Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 303/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00060/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
de LEON
M72240
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2013 0000180
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000060 /2013
Recurrente: Nieves
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado: ALBERTO ALVAREZ ALONSO
Recurrido: Juan Alberto , Bruno
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: Mª. JOSE VILLADANGOS FERNANDEZ, MARÍA DEL ROSARIO LLAMERA FERRERAS
SENTENCIA NUM. 60-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 60/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) 303/2014, en los que aparece como parte apelante, Nieves , representado por la Procuradora Dª Mª de la Soledad Fernández Aparicio, asistida por el Letrado D. Alberto Alvarez Alonso, y como parte apelada, Juan Alberto y Bruno , representados respectivamente por los Procuradores Dª Rosa Mª Rodríguez Pérez y D. José Avelino Pardo Gómez, asistidos respectivamente por los Letrados D. Mª. José Villadangos Fernández y María del Rosario Llameras Ferreras, sobre Modificación de carácter económico, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de DOÑA Nieves contra DON Bruno , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra manteniéndose la misma cuantía de la pensión compensatoria otorgada a favor de Doña Nieves .
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de DON Bruno contra DOÑA Nieves y DON Juan Alberto , debo declarar y declaro:
1° La extinción de la pensión alimenticia que actualmente percibía el hijo del matrimonio Don Juan Alberto acordándose su extinción desde la fecha de esta sentencia y
2° Se mantiene la atribución del derecho de uso de la vivienda conyugal sita en Cf DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM000 NUM001 de Astorga a la esposa Doña Nieves , atribuçión que se establece con un carácter temporal, de 2 años desde la fecha de esta sentencia.
No se hace declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 17 de marzo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Nieves formuló demanda instando la modificación de las medidas definitivas de carácter económico, relativas a la fijación a su favor y a cargo de su ex esposo de pensión compensatoria interesando su incremento por la variación y omisión de circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su establecimiento y mejora económica de aquel. El demandado, D. Bruno se opuso a dicha pretensión y al tiempo formulo reconvención solicitando la extinción del derecho de uso sobre la vivienda conyugal otorgado a la esposa e hijos, así como la supresión de la pensión alimenticia para el hijo común de ambos cónyuges, Juan Alberto , nacido el NUM002 de 1985, medidas establecidas en la sentencia de fecha 15 de junio de 2.004 , que decretó la separación matrimonial de los cónyuges, ratificadas por la posterior sentencia de 7 de julio de 2006 , que declara la disolución por divorcio del matrimonio del Sr. Bruno y de la Sra. Nieves , y ello por variación sustancial de las circunstancias concurrentes en su día para su concesión, ya que el hijo era mayor de edad y gozaba de autonomía económica al haber finalizado sus estudios de Arquitectura y estaba incorporado al mundo laboral, y en cuanto al uso de la vivienda familiar al tratarse de un piso concedido al Sr. Bruno en atención a su condición de militar, aunque ya no se encuentre en servicio activo, carecer el mismo de vivienda propia, y haber alcanzado los dos hijos del matrimonio la mayoría de edad, tener vida independiente, y no residir ninguno de ellos en la citada vivienda en la que únicamente reside la Sra. Nieves .
La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia desestimar la demanda al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto fáctico en que se fundamentaba, a saber, la variación sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de la fijación de la pensión compensatoria, alegada por la actora, y estima en parte la reconvención acordando la extinción de la pensión alimenticia del hijo y mantener la atribución del uso de la vivienda conyugal sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM003 NUM001 de Astorga, a la esposa Dª Nieves , con un carácter temporal de dos años, desde la fecha de la sentencia .
Contra dicha resolución se alza la Sra. Nieves por medio del presente recurso de apelación, en el que reitera las alegaciones efectuadas en su demanda, interesando el acogimiento de la misma, así como se desestime la pretensión del demandado-reconviniente en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar.
El demandado-reconviniente se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Dª Nieves pretende la modificación de la medida contenida en sentencia de 15 de junio de 2.004 (doc. nº 1 de la demanda, folios 11 ss.), que decretó la separación matrimonial de los cónyuges, con la modificación en cuanto a la cuantía efectuada por la dictada en apelación en fecha 29 de diciembre de 2004 (doc. nº 2 de la demanda, folios 16 ss.), que fijaba una pensión compensatoria a favor de Dª Nieves y a cargo de D. Bruno por importe de 240 € mensuales, y cuya medida fue ratificada por la posterior sentencia de 7 de julio de 2006 (doc. nº 3 de la demanda, folios 22 ss.), que declara la disolución por divorcio del matrimonio del Sr. Bruno y de la Sra. Nieves , y ello por cuanto, según se alega, los ingresos del Sr. Bruno al tiempo de la separación eran sustancialmente mayores a los tomados en cuenta al fijar la pensión, aunque no pudiera demostrarse en el procedimiento de separación, al no contar con las pruebas documentales a las que ahora ha tenido acceso.
