Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 19/2015 de 25 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100058


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 19/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 378/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA

S E N T E N C I A 60

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la ciudad de Huelva , a veinticinco de febrero de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 378/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por las demandadas BRUCKS KLÖCKNER y LOGMAX IBERIA S.A., siendo parte apelada la actora OLOGIMASA S.L.

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10de julio de 2.013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de OLOGIMASASL contra LOGMAX IBERIA SL y BRUCKS KLOOCKNER AB y, en consecuencia, condenar a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 318.626,61 euros que devengará desde sentencia interés legal incrementado en dos puntos.

En materia de costas, éstese a lo acordado en fundamento séptimo.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Los esfuerzos argumentativos que hacen ambos apelantes pretendiendo que la máquina fue fabricada por OLOGIMASA y debió someterla a una declaración de aptitud específica no pueden acogerse. La máquina suministrada cumplía un cometido específico y llena los requisitos que contempla el apartado 2 del art. 1 del R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre , que cita. El hecho de que se montara sobre un remolque y se le enganchara un tractor para su desplazamiento no la convierte en elemento de otra máquina distinta. El propio manual de instrucciones aportado por la fabricante muestra dibujos con un montaje semejante (f. 954 y 997) al que indica el informe pericial aportado por la actora (f. 79) y las fotografías unidas a él (f. 104 p. ej.). Por poner un término de comparación, las mismas circunstancias se dan en una máquina trilladora, no puede sostenerse que quien la utiliza fabrica otra máquina distinta por el hecho de que también use uno o varios tractores agrícolas para transportarla, accionarla o alimentarla. El informe aportado del Ministerio (f. 384) separa el tractor y sus accesorios fijos por un lado y el conjunto de remolque-astilladora por otro (f. 384). No se debe exigir una declaración de conformidad conjunta a dos máquinas en que una remolca a otra, y así es deducible del número 3 del art. 1 del R.D. cuando considera máquina un equipo 'que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople ... a un tractor': son dos máquinas que conservan su independencia y se pueden intercambiar dentro de cada clase, no se convierten en una sola máquina distinta. Por lo demás, el lugar de origen del incendio se encuentra dentro de la propia máquina suministrada, entre la zona de trituración y de almacenaje, de manera que el aludido montaje no ha influido en el resultado, y es lo que concluye la juzgadora en su fundamento cuarto.

SEGUNDO.-Ha de darse la razón a BRUCKS en que no es de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Aunque su Exposición de motivos reseña que ' Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto', el art. 10 concreta su ' Ámbito de protección. 1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas. 2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general'. El uso de la máquina ha sido no privado sino industrial, y lo que se reclaman son daños a la propia máquina en su mayoría así como perjuicios. La sentencia en su fundamento tercero considera la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, ya alegada en la fundamentación jurídica de la demanda (f. 22 y 29).

TERCERO.-Desconocemos las razones de que alegue la apelante LOGMAX IBERIA S.L. incongruencia por haberse pronunciado la sentencia sobre una resolución del contrato no pedida, ya que tal pronunciamiento no existe. Tampoco sobre la aplicación de la Ley 23/2003, que ya la juzgadora rechaza. Hemos de centrarnos en la determinación de la causa del siniestro y su imputación a las demandadas, objeto de ambos recursos.

CUARTO.-No se pone en duda que el incendio de restos se produjo por calentamiento al rozar elementos de la transmisión de movimiento entre motor y triturador de la propia máquina con la carcasa que cubría tales elementos, la cual se había deformado por golpes. Son dos pues los elementos que concurren: deformación de la carcasa que hace que roce con las poleas y genere calor, por un lado y, por otro lado, acumulación de restos bajo la carcasa que producen el foco del incendio al inflamarse con ese calor. Concuerdan todos los informes aportados.

QUINTO.-La primera de las hipótesis sobre la causa de tal deformación es aludida por el informe citado de Synthesis aportado con la demanda: 'La ubicación natural del brazo elevador de la caja de carga permite la caída de troncos en la esta zona [la de las poleas origen del incendio] cuando se está alimentado el molino, facilitando con ello, durante el proceso de elevación de esta caja para la descarga, atrapar y aprisionar estos elementos al recuperar su posición el brazo y con ello el desplazamiento del carenado de la polea por empuje o apalancamiento contra la misma cuando se encuentra girando'. Lo explica mejor el perito judicial: 'pudo existir algún elemento que quedara oculto, a los ojos del operario de la máquina, tras la tobera de salida de astillas. Por tanto tras realizar la operación de vuelco del depósito contenedor y, en concreto, cuando retorna a su posición inicial, pudo haber comprimido el elemento externo contra la carcasa protectora en sentido vertical descendente' (f. 1081 y fotografía al f. 1069). Sería un claro fallo humano.

