Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 387/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-13/002957
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0002957
A.p.ordinario L2 387/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 189/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:C. GARAJES N NUM000 - NUM001 - NUM002 CALLE000 DE LEIOA, C.P. CALLE000 N NUM002 LEIOA, C.P. N NUM000 CALLE000 y C.P. N NUM001 CALLE000 LEIOA
Procurador/a / Prokuradorea:AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua:JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM003 - NUM004 - NUM005 CALLE000 DE LEIOA
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua:KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 60/2015
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 189/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM003 , NUM004 y NUM005 DE LA CALLE000 DE LEIOA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchasti y dirigida por el Letrado Sr. Díaz González y como demandada a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE LEIOA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM001 DE LA CALLE000 DE LEIOA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM002 DE LA CALLE000 DE LEIOA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LAS CASAS Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 DE LEIOA , representadas por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigidas por el Letrado Sr. Puertas Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de octubre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS Nº NUM003 - NUM004 - NUM005 de la CALLE000 de Leioa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 , EL Nº NUM001 , EL Nº NUM002 de la CALLE000 , así como contra LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LOS Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de Leioa, debo condenar y condeno a los citados demandados a que procedan a ejecutar las obras necesarias para solventar totalmente los problemas de humedades y filtraciones de agua existentes en los elementos que se detallan en el dictamen emitido por el Sr. Juan Ignacio , con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Leioa, de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Leioa, de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Leioa y de la Comunidad de Propietarios de los garajes de las casas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Leioa y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de marzo de 2015 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 48 segundos y la del del acto de juicio es la de 134 minutos y 30 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra:
.- en su valoración probatoria y en especial respecto de las pruebas periciales practicadas, en relación con la determinación de la causa de las humedades en los elementos de la Comunidad de propietarios demandante.
Pues no se alcanza a comprender el porqué se concluye que los peritos de ambas partes coinciden en la existencia de las humedades, su causa y la responsabilidad de esta parte en ellas, cuando lo cierto es que entre ambos dictámenes se dan contradicciones, pues si bien en algunos trasteros coinciden en la existencia de la humedad ( nº NUM006 , nº NUM007 y nº NUM008 , respecto de este último la discrepancia se da en su origen) o en su no existencia ( nº NUM009 y NUM002 ), en otros tal coincidencia no se da ( nº NUM010 al que erróneamente la sentencia se refiere como nº NUM011 , nº NUM012 , nº NUM005 y nº NUM004 ), mientras que en relación con la parte del garaje que pertenece al conjunto edificatorio de la actora, la coincidencia se da en cuanto a la existencia de la humedad, discrepando en su origen.
En aquellos casos en los que los peritos entienden por coincidencia ( el garaje) o por discrepancia como el Sr. Eutimio respecto de los trasteros nº NUM008 que el origen del daño es la junta de dilatación no se puede imponer a esta parte un deber de reparación general sin más de la cubierta ( jardines ), pues ello resulta incongruente respecto de las humedades que no traen causa de la misma y de aquellos elementos respecto de los que no se ha apreciado humedad alguna.
.- en su aplicación del derecho, pues no ha tenido en cuenta las normas estatutarias que determinan a qué Comunidad le corresponden las obras de reparación y mantenimiento respecto de los jardines, estableciendo el art. 8 de los Estatutos la diferencia entre los jardines y la cubierta de la planta de sótano ocupada por los mismos, que es propiedad del bloque al que se le corresponda la planta de sótano, en este caso al bloque nº NUM013 , ( NUM003 - NUM004 - NUM005 ) y no al bloque nº NUM014 , que es el de esta parte tal y como se deduce de una lectura completa del citado artículo, a no ser que tales se deban a acciones u omisiones culposas o dolosas de los usuarios de los jardines, que no es el caso.
En definitiva, no se nos puede condenar a la reparación de la impermeabilización de los jardines, lo que corresponde a la actora quien de igual modo debe mantener otros elementos comunes del bloque, como muros, junta de dilatación, pasos peatonales.
De manera subsidiaria, si se entendiera que existe responsabilidad en esa parte la condena a reparar debe serlo en sus justos términos y no en la forma pretendida por el Sr. Juan Ignacio pues no todos los trasteros están afectados porque no se aprecia humedad en ellos o porque ya se solucionó en su día igual problema con la obra ejecutada por Gaztelubide, S.L. y porque no contempla la eliminación de las humedades de los garajes procedentes de las juntas de dilatación y de los pasos peatonales, como así realiza el perito Don. Eutimio cuyo dictamen por ello debe ser admitido, quien sí incluye esta última actuación y quien a diferencia del Sr. Juan Ignacio visitó los jardines.