La sentencia de fecha 15 de junio de 2.004 , de cuya modificación se trata, acordó, junto con la separación de los litigantes, una pensión compensatoria a cargo de D. Bruno de 450 € mensuales, rebajada por la dictada en apelación a 240 € mensuales, cuya medida fue ratificada en la posterior sentencia de divorcio, señalando que el obligado al pago percibía un sueldo mensual de unos 1.560,50 €, mas la cantidad de al menos 60 € acreditados que percibía por su trabajo en el taller JOVI, mientras Dª Nieves había trabajado únicamente de manera esporádica.
En la sentencia de fecha 6 de julio de 2006 , que declara la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges, acordando mantener las medidas acordadas en anterior procedimiento de separación, se recoge (fundamento de derecho tercero) que el Sr. Bruno percibía en ese momento, dos años después de dictada la sentencia de separación, un sueldo de 1.619,08 euros, sin que se hubiese acreditado que percibiera cantidades superiores a los 80 euros mensuales de Talleres JOVI, como gratificaciones puntuales y ocasionales.
Pues bien, ha de recordarse que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal y como recoge el art. 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la ruptura conyugal, mas el mismo, como de la lectura del precepto se infiere, debe valorarse teniendo en cuenta el momento del cese de la convivencia pues este ha de operar como causa directa y determinante del desequilibrio y empeoramiento de la situación anterior mantenida durante el matrimonio. En este sentido se pronuncia la STS en Sentencia de 9 de febrero de 2010 al señalar que: 'Debe recordarse en primer lugar que esta Sala ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente '[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010 ). Esta doctrina se reitera en esta sentencia'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de junio 2013 , al señalar que 'La doctrina de esta Sala [..] señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
Sostiene la demandante, ahora recurrente, que en su momento no se evaluó correctamente la situación de desequilibrio económico por cuanto no se tuvo en cuenta para determinar este los ingresos reales que percibía el Sr. Bruno al momento de la ruptura de la convivencia conyugal, que eran sustancialmente mayores a los reconocidos en la sentencia de separación, por cuanto en la misma se parte de que el demandado percibía al menos 60 € por su trabajo en el taller JOVI, siendo lo cierto que debía ser bastante más.
Dicho planteamiento resulta sustancialmente coincidente con el efectuado por la actora en el procedimiento de divorcio donde formuló reconvención interesando se incrementara a 600 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria fijada a cargo del esposo, como resulta de los antecedentes de la sentencia dictada en aquel, de fecha 6 de julio de 2006 , y en la que igualmente se recoge (fundamento de derecho tercero) que 'En cuanto a los ingresos percibidos por el esposo por trabajos realizados en el taller de mecánica y electricidad JOVI [..] ha quedado acreditado que el Sr. Bruno , sigue realizando dichos trabajos esporádicos, sin que haya quedado determinado la posible remuneración por los mismos, al margen del certificado realizado por el representante legal de Talleres JOVI, en el que se señala que el Sr. Bruno recibe gratificaciones puntuales y ocasionales, siempre inferiores a 80 euros mensuales, sin que de la prueba practicada se pueda determinar que el esposo trabaje y reciba un salario de dicho taller', y '[..] pudiendo establecerse en la presente sentencia que el Sr. Bruno acude en más de una ocasión a dicho taller realizando encargos, no habiéndose acreditado que por dichos encargos perciba cantidades superiores a 80 euros mensuales'.
