Sentencia Civil Nº 60/201...yo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 624/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100053

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4956

Núm. Roj: SJM M 4956:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00060/2015

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO:INCID. CONCURSAL 624/14 - CONCURSO 258/13 -

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª OLGA MARTIN ALONSO

Lugar: MADRID

Fecha: veintiuno de mayo de dos mil quince

Vistos por Dª OLGA MARTIN ALONSO, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal 624/14, dimanante del concurso registrado con el número 258/13, AYA AEROSPACE S.L, promovido por la Administración Concursal, con la intervención del Ministerio Fiscal contra AYA AEROSPACE S.L, representada por la Procuradora Dª MARIA PALOMA MARTIN MARTIN y contra D. Severiano en la que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 7 de Febrero de 2014, se acordó la aprobación del Plan de de liquidación del concurso de la sociedad AYA AEROSPACE, S.L. En el citado auto se acordaba abrir la sección de calificación dando a los interesados un plazo de diez días para que comparecieran y se personaran en la citada sección, alegando cuanto consideraren relevante para la calificación del concurso, dentro de cuyo plazo se personó en la sección conforme a lo previsto en el articulo 168 LC, D . Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª IRENE ARANDA VARELA, y D. Severiano , representado por la Procuradora Dª. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN.

SEGUNDO.-La administración concursal presentó su informe dentro del plazo de quince días calificando el concurso como culpable. Acordado dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue cumplimentado y calificó el concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a D. Severiano .

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2014 se acordó dar audiencia a la concursada por diez días y se ordeno emplazar a la persona afectada, D. Severiano , a fin de que en el plazo de 5 días comparezcan a la sección, de conformidad con el 170 LC.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 2 julio de 2014, se tiene por comparecido y parte en la pieza de calificación a D. Severiano , dándole un plazo de 10 días para que puedan alegar lo que a su derecho conviniere.

QUINTO.-Dentro del plazo conferido se presenta oposición por la concursada y por D. Severiano y por lo que se abrió incidente concursal 624/14, que fue unido a las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015, se tuvo por cumplimentado el requerimiento de presentación de tasa efectuado y quedaron los autos para dictar sentencia, de conformidad con el art. 196 de la Ley Concursal , dado que ninguna parte había solicitado vista.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal considera que el concurso de la concursada AYA AEROSPACE S.L, debe ser declarado fortuito.

El Ministerio Fiscal solicita la calificación del concurso de la concursada AYA AEROSPACE, S.L, como culpable por aplicación del art. 164.2.2 LC , e indica como persona afectada por la calificación culpable a D. Severiano , en su condición de Administrador único de la misma, para el que se solicita se declare:

- Inhabilitación por 2 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

- la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

- la condena a devolver las cantidades e inmuebles obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada.

- la condena al pago de los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Consta oposición formulada a la calificación, por la representación de la concursada, y por parte de D. Severiano .

D. Luis Andrés , en su escrito de personación en la pieza de calificación sostiene la calificación de culpabilidad con base al art. 164.2.2 LC , solicitando, la calificación del concurso como CULPABLE, y se conde al administrador único de la sociedad concursada a los pronunciamientos previstos en el artículo 172.2 LC .

Conviene en este punto precisar la actuación como parte que le concede el art. 168.1 a los acreedores o a cualquier persona que acredite interés legítimo y su encaje a la vista del art. 170.1 LC . Como se viene pronunciando este Juzgado reiteradamente desde el auto de 12 de abril de 2.012 en la pieza de calificación del concurso 275/2010 siguiendo a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 ª (que es la especializada en asuntos propios de lo mercantil y es el Órgano revisorio de las resoluciones dictadas por este Juzgado) en la sentencia de 9 de marzo de 2012, nº sentencia 81/2012, Rollo de apelación nº 301/2011 nos dice en los fundamentos segundo y tercero de la misma:

'SEGUNDO.- Este tribunal considera imprescindible aclarar que la posición de XXXXX SA, como la de cualquier acreedor de la concursada, se traduce en las siguientes posibilidades de actuación en el seno de la sección de calificación: 1º) dispone del derecho de personarse en ella (según se disponía en el redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio) y de ser además considerado parte en la misma (según se aclaró con la reforma del artículo 168 la LC por RDL 3/2009, de 27 de marzo); 2º) le asiste el derecho a alegar en el seno de dicha pieza, en el plazo que al efecto concede a todos los que acreditasen algún interés legítimo el artículo 168 de la LC , todo lo que considere relevante para la calificación del concurso como culpable; y 3º) tiene también derecho, como todos los que hubiesen sido parte en la sección de calificación, a interponer recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin a la misma ( artículo 172.4 de la LC ).

