Sentencia Civil Nº 60/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 59/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00060/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 59/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL

Juicio Ordinario nº 419/2014

S E N T E N C I A 60

En la ciudad de Teruel, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento civil nº 419/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, Juicio ordinario promovido por YESOS Y MINAS DE ALBARRACÍN, S.L.contra PROMOCIONES VERDES DE LA SIERRA DE ALBARRACÍN, S.L.

Han sido partes en esta alzada: como apelante Yesos y Minas Albarracín, S.L., representada por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente bajo la dirección letrada de don Pablo Pérez Sáez; y como apelada Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L., representada por la Procuradora doña María José Bernal Rubio bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Clemente Jiménez. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Primero: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de Yesos y Minas de Albarracín, S.L. contra Promociones Verdes de la Sierra de Albarracín, S.L. debo absolver y absuelvo a Promociones Verdes de la Sierra de Albarracín, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas. Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a Yesos y Minas de Albarracín, S.L.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en la representación indicada, interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar se proceda a declarar la existencia de una conducta desleal prevista en el artículo 15.1 de la LCD y se obligue a la demandada a cesar en ella en tanto en cuanto no cuente con los oportunos permisos, conforme a lo dispuesto en los aparados 1º y 2º del suplico de la demanda. Así mismo, para el caso de que la Sala considere que la demandada ha realizado actos de engaño del artículo 7.1 de la LCD , proceda a declararlos, obligue a la demanda a cesar en ellos y condene a la misma a rectificar las informaciones engañosas en los términos expuestos en el punto 4º del suplico de la demanda. Y todo ello sin expresa condena de las costas previstas en la primera instancia por aplicación de la regla del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Subsidiariamente, y solo para el caso de no apreciarse la existencia de ninguna conducta desleal, proceda a declarar la improcedencia de la condena en costas para Yesos y Minas de Albarracín, S.L. y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Interesó la práctica de la prueba documental en esta alzada.

TERCERO. La Procuradora doña María José Bernal Rubio, en la representación indicada, se opuso al recurso presentado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Se opuso a la práctica de la prueba en esta alzada.

CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente.

Con fecha 11 de noviembre pasado se dictó auto denegando la práctica de la prueba propuesta. Quedando los autos en poder del ponente para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Tres son los motivos en los que basa la apelante Yesos y Minas de Albarracín, S.L. su recurso:

En primer lugar alega error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez de instancia respecto a la actuación de la demandada Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L., que Yesos y Minas de Albarracín, S.L. considera contraria al ordenamiento jurídico, y, consecuentemente, comprendida en el artículo 15 Ley de Competencia Desleal . Dicho precepto considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, ventaja que debe ser significativa.

El Magistrado-Juez de instancia consideró la inexistencia de infracción de leyes por parte de la demandada por cuanto ni siquiera consta que la demandada explote una cantera. Tampoco que haya causado extracciones ilegales de materia prima. Razonado por el Juzgador a quo la falta de prueba de la excavación ilegal por parte de Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L. por cuanto, dice, esta mercantil aprovecha el yeso que aflora como consecuencia de la explanada para la realización de su propia nave, de otras explanaciones en las que es avisado, e incluso del despedregue realizado por los agricultores según se deduce de las declaraciones testificales de don Ildefonso y don Jacinto , arguye el apelante en esta alzada que cuando se refirió a cantera en su demanda lo hizo en sentido amplio, comprendiendo todo lugar de donde se saca piedra, greda u otra sustancia análoga para obras varias (definición dada por la RAE), así como que es imposible que la demandada llegue a vender los kilogramos que resultan de su facturación (41.250 kg. en el año 2012 y 80.775 kg. en el año 2013) sin explotar una cantera. Argumento que no puede ser acogido porque no es a la demandada a quien corresponde probar con datos objetivos que el despedregue era su principal fuente de obtención de material (como pretende la recurrente), sino que es la actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ha conseguido pues sus alegaciones en este sentido se limitan a realizar unos cálculos sobre datos ficticios que no atienden a la realidad y que, por ello, no son suficientes para fundar la infracción que alega.

Añade la apelante que también en el caso expuesto por el Juzgador, es decir, aun cuando la demandada hubiera explotado el yeso obtenido de la manera indicada, precisaba la autorización con arreglo a la Ley de Minas porque con el mineral extraído realiza la demandada una actividad comercial. El elemento decisorio para aplicar la Ley de Minas es el concepto de aprovechamiento, no el de extracción.

Llegados a este punto debe determinarse si realmente la demandada se ha aprovechado de una ventaja competitiva y si dicha ventaja es significativa. Alega la apelante que se dan ambos requisitos para considerar la existencia de una competencia desleal, concretando dicha ventaja en los menores costes para la demandada respecto a los que debe afrontar Yesos y Minas de Albarracín, S.L. porque la inversión de aquélla fue más pequeña, no tiene que pagar a un Director Facultativo, no ha interpuesto fianza en Minas, no aporta sacos de yeso al Ayuntamiento, ni presenta un Plan de Labores Minero. Sin embargo, frente a lo expuesto por la apelante, esta Sala considera que esta conducta por sí sola no determina un prevalimiento en el mercado de una ventaja competitiva, pues dicha reducción de costes, en palabras de la propia recurrente, ha permitido a la demandada 'sobrevivir' en el mercado, no constando que dicho ahorro se haya reinvertido en el negocio repercutiendo directamente sobre los precios que se aplican a los clientes, ni tampoco que ofreciera cualquier otra ventaja competitiva. La apelante invoca que el precio del yeso ofrecido por Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L. es menor que el precio al que vende el yeso Yesos y Minas de Albarracín, S.L., pero ella misma lo califica como 'sensiblemente inferior' y, en todo caso, no concreta la cuantía, de forma que este Tribunal no puede realizar la comparación entre ambos.