SEGUNDO.-Con carácter previo se ha de resolver la alegación de la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, respecto de que las Comunidades demandadas carecen de legitimación pasiva al no constar acuerdo expreso de cada una de ellas para oponerse a la demanda.
Esta Sala conoce y aplica en sus resoluciones, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, recogida, entre otras en sus sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2014 , respecto de que para poder accionar el Presidente de una Comunidad de propietarios en nombre de la misma, precisa del acuerdo de la Junta de Propietarios que así lo autorice a presentar la demanda y si tal no existiera así, nos encontraríamos ante un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, apreciable de oficio; sin embargo, cuando estamos ante la posición de contestar pura y simplemente a una demanda frente a ella dirigida, sin allanarse lo que como tal implica la renuncia a oponerse, mostrando conformidad con las pretensiones de la parte actora y sin reconvenir que implica el ejercicio de una acción, para lo que es obvio que precisa del acuerdo de la Junta, es evidente que, como acontece en el caso de autos, la supuesta falta de acuerdo de la Junta a la que ahora alude la parte actora, respecto de lo cual se hace constar en los poderes notariales otorgados a favor de los Procuradores por los Presidentes que no se acredita autorización de la Junta para el poder en concreto ( f. 180 y ss), y de la que con claridad sobre la celebración o no de tal Junta en tal sentido no son contundentes quienes declaran en condición de tal en el acto de juicio ( la Presidente del nº NUM002 tras reconocer que acude a la mayoría de las Juntas, luego no a todas, no le consta tal acuerdo ( minuto 1,22 y ss y 4,05 y ss Cd nº1) la Presidente del nº NUM000 en igual sentido ( minuto 8,47 y ss y 9,08 y ss Cd nº1), si bien luego a preguntas de su Letrado matiza que si hubo un acuerdo de oponerse a la demanda ( minuto 19,12 y ss Cd nº1); entrañaría como mucho un defecto procesal afectante a la legitimación, no apreciable de oficio y susceptible de subsanación, pues no olvidemos que el Presidente ostenta la representación legal de la Comunidad en juicio ( art. 6 nº1 , 5 º y art. 7 nº 6 LECn .) y fuera de él ( art. 13 nº 3 LPH ), y designado tiene capacidad para otorgar poder a favor de Procurador y Letrado cuya vigencia se mantiene, aun cuando quien lo otorgó ya no sea Presidente en el momento de la actuación procesal ( art. 30 nº 2 LECn .), por lo que debería haber sido alegado por la parte actora en el acto de audiencia previa de conformidad con lo dispuesto en el art. 418 LECn ., siendo la alegación en el acto de juicio en el trámite de conclusiones ( minuto 48,17 y ss Cd nº2) y su reiteración en el escrito de oposición, extemporánea y, por ello, desestimable sin más.
Y decimos que no es un supuesto de falta de legitimación pasiva ad causam, ésta sí apreciable de oficio, pues si en el presente proceso la parte actora entiende que se da una situación de responsabilidad en la conducta de las demandadas por un inadecuado estado de los elementos comunes a cuyo adecuado mantenimiento entienden se encuentran obligadas, causándole con ello un daño cuya reparación solicita, tal legitimación la ostenta la demandada quien no cuestiona la pertenencia de los jardines al bloque edificativo que la integra, siendo una cuestión distinta si se acredita o no la con certeza el elemento constructivo causante del daño y la infracción de los deberes de diligencia en su mantenimiento, lo que determinará la estimación o desestimación de la demanda.
TERCERO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho primero, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte demandada viene condicionada por la pretensión ejercitada por la parte actora que no es otra que la de obtener la condena de aquélla la reparación de las paredes y los techos de los trasteros así como de los techos del garaje, situados junto al acceso de aquellos, que están integrados en el bloque edificatorio de la actora, afectados de humedad así como de la causa de tal.
Si ello es así, en un supuesto como el presente no hay duda por la propia naturaleza de la cuestión debatida cobra especial relevancia la prueba pericial, si bien no se ha de olvidar que en nuestro Derecho no hay medio probatorio que tenga más eficacia que otro, siendo la valoración de la prueba por parte del Tribunal conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica para la prueba pericial ( art. 348 LECn .), esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 8 de noviembre de 2010 , 9 de febrero de 2011 y 14 de marzo de 2014 ha declarado que ' tanto en la anterior ley procesal como en la actual su valoración por el Tribunal debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn ,), lo que supone que la valoración del dictamen pericial es libre en el sentido de que no le vincula, pensemos que la función del perito es auxiliar al Tribunal aportando sus conocimientos, y no decidir por él ( T.S., Sala Primera, S. de 11 de abril , 5 de octubre y 30 de junio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 15 de julio de 2003 y 15 de febrero y 24 de mayo de 2006 ).