Ahora bien, consideramos oportuno precisar que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados ha sido confiada por la ley a la administración concursal y al Ministerio Fiscal ( artículo 169 de la Ley Concursal ). Dichos órganos concursales son los que ostentan, en exclusiva, la facultad de interesar del juez del concurso los pronunciamientos que entiendan que procedan en el seno de la pieza de calificación, sin que incumba ni a los acreedores ni a otro sujeto con interés legítimo la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones, limitándose sus facultades a las de poner en conocimiento de dichos órganos todo la información, así como ofrecer la prueba que la respalde, que puedan considerar relevante para la calificación del concurso ( artículo 168 de la LC ), de manera que éstos puedan plantear, en beneficio de todo el colectivo de afectados, las pretensiones concretas que, una vez filtrada la información recibida, entiendan más conveniente.

Serán las pretensiones concretadas en su informe por la administración concursal y/o por el dictamen del Ministerio Fiscal las que determinarán de qué imputaciones tienen que defenderse el concursado y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices. Ese será el debate que conformará la fase alegatoria de la sección de calificación, debiendo entenderse fuera del objeto del proceso todo lo que no se hubiera integrado en él (en concreto, todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido reflejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que ellos dispusieron previamente de las mismas).En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Pontevedra autos de 23 de diciembre de 2011 y de 4 de Octubre de 2010 .

SEGUNDO.-A partir del informe de la administración concursal que califica el concurso como fortuito y del informe del MF que determina que debe ser calificado como culpable y que la afectación de culpabilidad recaiga en D. Severiano en calidad de administrador único de la empresa concursada procede analizar, de conformidad a los artículos 163 a 173 de la Ley 22/2003 , la calificación del concurso y la afectación a D. Severiano que en su caso, pudieran haberse derivado de la situación de insolvencia y concurso de la sociedad AYA AEROSPACE, S.L.

Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantumel dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( art. 165 LC ).

TERCERO.-El art. 164.1 LC dice El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de sus administradora o liquidadores, de derecho o de hecho'.

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:

i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de su administradora o liquidadores, de derecho o de hecho;

ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia;

iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y

iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

De acuerdo con el segundo criterio el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª(sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

En el primer apartado se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: ' cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad; la llevanza de doble contabilidad; y las irregularidades en la contabilidad relevantes que impidan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa al administrador de la concursada, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

El MF basa su imputación por darse las circunstancias del art 164.2.2 LC .

CUARTO.-ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL 164.2.2

El art. 164.2 LC estipula que «en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».

Como dice la sentencia de 19 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de: Barcelona, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN (Roj: SAP B 2095/2015) con cita de la Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09) y de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), de la misma Audiencia, la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

No se ha acreditado por el MF la gravedad de la inexactitud, que es a quien incumbe la carga de la prueba en virtud el art. 217 LEC .

Pero es que como dije en la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada en el incidente concursal 443/13 dimanante del mismo concurso, el mobiliario y los equipos informáticos que se ordenaron incluir en el inventario, que no aparecían en la solicitud del concurso, no tenían valor alguno debido a su deterioro y antigüedad, por lo que no puede calificarse de inexactitud grave a los efectos del art. 164.2.2 LC .

QUINTO.- Por lo expuesto procede calificar el concurso como FORTUITO.

SEXTO.-No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto las costas, dadas las circunstancias especiales que acontecen en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . en relación con el art. 196LC

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOlas pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal Y DEBO DECLARAR Y DECLAROel concurso de AYA AEROSPACE, S.L, como FORTUITO.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto las costas, por lo expuesto en el ultimo razonamiento jurídico.

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art 320 RRM , y art 198 LC , así como al Registro Civil.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación previo deposito de 50 euros por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( Art. 458 LEC ).

Llévese testimonio de la presente resolución a la sección primera para constancia

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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