Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 58/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: IGUACEL PEREZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100117
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:117
Núm. Roj: SAP HU 117/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00060/2015
Apelación Civil 58/15
S300415.7I
Sentencia Apelación Civil Número 60
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
Dña. ANA IGUÁCEL PÉREZ *
En Huesca, a 30 de abril de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario número 437/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca, promovidos
por Raimundo dirigido por la letrado Dña. Pilar Viñuelas Laburta y representado por la procurador Dña.
Montserrat Roure Barrabés, contra COLEGIO SANTA ANA DE SABIÑANIGO , como demandado, defendido
por el letrado D. Javier Jiménez Jiménez y representado por la procuradora Dña. María Cruz Labarta Fanlo.
Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al
número 58 del año 2015, e interpuesto por el demandado, Raimundo . Es ponente de esta sentencia la
magistrada Ilma. Sr. ANA IGUÁCEL PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Arcas Albas en nombre y representación del menor Abel contra el Colegio Santa Ana de Sabiñánigo condenando a la parte actora al pago de las costas.'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Raimundo , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que se estime la demanda presentada por esta parte y por tanto se declare la responsabilidad por los daños causados a Abel , por culpa in vigilando del artículo 1903 del C.C . de la demandada y se condene al Colegio Santa Ana de Sabiñánigo a abonar a mi mandante la cuantía de 38.844,66 euros por los daños sufridos, incluido el daño moral. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, COLEGIO SANTA ANA DE SABIÑANIGO , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y, seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 58/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone la representación del actor recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en virtud de la cual se absuelve a la parte demandada al entender que el colegio de Santa Ana actuó con la previsión de un buen padre de familia que le es exigible sin que haya quedado acreditado nexo causal alguno entre las lesiones que presentaba el menor recogidas en el informe de la pediatra y los hechos que pudieran ser origen de las citadas lesiones, imputables a un actuar negligente del centro escolar.
Como señalábamos en nuestras Sentencias de 24 de abril de 2009 y 29 de enero de 2010 , 'la inversión de la carga de la prueba sobre la culpa sólo opera una vez determinada la relación causal, que es un hecho constitutivo de la pretensión articulada por la demandante, pues tenemos repetidamente declarado que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, seguíamos diciendo, es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria, de modo que es preciso probar, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente, y todo ello teniendo presente que el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, la cual es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien, esto es, no basta con considerar una causalidad material inmediata sino que para la resolución en justicia del suceso es preciso indagar, caso por caso, con todos sus detalles y peculiaridades, cuál es, entre las concurrentes, la conducta o conductas que actuaron como causa jurídica determinando que el siniestro se produjera'.
Examinada la prueba practicada en las actuaciones, tras oír la grabación del juicio, está sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la juez a quo al considerar que no ha quedado acreditada la causa de los daños. Efectivamente, se imputa al colegio de Santa Ana una actuación negligente en la vigilancia del recreo en donde, según se alega por la parte actora, el menor Abel de seis años de edad sufrió una agresión de contenido sexual en el patio del centro escolar por parte de dos compañeros de segundo y tercero de primaria, consistente en la introducción de un objeto por el ano hasta en dos ocasiones, una en el arenero y otra en la zona de los árboles, no pudiendo precisar los días concretos en que éstas pudieron producirse.
Sin embargo, y, a pesar de las conclusiones de la perito psicóloga doña Gloria en las que señala que del análisis del testimonio aportado por el menor Abel , se puede decir que la credibilidad del testimonio es alta al no haber apreciado influencia de terceras personas en su relato, que fue conciso y claro y no haber observado intenciones de manipulación, en el acto del juicio, la perito señaló que no podía concluir que los menores Jacobo y Remigio a quienes se les imputa la agresión fueran autores de los hechos.
Asimismo la perito señaló que la menor de edad Adela que según el menor Abel había presenciado parcialmente los hechos, había efectuado varias declaraciones, constando en su informe que cuando la exploró, la niña le dijo que había sido a ella a la que le habían bajado los pantalones no conociendo a los niños que lo habían hecho. La referida menor no pudo ver lo ocurrido manifestando en la primera exploración que se le realizó en el colegio, que había visto a Abel con los pantalones bajados y que éste le había dicho que habían sido unos niños los que se lo habían bajado y que le habían pegado.
Ninguno de los testigos que declaró en el acto del juicio manifestó haber visto lo ocurrido. Las profesoras del centro declararon que el arenero está a la vista y es la zona más concurrida y que la vigilancia del patio se realiza por las profesoras que tienen a la vista todo el patio de recreo. Así, tanto la profesora Herminia como doña Soledad manifestaron que no habían visto en las fechas en que pudieron ocurrir los hechos comportamientos extraños de ningún niño. Y las profesoras que, según el menor Abel pudieron estar vigilando el recreo, Covadonga y Marta manifestaron que no es cierto que Adela les pidiese ayuda habiendo sido acreditado por la parte demandada que en el curso 2012-2013 las citadas profesoras no coincidían en la vigilancia del recreo infantil (folio 172 de las actuaciones).
De otra parte, la profesora Soledad no corrobora el testimonio de Bruno según el cual había acudido al colegio a quejarse porque el menor Jacobo mantenía conversaciones de índole sexual con sus hijas menores, alegando aquélla que lo había hecho para quejarse porque el niño había empujado a su hija en la fila.
A ello debe añadirse que la pediatra que examinó a Raimundo , la doctora Josefa , en el acto del juicio manifestó que no podía asegurar que las fisuras anales que observó los días 11 de junio y 17 de junio fueran debidas a la introducción de algún objeto, aunque sí eran compatibles tanto con ello como con otras causas, tales como el estreñimiento.
los menores En definitiva, las pruebas que se practicaron en el acto del juicio no son determinantes para imputar a Jacobo y Remigio la agresión cuyos daños son objeto de este procedimiento, no pudiendo descartarse que fueran debidos a otra causa, o incluso imputables a terceros. Y en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin entrar a valorar si efectivamente el centro escolar actuó de forma negligente al no vigilar adecuadamente el patio de recreo.
SEGUNDO: A pesar de que se procede a la desestimación de la reclamación formulada, esta Sala considera que el caso presenta serias dudas de hecho, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la condena en costas procesales causadas en primera instancia y, en su lugar, acordar que no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 . Y de conformidad con citado artículo al que se remite el artículo 398 de la misma Ley , no procede tampoco hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución declarando que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir, confirmándola en todos los demás extremos.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
