Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5118/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100067


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5118/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 101/2013

S E N T E N C I A Nº 60/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 101/2013 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS promovidos por la entidad MONTREL, S.A.representada por el Procurador D. JAIME COX MEANAy defendido por la Letrada DÑA. MARIA LUISA MONTES ASTOLFI, contra CC.PP DEL POLÍGONO000 DE DOS HERMANAS representado por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZy defendido por el Letrado D. FRANCISCO CASTELLAR MARTINEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR en partela demanda interpuesta por MONTREL S.A. contra la CCPP POLÍGONO000 , declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la demandada de fecha 14 de julio de 2011, bajo el punto octavo del orden del día, relativo a la aprobación de deuda a cargo de Montrel, desestimando la demanda en sus demás pedimentos, sin condena en costas a ninguna delas partes.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MONTREL, S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 490/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 de dicha Localidad, solicitó se condenara a la entidad Montrel S.L. al pago de una cantidad correspondiente a cuotas de contribución a gastos comunes impagadas y, oponiéndose a la demanda dicha entidad argumentando que las seis naves de su propiedad no formaban parte de la Comunidad actora, se dictó sentencia, confirmada por la dictada en el Rollo de Apelación 1166/12 de esta misma Sala por la que se estimaba la demanda tras considerar acreditado que tales naves si pertenecían a la Comunidad del POLÍGONO000 .

En el procedimiento del que deriva el presente rollo Montrel S.A. solicita que se dicte sentencia por la que se declare, con carácter principal, que no está obligada a formar parte de la Comunidad demandada y que está 'legitimada' para apartarse de la misma. Con carácter subsidiario interesa que se declare:

1º La nulidad del artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad en tanto en cuanto no fijan su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios, viniendo obligada ésta a proceder a su modificación en cuanto a relación de comuneros y sus correspondientes cuotas de participación siguiendo para ello los trámites legales correspondientes.

2º Que Montrel se encuentra 'legitimada' para contar con servicios de agua, alcantarillado, luz, gas, recogida de residuos, vigilancia y seguridad privada, limpieza y jardinería individualizados y que por tanto no está obligada al pago a la Comunidad de gastos relativos a tales servicios.

3º La nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 14 de Julio de 2.011, relativo al punto 8º del orden del día por el que se aprobaba la deuda de los años 2009 a 2011.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, salvo el último pedimento del suplico, declarando nulo el acuerdo de aprobación de gastos de la Junta de 14 de Julio de 2.011 y contra ella se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación al que se opone la Comunidad que considera la sentencia ajustada a Derecho incluso con relación al último pronunciamiento que le perjudica, por lo que interesa su confirmación.

SEGUNDO.-Dejando al margen cualquier consideración con relación al primer apartado del recurso en el que se recogen una serie de hechos que la apelante considera probados cuestionando los pronunciamientos de la sentencia anterior a la que hemos hecho alusión que quedó firme, poniendo nuevamente en tela de juicio su pertenencia a la Comunidad demandada, por razones evidentes de cosa juzgada, pasaremos a abordar los motivos de recurso contenidos en el apartado segundo del escrito, en los que se denuncia error en la valoración de la prueba.

En primer lugar sostiene la apelante que ha de prosperar la petición principal formulada en la demanda porque, a su juicio, frente a lo afirmado por el Juez a quo, ha quedado acreditado que no existe elemento común alguno del que pueda beneficiarse Montrel y la Comunidad demandada no ha demostrado que su separación de la Comunidad cause perjuicio a tercero.

Lo que cuestiona nuevamente la recurrente es su pertenencia a la Comunidad, no en vano argumenta que ha quedado acreditado que sus naves forman parte del Polígono Industrial La Palmerita, adyacente al que conforma la Comunidad demandada, cosa que, insistimos quedó zanjada y resuelta.

Por lo demás, la Sala tras revisar las pruebas practicadas llega a iguales conclusiones que el Juzgador de Instancia. La actora se ha limitado a presentar el mismo informe pericial que sustentó su contestación a la demanda en el procedimiento anterior, emitido por el Arquitecto D. Luciano , que parte de una base contraria a lo resuelto en sentencia firme. No obstante, dicho perito en el acto del juicio admitió que Montrel se beneficia al menos de dos servicios sufragados por la Comunidad cuales son el de alumbrado y el de mantenimiento del viario, por lo que mal puede mantener la recurrente que ha quedado acreditado que no existe elemento común alguno del que pueda beneficiarse Montrel.

