Sentencia Civil Nº 60/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 75/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100177

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:828

Núm. Roj: SAP MU 828/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00060/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 75/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 177/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 60
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. José Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 177/2014
-Rollo nº 75/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San
Javier, entre las partes: como actora 'Hidrogea, Gestión Integral de Aguas de Murcia, S.A.', representada por
el Procurador Sr. Piñero Marín y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Moreno, y como demandada 'Taray,
S.A.U.', representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Castillo González.
En esta alzada actúa como apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y
asistencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 177/2014, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se condenaba a la demandada al pago de 12.378'21.-#, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se alega como primer motivo de apelación la nulidad del acto de la Audiencia Previa, basándose en que la Sentencia recoge que en dicho acto la parte demandada vino a reconocer la deuda reclamada en la presente 'litis', lo que no es sino una interpretación errónea del juzgador de instancia, sin embargo, dado la grabación de dicho acto resulta imposible de oír, tal defecto ocasiona a la parte una evidente indefensión en la medida en que no puede desvirtuar la afirmación recogida en la sentencia apelada.

En consonancia con lo que expone la parte apelada en su escrito de oposición, tras proceder esta Sala a la audición de la grabación remitida por el Juzgado de procedencia, resulta que, aunque es cierto que en algunas ocasiones no se entienden algunas frases, en general sí que se ha grabado el sonido y en su mayor parte, se oye y se entiende lo que dicen ambas partes y el juzgador. En este sentido, sobre el aludido reconocimiento de deuda, también se oye cómo el letrado de la parte demandada (tras preguntar el Juez de Instancia sobre la posibilidad de un acuerdo) afirma que se ha estado en conversaciones pero de un modo 'global', tanto en 'este procedimiento como en otro', en consecuencia, no existe el defecto procesal alegado, y tampoco, por ello, puede entenderse que se haya producido indefensión.

Otra cosa distinta es si de estas palabras puede entenderse que se haya producido un reconocimiento de deuda, y en este sentido parece asistir la razón a la parte apelante, pues en la medida en que se alude a la deuda global y a varios procedimientos judiciales, el hecho de que se hayan mantenido conversaciones no se traduce necesariamente en la realidad de la deuda reclamada en este procedimiento, máxime cuando el reconocimiento de deuda debe de ser expreso, claro y terminante. En cualquier caso, el que no pueda concluirse en que haya tenido lugar un reconocimiento de deuda no tiene mayor trascendencia, dado que como también se afirma en el escrito de oposición a la apelación, la sentencia se refiere a dicho reconocimiento sólo de forma incidental.

Segundo : El principal razonamiento en que la sentencia apelada basa la estimación de la demanda, y examinando ya el recurso de apelación en cuanto al fondo, radica en entender que las facturas objeto de reclamación en el previo procedimiento monitorio sí se corresponden con el contrato suscrito entre las partes (que se ha aportado junto con la demanda originadora del presente Juicio Ordinario). Tal correspondencia es deducida por el Juez de instancia en que el domicilio señalado para el suministro de agua es el mismo (Avda.

de la Constitución s/n, San Cayetano, Torre Pacheco), que se trata de un contrato de obra, que coincide la fecha de instalación (3 de julio de 2009) con la del citado contrato, y en la coincidencia del número de serie del contador.

Para desvirtuar esta correspondencia entre facturas y contrato, la apelante alude, en primer lugar, a la diferente numeración que se recoge en las facturas y el contrato señalando que incluso la sentencia se refiere hasta a tres numeraciones distintas y, en segundo lugar, que habiendo reconocido la letrada de la parte actora -ahora apelada- que la urbanización AUR-1 San Cayetano se encuentra en la misma dirección antes señalada (como domicilio donde se presta el suministro) hay en la misma viviendas que ya obtuvieron licencia de primera ocupación y con su propio contrato de suministro, por lo que deben ser los propietarios de las mismas los que paguen el consumo.

En efecto, como afirma la apelante, hay tres numeraciones distintas referentes a este contrato de suministro (que aparecen en el contrato y en las facturas), habiendo alegado la apelada que ello obedece a cambios en el programa informático de gestión, aportando en la Audiencia Previa un documento interno de la empresa titulado 'expediente contrato' en el que se vendría a aclarar esos cambios. Sin embargo, esa diferente numeración no puede desvirtuar las diversas coincidencias a que antes se ha hecho referencia y que recoge la sentencia apelada, siendo perfectamente posible la explicación ofrecida por la empresa suministradora, en especial, si se tiene en cuenta que ninguna explicación ha ofrecido la apelante sobre la alternativa contraria, es decir, si, como ésta afirma, las facturas y consumos aportados se corresponden con otro contrato distinto al suscrito por ella, qué ha ocurrido entonces con éste último?, se resolvió?, se han estado pagando los consumos generados?, nada se dice al respecto, y menos aún, se acredita nada.

Sobre el segundo motivo del recurso, en efecto, se aportó junto con el escrito de contestación documentación acreditativa de la concesión de diversas licencias de primera ocupación para viviendas de la urbanización antes referida, pudiendo incluso razonablemente deducirse que tales viviendas también tengan su propio contrato (se han constituido dos comunidades de propietarios, etc), ahora bien, lo que no puede deducirse de ello es, como pretende la apelante, que tal circunstancia lleve a concluir la inexistencia de la deuda reclamada, básicamente, porque se desconocen los detalles y el modo en que está organizado el suministro en dicha urbanización, pudiendo ocurrir, por ejemplo, que los contratos individuales de cada propietario se refieran (como es normal) a su vivienda, pero que no exista un contrato o un contador respecto del agua consumida en zonas comunes, y que éste sea el consumo que se ha contabilizado en el contador indicado en el contrato obra y facturas que se reclaman, o bien, que se esté consumiendo agua en viviendas que no hayan obtenido licencia de primera ocupación, o cualquier otra circunstancia que desconocemos y que puede perfectamente explicar el consumo de agua en virtud de ese contrato y contador, pese a existir viviendas con dicha licencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la demandada -ahora apelante- para reclamar en el procedimiento declarativo que corresponda frente a terceros que hayan podido estar beneficiándose del citado consumo.

Por todo ello, la única conclusión posible es la de desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Taray, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 177 de 2014, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 75/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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