Es más, cuando en el proceso existan dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, valorando entre otros factores la cualificación técnica de los peritos y sus conocimientos en atención al a naturaleza de la cuestión debatida (TS 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989, entre otras), siempre razonando el porqué de su decisión y la misma no se evidencie como ilógica, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 2005 ' ¿debiendo señalarse que la prueba de peritos de que aquí en definitiva se trata es de apreciación libre, no tasada, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y de que el criterio de aquél debe prevalecer sobre el particular, subjetivo e interesado de cada uno de los litigantes cuando el órgano a quo no tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas'.
Partiendo de estas premisas, esta Sala tras valorar la prueba practicada estima a ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando considera que la causa por la que las paredes y los techos de los trasteros reclamados así como los techos del garaje, situados junto al acceso de aquellos, integrados en el bloque edificatorio de la actora ( bloque segundo según los estatutos), se encuentran con presencia de humedades de una mayor o menor intensidad y cuya reparación se pretende en la demanda y no la de otros elementos que se hayan podido constatar en actuaciones posteriores a través del dictamen del perito de la parte demandada, Don. Eutimio , ( trastero NUM012 ), se debe a una deficiente impermeabilización de los jardines situados encima de los elementos constructivos dañados, lo que determina la filtración de agua a través del forjado superior los trasteros que es la base de aquellos, unido, de modo probable, a un deterioro del drenaje de los citados jardines ( informe pericial del Sr. Juan Ignacio , doc. nº 4 demanda y minuto 9,52 y ss Cd nº2).
Y decimos ello en la medida en que este problema no es algo extraño a las Comunidades de autos, habiéndose dado manifestaciones de entrada de agua en la edificación, por este punto y otros, prácticamente desde la finalización de la construcción por diversas causas, como lo evidencia el hecho de que ya hubo informes periciales en el año 2005 del Sr. Carlos Jesús y en el año 2006 del Sr. Luis Antonio , alguno de ellos en autos y otros referidos por los peritos que ahora intervienen, el Sr. Juan Ignacio y Don. Eutimio . Problemas de humedades en los trasteros de la parte actora, que llevó a la misma a reclamar su reparación a la parte demandada por entender que era imputable a la impermeabilización de los jardines ( bloque tercero según los estatutos) situados encima de los citados trasteros, de modo que como consecuencia de un acto de conciliación, al parecer celebrado en el año 2009 según relata quien era administrador de todas las partes, el Sr. Juan Pedro ( minuto 33,09 y ss Cd nº1), se acordó por la misma ordenar su reparación, para lo cual, sea cual fuera la razón por la que así lo decidió, se contrató a la empresa Reformas Gaztelubide, S.L., quien en febrero de 2010 presentó los presupuestos aportados como doc. nº 1 a 3 de la contestación, lo que tal admiten las Presidentas de las Comunidades demandadas ( nº 28, minuto 1,59 y ss Cd nº1, nº 24 minuto 9,08 y ss, 10,10 y ss, 10,27 y ss, 11,28 y ss,17,01 y ss y 17,31 y ss Cd nº1).
De la lectura de los citados presupuestos ( ' Picado de zona jardinada sobre una superficie de 4-5 metros cuadrados, en la mano correspondiente donde coincide la bajante de aguas pluviales. Llegando a la tela asfáltica y dejando libre y limpia. Picado de mocheta existente que da protección al tubo de PVC de aguas pluviales. Suministro y colocación de tela asfáltica en medida necesaria. Apertura de zanjas en el resto del jardín con el propósito de dar drenaje con capa de grava, manta geotextil y reponiendo tierra. Comprobación de la reparación de filtraciones, haciendo prueba de estanqueidad durante un período de 8-10 días'), cabe colegir que la reparación fue algo puntual no afectando a la totalidad de los jardines, no reponiéndose por completo la tela asfáltica, ni drenándose aquellos en su conjunto, centrándose la actuación en la zona de confluencia con las bajantes de aguas pluviales, hay que entender con la esperanza de que fuera suficiente para solucionar el problema. Reparación puntual que admite la Presidenta de la casa nº NUM000 ( minuto 17,51 y ss Cd nº1) y el representante legal de la empresa Reformas Gaztelubide, S.L. ( minuto 58,44 y ss Cd nº1 y 2, 56 y ss y 4,06 y ss Cd nº2) y recogen los peritos que interviene en el proceso el Sr. Juan Ignacio ( minuto 16,58 y ss Cd nº2) y Don. Eutimio quien incluso refiere como la obra en parte no está concluida ( minuto 41,40 y ss y 42,30 y ss Cd nº2).
