Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 753/2014 de 23 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100060

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2843

Núm. Roj: SAP M 2843/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0060067
Recurso de Apelación 753/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 485/2013
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO: D. Luis Antonio
PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 60/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdo Junta de
propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MADRID
representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y de otra, como apelado demandante DON Luis
Antonio representado por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó sentencia y con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de Don Luis Antonio , defendido por el Letrado Sr. Cagigos Uhalte, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , (Madrid), representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado y defendida por el Letrado Sr. Santalices Romero, declarando nulo el acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 22 de enero de 2013 por el que se deniega la segregación del piso NUM001 en cuatro apartamentos, y se condena a la demandada a hacer constar en el libro de actas la autorización que se otorgó al demandante por Don Eutimio , con imposición de costas a la parte demandada'.

'PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la sentencia de 4 de septiembre de 2014 , en el sentido de que donde se dice 'que el piso NUM001 del edificio de la Comunidad de Propietarios, que figura como una única finca en el Registro de la Propiedad, está de hecho dividido en cuatro viviendas independientes, debe decir 'cinco viviendas independientes' .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su derecho, que al contrario de lo estimado en la resolución de instancia, la segregación de una vivienda en cinco apartamentos como es el caso de autos, constituye una modificación del título constitutivo de la Comunidad y como tal exige un acuerdo de Junta con el consentimiento unánime de todos los propietarios. El razonamiento contenido en la resolución sobre el abuso de derecho, no se corresponde ni con la realidad de los hechos ni tampoco tiene su encaje en las normas jurídicas que regulan el abuso del Derecho ni con la Jurisprudencia que regula la materia. El demandante pudo, si tenía tal derecho, haberlo ejercitado en su momento y no 27 años después exigir elevar a documento público e inscribir en el Registro una división y segregación absolutamente irregular y perjudicial a los intereses de los propietarios y a la convivencia en el edificio. Añade, que la autorización de división material otorgada por un representante de la propiedad en las operaciones de venta, no se plasmó en el documento privado de venta, ni en documento público alguno, no pudiendo con ello modificar el Título Constitutivo de una Comunidad ni ser impuesto a todos los propietarios del edificio, adquirentes posteriores que no pueden estar obligados por documentos que no consten en el Registro de la Propiedad. Sigue alegando que yerra la resolución de instancia cuando menciona que existe 'el voto en contrario de una parte de los propietarios', puesto que lo que hubo es un voto unánime de todos los asistentes a la Junta. Tampoco tendría encaje con los hechos enjuiciados la estimada por la Sentencia falta de interés legítimo de la Comunidad para impedir la segregación jurídica de la vivienda en cinco apartamentos. Dado que es evidente que la adaptación de la red de tuberías y saneamiento de la finca ha venido ocasionando desde su inicio un gran número de problemas y averías en la finca, que han afectado fundamentalmente al propietario de la vivienda situada en el plano inferior. Los propietarios se oponen a la segregación jurídica de la vivienda no por una intención dañosa, sino por el deseo de que no se perpetúe en el futuro la actual situación de incomodidad, molestias y perjuicios. La situación de hecho no puede imponerse a la situación jurídica, reiterando que los adquirentes de las viviendas solamente vienen obligados por lo que consta en el título y en los Estatutos de la Comunidad, y ni en uno ni en los otros consta la existencia de cinco apartamentos en el piso NUM001 , solamente consta una vivienda como unidad y cuerpo cierto. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime el recurso de apelación presentado.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse desde el primer momento, que aún cuando hubiera podido otorgarse permiso al actor, en fecha de 5 de Julio de 1985 para efectuar la segregación de la vivienda que adquirió en obra, en cinco apartamentos independientes, lo cierto es que dicha autorización, se otorgó por el representante de la entonces propiedad, a efectos de las ventas de las viviendas, y no se hizo constar no solo ya en documento público, sino que siquiera se contempló en la compraventa del inmueble adquirido por el actor. Del mismo modo, no se hizo mención alguna a tal cuestión ni en el Título Constitutivo ni en los Estatutos de la Comunidad. A pesar de ello, efectuada de facto la división material de la vivienda en cinco apartamentos, el actor, dejó transcurrir treinta años para intentar convertir la situación creada de facto en una situación jurídica registrada. Siendo así, y a tenor de lo expuesto, es claro que los adquirentes de los diversos inmuebles de la Comunidad, no tuvieron conocimiento alguno de la segregación, en forma de su debida constancia en el Titulo Constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad, máxime cuando la vivienda propiedad del Sr. Luis Antonio tenía y tiene indicada una cuota de Comunidad concreta y única, no constando sino que los pagos relativos a la Comunidad se realizan en una única unidad por dicho inmueble, y no en cinco divisiones del mismo. Por ello, es de diferenciar el conocimiento que los demás propietarios hubieran de tener de la situación de facto en la vivienda propiedad del actor, del hecho de su consentimiento a esta situación a pesar de que no conste acción alguna emprendida para su corrección. Dado, que a la postre la pretensión del Sr. Luis Antonio , no deja de instituirse en querer convertir una mera situación de hecho, en otra de derecho, cuando al mismo no le interesó a lo largo del tiempo, ni al momento de otorgársele la autorización por la propiedad de la finca cuando el edificio se encontraba en edificación, la legalización de la situación que había consumado de facto.

No cabe el estimar abuso de derecho de la Comunidad cuando en la Junta de fecha 22 de Enero de 2013, se denegó la autorización de segregación que había instado el Sr. Luis Antonio , puesto que debe reiterarse, no legalizada en su día y en su caso, la autorización de segregación que le había sido dada por la propiedad del edificio en construcción, y no figurando en modo alguno dicha autorización en el Título Constitutivo ni en los Estatutos de la Comunidad, o siquiera en la escritura de compraventa de su vivienda por el Sr. Luis Antonio , es evidente que la autorización solicitada a la Comunidad, había de seguir los trámites previstos en el entonces artículo 10 en relación con el artículo 5 de la entonces vigente Ley de Propiedad Horizontal de 1960 . Que fue reformada en Junio de 2013, pero mantiene desde luego en su artículo 10 la prescripción de necesaria conformidad de los copropietarios en proporción de 3/5 en este caso, para dar autorización para la segregación de una finca en régimen de propiedad horizontal. Y del resultado de la Junta Impugnada, es obvio que no parcialmente sino por unanimidad se rechazó dar autorización al actor para llevar a efecto la segregación instada. Debiendo entenderse que dicha denegación, no tiene porque traer causa de una mera hostilidad o mala fe de la Comunidad en relación con el actor, sino del hecho, de que lógicamente la división en cinco apartamentos de la vivienda propiedad del actor, con la alteración consiguiente de acometidas, y presencia en la Comunidad de mayor número de vecinos, no es una situación deseable para los convecinos.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, y con ello desestimar la demanda en su día interpuesta, declarando la validez del Acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 22 de Enero de 2013.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora dada la desestimación de su demanda, no procediendo según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Olga Romo Jaro Casado contra Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2014 y Auto de 25 de Septiembre de 2014 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 485/13 promovidos contra la citada parte por D. Luis Antonio representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Concepción Villaescusa Sanz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.