Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1156/2012 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100152


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 60

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

UNIPERSONAL

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1156/12.

JUICIO Nº 902/11.

En la Ciudad de Málaga a 17 de febrero de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 902/11seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Conrado , representado por laProcuradoraSra. López Ruano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ALTHENIA, S.L. y MAPFRE EMPRESAS, representadospor el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia hanlitigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/02/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rocío López Ruano, en nombre y representación de don Conrado , formuló demanda de juicio Verbal contra Althenia, Sociedad Limitada y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Liberar a Althenia, Sociedad Limitada y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, de la reclamación formulada en su contra.

2º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Conrado se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la entidad Althenia, S.L. y la aseguradora Mapfre, recayendo en la instancia sentencia desestimadora de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Conrado se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada queda acreditado, por ser un hecho no controvertido y reconocido por las partes, que el día 16 de febrero de 2010 cuando D. Conrado conducía el vehículo de su propiedad ....-GCQ , por la Avda. Candelaria del termino municipal de Rincón de la Victoria, en dirección carretera Benagalbón, una palmera de grandes dimensiones cayó sobre su vehículo causándole daños cuya reparación reclama. La zona verde en la que se encontraba la palmera estaba incluida dentro del contrato de mantenimiento de zonas verdes suscrito por el Ayuntamiento con la entidad Althenia, S.L., que conforme al artículo 97.1 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones públicas, viene obligada a indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Según alega la demandada, la citada palmera había sido impactada días antes por otro vehículo, extremo que fue comunicado por la demandada al área de medioambiente del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, como ella misma refiere. No consta que la palmera estuviera infectada por algún organismo perjudicial (folio 20), aunque la policía local que intervino en los hechos, puso de manifiesto que la base inicial de la palmera aparecía podrida, ignorándose sus causas (folio 115).

TERCERO.-Nuestro Código Civil, establece en su artículo 1908.3 una responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de caída de árboles situados en sitios de transito, solo exonerada en casos de fuerza mayor. En el presente caso no consta acreditado el contenido y alcance del contrato suscrito por la demandada, pero como ella misma refiere se trata de un contrato de mantenimiento y conservación de las zonas verdes donde se ubicaba la palmera siniestrada, por lo que deberemos atender a tales conceptos de 'mantenimiento y conservación'para resolver la cuestión planteada. Así las cosas, no consta acreditado, como ya hemos dicho, que la palmera estuviera infectada por algún organismo perjudicial aún cuando su base inicial aparecía podrida. Pero en todo caso, la demandada conocía y sabía, como ella misma reconoce, que la palmera había sido objeto de una colisión unos días antes, lo que había comunicado al Ayuntamiento para que éste resolviera sobre su sustitución o reposición. Colisión que habría afectado a la palmera hasta el punto de plantear dicha reposición y pese a ello, no adoptó ninguna medida de aseguramiento, mantenimiento o conservación de la palmera hasta que se decidiera la cuestión, sabiendo y conociendo la situación de riesgo creada que se materializó en el siniestro que nos ocupa. No podemos entender que sus obligaciones se limitaran al aspecto fitosanitario, pues no se aporta el contrato, cuya carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y el principio de facilidad probatoria incumbe a la propia demandada. Es mas, si advierte al Ayuntamiento del estado de riesgo de la palmera tras una colisión anterior, debemos entender que sus obligaciones lo eran de 'mantenimiento y conservación'en un aspecto amplio. Bien es cierto que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho puede ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y aunque tal principio está reconocido unánimemente por la jurisprudencia, es lo cierto que la misma ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, si bien lo ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SS 29 Mar . y 25 Abr. 1983 , 9 Mar. 1984 , 21 Jun . y 1 Oct. 1985 , 24 y 31 Ene . y 2 Abr. de 1986 y 19 Feb. 1987 ). En definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Invertida, por tanto, la carga de la prueba en casos como el presente, para examinar si se actuó con la diligencia exigible, deben atenderse las circunstancias personales, de tiempo y lugar, y en relación al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, como dispone la jurisprudencia, para comprobar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados. Así, es doctrina común, sentada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Jun. 1992 , que la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado, y para liberarse de la misma no basta probar que se adoptaron las medidas precisas para el 'mantenimiento y conservación'de la palmera, sino que éstas han de ser las medidas 'necesarias' para evitar los riesgos que se derivaban de un incorrecto 'mantenimiento y conservación'.Por otra parte, acaecido el hecho objetivo de la caída de la palmera, en sí misma implica una presunción de que ésta ha sido debido a la falta de las medidas necesarias y adecuadas para su correcto mantenimiento, imputable a la demandada responsable de su conservación en buen estado y de la adopción, para ello, de las oportunas medidas de aseguramiento ante el riesgo creado tras la colisión que había sufrido unos días antes, sobre quien pesará, invirtiéndose consecuentemente la normal carga de la prueba, acreditar su comportamiento diligente. Los daños originados por la caída de la palmera durante el paso de un vehículo, se evidencian por sí mismos, «res ipso locutor», y la falta de aseguramiento, mantenimiento o conservación adecuada es un hecho también objetivo, que puede obedecer a diversas causas, que no es preciso acreditar para que surja la responsabilidad. Asimismo, al establecerse una responsabilidad cuasi objetiva, ya no se exige que la falta de conservación y mantenimiento le sea imputable a título de culpa. Proyectando cuanto antecede al caso concreto de autos, resulta evidente que en él concurrió la omisión de aquella diligencia requerida por la naturaleza propia de las cosas y correlativa a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, que se materializó en la falta de previsión de que la palmera, tras la colisión anterior, se encontraba en una situación de riesgo que no era lo correcta y adecuada que exigían las circunstancias. Esto es, si la palmera estaba afectada por dicha colisión hasta el punto de plantearse su reposición, la lógica nos lleva a entender que ésta se encontraba en una situación de inestabilidad creando un riesgo y que no se adoptaron medidas de seguridad, o bien, que éstas no no eran las apropiadas a las circunstancias. Por lo que sólo podemos concluir que el siniestro se debió a una incorrecta ejecución de las labores de 'mantenimiento y conservación'que tenía encomendadas la demandada y a un falta de previsión de tal circunstancia y de las consiguientes medidas de seguridad que el correspondía adoptar. Lo que lleva a estimar el recurso entablado.

CUARTO.-Por la parte actora se reclama la suma de 3.230,78 euros, como importe de la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, conforme a la documental aportada con su demanda, no desvirtuada con prueba de contrario por los demandados como a éstos corresponde a tenor del artículo 217 de la LEC , por lo que tal reclamación debe ser también estimada en su integridad. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que respecta a la aseguradora debe serle impuesto el recargo regulado en el artículo 20 de la LCS , por lo que ésta deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro.

QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda interpuesta, por lo que las demandadas deberá abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación entablado por D. Conrado , representado en ésta alzada por la procuradora Sra. López Ruano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Conrado , debemos condenar y condenamos solidariamente a la entidad Althenia, S.L. y a la aseguradora Mapfre, a que abonen al actor la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (3.230,78 euros), más sus intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 %computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación, incrementándose al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, así como las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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