Este reparación puntual que no ha motivado el cambio de la totalidad de la tela asfáltica, es evidente que no ha dado resultado positivo por cuanto que los problemas de humedad y entrada de agua persisten, no pudiendo obviarse que ello es así y que las Comunidades demandadas lo debían conocer, al margen o no de reclamaciones formales, desde el mismo momento en el que la empresa Reformas Gaztelubide, S.L. no ha cobrado la totalidad de la obra, como admite su representante quien imputa ello a los problemas de entrada de agua, lo que expresamente el mismo constató ( minuto 57,09 y ss Cd nº1 y minuto 0,44 y ss, 1,31 y ss y 2,10 y ss Cd nº2), sin que pueda darse la relevancia pretendida a la realización de pruebas de estanqueidad, pues como declara el mismo las realiza tapando los sumideros ( minuto 56,41 y ss Cd nº1) y ello lo estima como una actuación incorreta el perito Sr. Juan Ignacio , pues es habitual que el sumidero sea uno de los puntos de entrada de agua si no se realizan con esmero los encuentros de la tela asfáltica ( minuto 20,05 y ss Cd nº2).
Por tanto, no puede entenderse que el problema se solucionó con la citada obra, habiendo constatado el perito Sr. Juan Ignacio la presencia de humedades vivas en alguno de los trasteros con manchas de humedad e incluso agua, apreciando en algún otro caso manchas que indican que existió humedad y que en ese momento la misma no estaba viva ( techos garaje) ( doc. nº 4 demanda y minuto 11,15 y ss, 28,45 y ss y 30,02 y ss Cd nº2). Humedades, alguna de las cuales no aprecia el perito Don. Eutimio ( informe f. 211 y ss), lo cual es razonable por el transcurso del tiempo entre una y otra pericia o la época del año de la visita, el Sr. Juan Ignacio , en enero de 2013, y Don. Eutimio un año después en marzo de 2014 con la prueba del higrómetro negativa, lo que no justifica la no reparación de los trasteros así controvertidos ( informe f. 211 y ss y minuto 31,38 y ss Cd nº2), pues las fotos del reportaje del Sr. Juan Ignacio son reveladoras de la presencia de humedad, a lo que se une que Don. Eutimio no pudo visitar todos los trasteros, como el nº NUM008 y NUM006 , según su informe y su aclaración ( minuto 33,43 y ss Cd nº2).
Esta presencia de humedades en los trasteros determinados en el informe del Sr. Juan Ignacio así como en el techo del garaje junto a los accesos a los mismos, únicos puntos a los que en su informe se refiere y no a otras posibles humedades que puedan existir a las que sí alude Don. Eutimio , tienen su origen en una deficiente impermeabilización de los jardines situados encima de los elementos constructivos dañados, lo que determina la filtración de agua a través del forjado superior de los trasteros que es la base de aquellos, unido, de modo probable, a un deterioro del drenaje de los citados jardines, pudiendo acontecer que ello estuviera mal de origen o simplemente, como admiten ambos peritos ( Sr. Juan Ignacio , minuto 20,02 y ss Cd nº2 Don. Eutimio , minuto 43,07 y ss Cd nº2 ), porque las telas asfálticas tienen un periodo de caducidad, perdiendo su eficacia, sin que pueda considerarse acreditada otra causa en las mismas, como pretende la parte apelante, pues si bien es cierto que el Sr. Juan Ignacio admite no haber visitado los jardines, en el sentido de entrar a los mismos, ello, por la propia configuración del inmueble, como se aprecia en las fotografias, no le impide verlos, descartando las otras causas a las que se refiere el perito Don. Eutimio , con argumentos lógicos, tal y como se refiere en su explicación a los minutos 11,42 y ss Cd nº2, pues la imputación de la incidencia de un defecto en un alféizar de las ventanas de los txokos a la que aquél se refiere en su informe ( f. 221) no tiene razón de ser si la impermeabilización está bien y no deja pasar el agua ( minuto 14,35 y ss y 18,54 y ss Cd nº2), rechazando igualmente la incidencia de cualquier junta de dilatación dada la configuración del edificio a lo que se une que no deja de ser tal una parte del forjado, que no filtraría agua si la capa impermeabilizante estuviera en buen estado ( minuto 24,09 y ss y 27,12 y ss Cd nº2).