Es claro, pues, que la situación de desequilibrio que para la Sra. Nieves suponía la ruptura conyugal fue ya oportunamente apreciada al dictarse la sentencia de separación, como presupuesto necesario para la fijación a cargo del esposo de una pensión compensatoria, por cuanto en la misma, como en la dictada en apelación, se hace mención a la duración del matrimonio (28 años), edad de la esposa (49 años), dedicación de la misma a las tareas domésticas y cuidado de los hijos, falta de cualificacion profesional de la misma, lo cual, indudablemente había de reportarle dificultad de acceso al mercado laboral, distintos ingresos, en cuanto que la esposa solo había realizado trabajos esporádicos y percibía un alquiler por unos locales, mientras que el esposo contaba con ingresos procedentes del sueldo que percibía por importe de 1.560, 58 euros mensuales, mas al menos 60 euros mensuales por su trabajo en el taller JOVI, concretándose, finalmente, aquella en la cuantía de 240 € mensuales. Por otra parte las alegaciones ahora formuladas se revelan insuficientes y gratuitas, por su total ausencia de fundamento probatorio, en orden a sustentar con éxito el motivo de recurso. El testigo D. Jacinto , representante de Talleres Jovi, en prueba practicada en esta segunda instancia, se ratifico en el escrito remitido al juzgado, con fecha de entrada 24 de marzo de 2014 (folio 286), manifestando como el Sr. Bruno ocasionalmente realizaba algún encargo para la empresa, llevando, en algún caso, vehículos a pasar la ITV y recibiendo por ello gratificaciones nunca superiores a 80 euros, y sin que en ningún momento hubiera realizado labores de comercial o de intermediación para la venta de vehículos, manifestación esta que en ningún caso puede entenderse desvirtuada o contradicha por la documental aportada con la demanda (docs. 5 a 45, folios 43 a 83), consistente en boletines para pruebas de vehículos, de la Jefatura Provincial de Trafico de León, extendidos a nombre de D. Bruno , pues, como declaró el testigo, los mismos se corresponderían en su mayor parte a vehículos trasladados para pasar la ITV, y otros a viajes ocasionales realizados por el Sr. Bruno en su compañía.
Finalmente, por lo que respecta al alegado incremento de ingresos del Sr. Bruno ha de señalarse que, además de no poder estimarse que implique una mejora sustancial en su situación económica, pues percibe un sueldo mensual de 1.898,28 euros, según nomina correspondiente al mes de enero de 2013, (folio 104), ha de tenerse en cuenta que si la pensión tiene una finalidad reparadora destinada a paliar el desequilibrio causado en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, tal desequilibrio (el concurrente en la fecha de la ruptura de la convivencia conyugal) es el único que puede y debe ser tenido en cuenta, de suerte que la mejora de fortuna del acreedor y beneficiario, en cuanto incide en dicho desequilibrio minorándolo o eliminándolo, debe provocar bien la reducción de la pensión bien su supresión y, por el contrario, el aumento de ingresos del obligado, en cuanto hecho ajeno al desequilibrio en su día ponderado, no habrá de tener incidencia alguna sobre la pensión y sí, en cambio, la reducción de los ingresos del obligado con respecto a los que fueron tenidos en cuenta al momento de evaluar el desequilibrio generador de la pensión.
Es por ello que las razones aducidas en la demanda para el aumento de la pensión compensatoria no resultan atendibles debiendo estarse a la pensión compensatoria fijada en su importe en la sentencia de separación y mantenida en la posterior de divorcio.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Dª Nieves disiente también de la sentencia de instancia en cuanto fija que la atribución del uso de la vivienda familiar lo es por dos años.
Con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM003 NUM001 de Astorga , la misma se trata de un piso concedido en el año 1976 a D. Bruno en atención a su condición de militar, según resulta de la certificación expedida por el Gestor Jefe del Área de Patrimonio de León, de la Subdelegación de la Defensa de León, y su uso le fue asignado a la esposa y a la hija, y al hijo en periodos vacacionales, en la sentencia de separación. El Sr. Bruno reside en una vivienda de alquiler por la que satisface una renta mensual de 290 euros, según contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2011 (folio 112).
El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar disponiendo, en su párrafo tercero, para el caso de no haber hijos menores como aquí sucede, que el uso sólo podrá acordarse por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, lo que excluye su atribución de un modo indefinido. En este caso los hijos son mayores de edad y viven independientes.
En su consecuencia, dado que es la esposa quien ostenta la situación más necesitada de protección, pues el Sr. Bruno tiene mayores ingresos, es procedente acordar la atribución a la misma de dicha vivienda, si bien con carácter temporal, por lo que debe, pues, ratificarse aquí el señalamiento del plazo de dos años señalado en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En lo que se refiere a las costas procesales procede, a tenor del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la parte recurrente las causadas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 1 de Astorga, en autos de Modificación de Medidas núm. 60/13, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.