SEXTO.-La segunda hipótesis es el golpeo de forma frontal a la carcasa con un tronco cuando el operario lo intentara introducir por la plataforma de alimentación (f. 1081), que es la que considera más probable (f. 1089), producido en forma repetida. Las fotografías núm. 5 y 8 del informe pericial de Synthesis obrantes a los f. 101 y 102 y las 31 y 32 del peritaje judicial al f. 1092 son muy expresivas de la situación de la plataforma de alimentación, y de su posición con relación a la carcasa la vista superior al f. 998. Su carácter muy sobresaliente del remolque y su alejamiento de las poleas no hacen excusable que fuera golpeada la carcasa con troncos que se debían depositar en esa plataforma mediante la grúa. Alude la sentencia a la posible falta de visibilidad por parte del operario que manejaba la grúa desde el tractor pero, si fuera así, la solución obvia es colocar el tractor no delante del remolque sino en su lateral del lado por el que había de alimentar la máquina mientras trabajaba, como se muestra en la fotografía al f. 417 remitida por el Sr. Pedro Antonio (f. 416), o en ángulo sin desenganchar como se muestra en la fotografía al f. 214 recibida por Don. Pedro Antonio (f. 212). No es un defecto imputable al fabricante, es el operador el que debe cuidar de tener la mejor visibilidad para depositar los restos vegetales en la plataforma de la alimentación y no sobre otro lugar de la máquina. En este último sentido (para negar negligencia del operador) alega la actora en su oposición al recurso (f. 149) la colocación 'haciendo un ángulo de 90º (o cualquier otro) con el semirremolque, y posicionarse con plena visibilidad respecto de la boca de alimentación' (f. 1469).

SÉPTIMO.-El perito judicial se detiene también en el material con el que se fabrica la carcasa que cubría las poleas y correas, de aluminio al magnesio (f. 1082), de 5 mm. de espesor (f. 1089), de resistencia mayor que el bronce y menor que el acero de alta resistencia (f. 1087), que califica como suficiente para cumplir con el marcado 'CE' (f. 1090).

OCTAVO.-No sustentan por esos datos tanto un defecto de diseño, que sería el motivo de imputar al fabricante, como un uso inadecuado de la máquina y una falta de limpieza y mantenimiento, que la juzgadora admite pero sólo para disminuir la responsabilidad. Esa falta de mantenimiento consistiría en la inobservancia de la inspección y limpieza cada 40 horas de las correas (f. 932 vto.), para las que obviamente había que levantar la carcasa. La máquina había estado trabajando 220 horas y no se había efectuado tal revisión, que habría significado la detección de deformaciones de la carcasa que cubre las poleas y correas y la acumulación de restos vegetales susceptibles de combustión.

NOVENO.-La sentencia se fija en la falta de incorporación a la máquina de sistema de extinción o prevención de incendio y la ausencia de aviso del fabricante sobre ese riesgo. Ni para homologar la máquina se exigió ese requisito ni para su aseguramiento. Es una opción que requiere adquisición, instalación y naturalmente pago independiente, la que según las demandadas ofrecieron al comprador de que no hizo uso, disponible para toda clase de vehículos industriales (f. 991 ss.). En conclusión, no aceptamos la relación causal que en su fundamento quinto expresa la sentencia entre el resultado y la falta de previsión de fabricante y vendedor y estimamos en el fondo los recursos, sin necesidad de examinar las consecuencias que se podrían derivar de la entrega de una cantidad a la actora por parte de la aseguradora de la máquina. En el caso de autos, en que la combustión fue sin llamas ni humo durante cierto tiempo y sólo después, cuando la máquina se encontraba desatendida, es cuando se extendió el incendio, extintores manuales no habrían ofrecido una solución y sólo un sistema automático de incendios conectado habría podido ser eficaz.

DÉCIMO.-La desestimación de la demanda lleva consigo la condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la estimación de los recursos conlleva la ausencia de condena al pago de las costas de la segunda instancia,conforme a su artículo 398, y la devolución de los depósitos efectuados en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se REVOCA para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a la demandada de todas sus peticiones, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto a las de esta segunda, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.