Establecida así la causa, su reparación resulta razonable que se realice en la forma indicada por el Sr. Juan Ignacio que implica una reparación íntegral ( doc. nº 4 demanda y minuto 17,52 y ss, 18,32 y ss y 21,34 y ss Cd nº2) y no parcial como la que realizó la empresa Reformas Gaztelubide, S.L., que resultó fallida y como propone el perito Sr. Eutimio ( informe f. 211 y ss y minuto 43,07 y ss y 45,06 y ss Cd nº2), pues como el mismo declara es buscar una solución menos costosa y si falla ir a la integral ( minuto 45,40 y ss Cd nº 2), cuando es un hecho conocido que el agua busca su camino y que en punto la impermeabilización puede estar bien y en otro no, y por él se dará la penetración, siendo razonable ante la experiencia fallida con Reformas Gaztelubide, S.L., la actuación indicada, reparando la causa del daño y los desperfectos en los trasteros indicados en el informe y en el techo del garaje junto al acceso a los mismos y no en otros puntos o elementos privativos y comunes que como tal no se han pretendido.
CUARTO.-De la reparación indicada debe responder la parte demandada que integra un bloque edificativo completo, el denominado bloque tercero, y ello no solo porque con sus actos anteriores al proceso ha reconocido que en un supuesto como el de autos, filtraciones de agua procedentes de los jardines, ya asumió su reparación contratando, como se ha razonado, a la empresa Reformas Gaztelubide, S.L. no pudiendo aducir ahora un error que se entiende determinado por la actuación de quien era el administrador, Don. Juan Pedro , sino también porque los Estatutos o Normas de la Comunidad incólumes desde la declaración de obra nueva de 1994 ( doc. nº 5 demanda no impugnado), así lo avala, pues junto a la previsión del art. 8: ' Los jardines sobre las plantas de sótano del bloque NUM013 serán atribuidos en uso exclusivo a los propietarios de las viviendas de planta baja, del bloque segundo. A su vez, los jardines sobre las plantas de sótano del bloque segundo, serán atribuidos en uso exclusivo a los propietarios de las viviendas de la planta baja, del bloque NUM014 . Finalmente, y en el caso de que Vizcaína de Edificaciones proceda a continuar la construcción del actual conjunto por su lado Norte, en el terreno colindante actualmente propiedad de la Entidad Constructora Benéfica La Sagrada Familia, los jardines sobre la planta de sótano del bloque NUM014 serán a su vez atribuido en uso exclusivo a los propietarios de las viviendas de la planta baja del bloque que sobre dicha finca colindante se construya. Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los jardines, serán de cuenta de sus respectivos usuarios. Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la cubierta de la planta de sótano ocupada por los jardines, será de cargo de la comunidad de propietarios del bloque al que corresponde la indicada planta de sótano, salvo que dichos gastos sean causados por actos u omisiones culposos o dolosos del usuario de los jardines' se encuentra el art. 17º ' Régimen especial de uso y aprovechamiento de las partes privativas números uno de la edificiación, o sea, los locales de la planta semisótano destinada al aparcamiento y guarda de vehículos automóviles y trasteros, de los bloques del conjunto.
..
(g) Cuantos gastos se causen, como consecuencia de goteras o humedades, provinientes de la cubierta de los jardines de uso privado de las viviendas de la planta baja, serán asumidos por todos los propietarios del bloque donde se ubican dichas viviendas, en proporción a la cuota de participación que cada uno de ellos tiene asignada, en relación al total del bloque y su valor ', esto es la responsabilidad del bloque en el que se encuentran los jardines se da cuando surjan de la cubierta de los jardines que es el techo de los trasteros, goteras o humedades de lo que se colige que la reparación y el mantenimiento de la misma para que ello no se dé, esto es de su impermeabilización por esta norma concreta a la parte demandada le corresponde quien a tal obligación con anterioridad nada objetó, pudiendo haber cuestionado la actuación del administrador Don. Juan Pedro al tener a su disposición todos los propietarios de elementos privativos los Estatutos comunitarios.
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, junto con lo razonado en la resolución recurrida, determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Leioa, de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Leioa, de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Leioa y de la Comunidad de Propietarios de los garajes de las casas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Leioa, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 189/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 038714. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