Por lo demás lo que trae a juicio Montrel es la testifical de un trabajador de la propia entidad que es el que lleva desde hace muchos años el tema de la Comunidad con implicaciones evidentes en el asunto, que le privan de imparcialidad, la testifical de personas que prestan a Montrel servicios por ella contratados, que para nada acreditan que no exista un servicio de vigilancia, de recogida de residuos o de limpieza contratados para todo el Polígono por la Comunidad del que también se beneficie la propia actora y la testifical de un copropietario, cuyas respuestas denotaron absoluta falta de imparcialidad.

Frente a ello La Comunidad demandada aporta dos informes periciales emitidos a efectos de este procedimiento concreto por parte del también arquitecto superior D. Nicanor que acredita con fotografías adjuntas a los mismos:

- Que a las naves de Montrel se accede a través de los viales del propio Polígono La Palmera, en concreto Avda. De la Palmera y calle Palmerita, a las que tienen fachadas, de forma que solo dos de ellas al ser de esquina tienen fachada a la carretera N-IV con la que se unen a través de un acceso secundario peatonal a distinto nivel, y que, en tales circunstancias, los accesos principales de vehículos se realizan a través de la Avda. De la Palmera y calle Palmerita, concluyendo que las naves no tienen viales propios.

- Que aunque todas las naves tienen sus propias acometidas eléctricas existe un gasto común de alumbrado de los viales del polígono, independientemente de que las naves de Montrel posean unas farolas tipo globo que iluminan su fachada exterior hacia la carretera de entrada desde la N-IV.

- Que las seis naves de Montrel se encuentran dentro del perímetro delimitado por el vallado exterior del POLÍGONO000 cuyo mantenimiento genera gastos a la Comunidad.

- Que la Comunidad tiene contratado un sistema de vigilancia y control de accesos y un vigilante para todo el conjunto del Polígono.

- Que aunque el servicio de abastecimiento de agua se encuentra individualizado, no lo está completamente el de alcantarillado, de forma que la Comuiniodad asume el desatasco limpieza y mantenimiento de un tramo de red.

De todo ello se deduce que, aunque Montrel haya procedido a contratar a título particular ciertos servicios que ya cubría la Comunidad, para intentar crear una apariencia de independencia frente a ésta, existen una serie de servicios comunes de los que se beneficia.

Así las cosas, como se indica en la sentencia recurrida, es evidente que la actora no puede separarse de la Comunidad en la que se integra pues su separación redunda en perjuicio del resto de comuneros que se verían avocados a suplir los gastos a los que dejara de contribuir, lo cual es un perjuicio que derivaría de la separación y respecto del que no es necesario practicar mayores pruebas.

TERCERO.-Igual suerte adversa ha de correr el motivo relativo a la nulidad de los estatutos. Como indica la sentencia recurrida, los mismos se ajustaban perfectamente a la realidad existente al tiempo de su publicación, por lo que no ha de decretarse su nulidad, otra cosa es que el actor pueda solicitar que se incluya en el orden del día de la junta de propietarios la adaptación de los mismos a la ampliación de la Comunidad con especificación de los nuevos miembros de la misma y su cuota de participación, lo cual, por otra parte, habrá de hacer la Comunidad motu propio al haber declarado nulo la sentencia el acuerdo por el que se aprueban los gastos de la misma desde 2.009 a 2.011, precisamente por la falta de constancia de la cuota de participación de las naves de autos.

CUARTO.-En tercer lugar mantiene la recurrente que lo que pretende en la segunda petición subsidiaria del suplico es que se proceda a la individualización de una serie de servicios y, por tanto de los gastos atinentes a lo mismos.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues además de considerar acreditado que la actora, por más que haya contratado ciertos servicios a título particular, no se encuentra desvinculada de la Comunidad que sigue prestándole muchos de ellos, no puede perderse de vista que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de de 29 de mayo de 2.009 , con cita de la de 14 de marzo de 2000 y 16 de noviembre de 1996 , indica que la individualización de determinados gastos generados por servicios comunes de interés de todos los propietarios (alumbrado, vigilancia, mantenimiento de viales, basuras) requiere que se recoja en el título o en los estatutos o , en su caso en por acuerdo unánime de los propietarios, cosa que en este caso evidentemente no ocurre.

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTREL, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 101/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5118 14.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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