución contractual, en interés del concurso, sin pronunciamiento de sus efectos, salvo la restitución a la arrendadora de su objeto, el avión 'Raytheon 390', por cuanto de tal modo se habría llegado simultáneamente a las consecuencias de resolución del contrato y la del su cumplimiento integro y sin posibilidad de opción de compra del bien objeto del contrato, siendo en tal caso caso más beneficioso la resolución por incumplimiento contractual ( art. 62 LC ).

Precisamente el interés del concurso, en fase de liquidación, es la resolución del contrato, por ser más beneficioso evitar el vencimiento de nuevas cuotas. Por ello, a fecha de la comparecencia (28-5-2014) se encontraban pendientes de pago 16 cuotas vencidas, que a razón de 13.220,15 euros/cuota, resulta 211.552,40 euros de deuda, sin que a partir del momento de la resolución se pudieran generar posteriores cuotas.

Estamos conformes con la decisión sentenciada de denegación de indemnización, consentida por el Banco de Sabadell,S.A., dado que se aquieta con la misma al no formular recurso, y ello por cuanto no demuestra los concretos perjuicios que ha experimentado por la resolución contractual que esta conforme, lo que implica la recuperación del bien objeto del contrato, habiendo sido impugnada la valoración, al no poder ser considerada la aportada como verdadera tasación pericial independiente.



TERCERO .- La estimación del recurso de apelación deducido por la demandada, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso ( arts. 196 LC , 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

FALLAMOS Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña en fecha 1 de septiembre de 2014 , en autos de Incidente Concursal tramitados con el núm. 73/2013, en el sentido de que a favor del 'Banco de Sabadell, S.A.' se reconoce saldo deudor por cuotas vencidas adeudadas a fecha de resolución, de 211.552,40 euros, como crédito concursal ordinario, minorándose a dicha cantidad el importe reconocido a su favor en el presente procedimiento concursal, mantenemos el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.