Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 624/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100053
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4956
Núm. Roj: SJM M 4956:2015
Encabezamiento
Vistos por Dª OLGA MARTIN ALONSO, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal 624/14, dimanante del concurso registrado con el número 258/13, AYA AEROSPACE S.L, promovido por la Administración Concursal, con la intervención del Ministerio Fiscal contra AYA AEROSPACE S.L, representada por la Procuradora Dª MARIA PALOMA MARTIN MARTIN y contra D. Severiano en la que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicita la calificación del concurso de la concursada AYA AEROSPACE, S.L, como culpable por aplicación del art. 164.2.2 LC , e indica como persona afectada por la calificación culpable a D. Severiano , en su condición de Administrador único de la misma, para el que se solicita se declare:
- Inhabilitación por 2 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.
- la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
- la condena a devolver las cantidades e inmuebles obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada.
- la condena al pago de los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Consta oposición formulada a la calificación, por la representación de la concursada, y por parte de D. Severiano .
D. Luis Andrés , en su escrito de personación en la pieza de calificación sostiene la calificación de culpabilidad con base al art. 164.2.2 LC , solicitando, la calificación del concurso como CULPABLE, y se conde al administrador único de la sociedad concursada a los pronunciamientos previstos en el artículo 172.2 LC .
Conviene en este punto precisar la actuación como parte que le concede el art. 168.1 a los acreedores o a cualquier persona que acredite interés legítimo y su encaje a la vista del art. 170.1 LC . Como se viene pronunciando este Juzgado reiteradamente desde el auto de 12 de abril de 2.012 en la pieza de calificación del concurso 275/2010 siguiendo a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 ª (que es la especializada en asuntos propios de lo mercantil y es el Órgano revisorio de las resoluciones dictadas por este Juzgado) en la sentencia de 9 de marzo de 2012, nº sentencia 81/2012, Rollo de apelación nº 301/2011 nos dice en los fundamentos segundo y tercero de la misma:
Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (
art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (
art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de su administradora o liquidadores, de derecho o de hecho;
ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia;
iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y
iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
De acuerdo con el segundo criterio el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª(sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.
En el primer apartado se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: '
El MF basa su imputación por darse las circunstancias del art 164.2.2 LC .
El art. 164.2 LC estipula que «en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».
Como dice la sentencia de 19 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de: Barcelona, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN (Roj: SAP B 2095/2015) con cita de la Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09) y de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), de la misma Audiencia, la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el
art. 164.2.2.º LC
No se ha acreditado por el MF la gravedad de la inexactitud, que es a quien incumbe la carga de la prueba en virtud el art. 217 LEC .
Pero es que como dije en la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada en el incidente concursal 443/13 dimanante del mismo concurso, el mobiliario y los equipos informáticos que se ordenaron incluir en el inventario, que no aparecían en la solicitud del concurso, no tenían valor alguno debido a su deterioro y antigüedad, por lo que
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto las costas, por lo expuesto en el ultimo razonamiento jurídico.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art 320 RRM , y art 198 LC , así como al Registro Civil.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación previo deposito de 50 euros por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( Art. 458 LEC ).
Llévese testimonio de la presente resolución a la sección primera para constancia
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