En segundo lugar refiere la entidad apelante error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez de instancia alegando que de la practicada se deduce que la actuación de la demandada Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L. incurre en un ilícito competencial regulado en el artículo 7.1 de la Ley de Competencia Desleal .Dispone dicho precepto que ' 1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica cuando no resulte evidente por el contexto. 2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado'. Apunta la apelante que Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L. se ha presentado desde su fundación como la única empresa productora de Yeso Tradicional Artesano de Albarracín y así consta en su página web, omitiendo la existencia de otros productores.

El Magistrado-Juez de instancia resolvió este tema en el sentido de que la información que ha ido dando la empresa demandada ha sido que el Sr. Narciso , trabajador de Promociones Verdes Sierra de Albarracín, S.L., es el 'único artesano', no que es el 'único productor'; no se publicita como la única productora de yeso rojo sino que en su forma de trabajar el yeso rojo Don. Narciso , trabajador de la entidad demandada, es la única persona que de forma artesana se ha dedicado a tal función ininterrumpidamente desde hace años, de ahí que no acogiera este punto de la demanda.

Frente a ello Yesos y Minas de Albarracín, S.L. rebate en su recurso esta conclusión a la que llega el Magistrado-Juez a quo, insistiendo en que también el proceso de preparación y fabricación del yeso por su parte se puede calificar de artesano pues es el mismo que el que realizaba Don. Narciso . Expone, así mismo, que en la información facilitada por la demandada en su página web y en diversos medios de comunicación incurrió en omisiones y falsedades tales como el anuncio que hace la apelada de estar contribuyendo a la restauración de edificios del casco histórico de Albarracín, pues se realiza toda ella con el yeso que le da la demandante al Ayuntamiento en concepto de canon por arrendamiento de la cantera; no siendo tampoco cierta la publicidad que hace la demandada de haber participado en la restauración de la Alhambra de Granada. Por todo ello entiende el apelante que la parte demandada se ha servido de una estrategia encaminada a transmitir al consumidor un producto exclusivo y de una calidad superior omitiendo deliberadamente la existencia de otros productores. Sí admite, no obstante, que el Sr. Narciso ha sido el único artesano que de manera continuada se ha dedicado a ello y que el Sr. Santos ' ha sido cuidadoso pues siempre procura referirse a su artesano como el único artesano que de forma continuada se dedica a esta actividad, ajustando su mensaje a la realidad'. También señala: ' consideramos que la imagen que transmitió el gerente de la empresa, aun siendo estrictamente, se realizó buscando una determinada impresión y que no era otra que la de ocultar la existencia de otra empresa dedicada a la producción de yeso artesano'.

Es evidente que la publicidad efectuada por la demandada no puede incluirse en el artículo 7.1 de la LCD ni en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad , porque la propia apelante reconoce que la demandada no falseó la verdad en su publicidad y que lo que realmente perseguía y consiguió fue dar 'una determinada impresión'; pues bien, no puede desconocerse que toda publicidad va encaminada a lanzar un mensaje de confianza en los posibles clientes para que estos se formen una opinión favorable a su producto suficiente para ser elegido entre los proveedores.

En tercer lugar, y para el caso de que sean desestimados los anteriores motivos de apelación, solicita la no imposición de costas por considerar que el caso presenta ' dudas serias de hecho y de derecho sobre que las acciones que realizaba la demandada constituyeran infracciones jurídicas susceptibles de incardinarse en el artículo 15.1 de la LCD '; consecuentemente pide que se deje sin efecto el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y se aplique la excepción contenida en la regla final prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 394 de la ley procesal civil establece el criterio objetivo del vencimiento como norma general en justa compensación del debido resarcimiento en los gastos procesales habidos para con la parte que injustamente ha sido traída a una litigiosidad no deseada; no está previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él y solo en los casos excepcionales de apreciación por parte del Tribunal de serias dudas de hecho o de derecho, que son de aplicación restrictiva y fundamentada, exime el precepto de la imposición de las costas a quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

No se aprecian dichas dudas en el presente caso, pues las planteadas en este litigio no dejan de ser dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos; la fijación de los elementos fácticos no ha revestido una especial complejidad probatoria, debiendo soportar el demandado una de las consecuencias de la decisión del pleito, cual es el pago de las costas procesales. Sin que se den, por otro lado, dudas de derecho pues la doctrina jurisprudencial en la materia objeto de resolución es clara, estando ante una cuestión de valoración de prueba.

Al no haber, a criterio de esta Sala, motivos suficientes para exonerar, vía excepción, a la parte demandante del correspondiente pago de las costas causadas en primera instancia, debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia apelada..

SEGUNDO. Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en representación de Yesos y Minas de Albarracín, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento civil nº 419/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , debemos confirmary confirmamos dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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