Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 479/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100070
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5117
Núm. Roj: SJM M 5117:2015
Encabezamiento
Incidente concursal núm. 479/2014
Demandante: DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. Sucursal en España.
Demandada: Administración concursal y CEFANA, S.A.
En Madrid a 24 de marzo de 2015.
Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal promovidos por DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. Sucursal en España, y con base en los siguientes;
Antecedentes
1.- Se disponga la separación de la masa activa de la concursada de los bienes propiedad de DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. Sucursal en España, que fueron objeto de contrato de arrendamiento concertado con la concursada y relacionados en el Anexo I de las Condiciones Particulares a las Condiciones Generales del Contrato de Arrendamiento, el cual fue resuelto por burofax debidamente entregado el 13 de junio de 2013.
2.- Se disponga la entrega de los citados bienes a DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. Sucursal en España cuyaentrga deberá efectuarse en el domicilio social de la concursada.
3.- Se condene a los demandados y a cuantas partes personadas en el Concurso hayan coadyuvado pasivamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- La imposición de costas a los demandados.
Por lo tanto, la demanda, con franco incumplimiento del art. 399 LEC , parece remitirse al condicionado aportado, si bien bajo expresión Anexo I de las Condiciones Particulares a las Condiciones Generales del Contrato de Arrendamiento.
Por tal cabe entender:
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Fundamentos
Tal parte expone que con fecha de 13/03/09 se celebró contrato de arrendamiento de equipos informáticos n.º 242928/00 entre las entidades ECONOCOM, S.A. y CEFANA, S.A.
El condicionado particular se acompaña como documentos n.º2 a n.2.2, y se fecha el 17/07/2009.
Por otra parte, se acompaña contrao de compraventa y cesión del 30/07/09 y la póliza notarial n.º 328.
Asimismo alega que en fecha de 13 de junio de 2013, DLL notificó a CEFANA la resolución del contrato de arrendamiento en base al art. 14.3, apartado b) del mismo, así como que CEFANA no hizo manifestación alguna.
Por otra parte, también sosteien que, incluso aunque el contrato son se hubiera resuleto anticipadamente, hubera llegado a su término en fecha de 1 de julio de 2014.
Finalmente alega que en fecha de 2/06/2014 fue remitido burofax a la AC.
La Administración Concursal se opone a la demanda al considerar improcedente el ejercicio del derecho de separación. Con Carácter previo opone falta de legitimacióna activa. Seguidamente inadecuación del procedimiento y finalmente reputa los bienes objeto de la reclamación como necesarios para la actividad de la concursada.
Así, sostiene que los bienes se encuentran afectos a la actividad de la compañía, y que no se ha instado la resolución del contrato por la vía del art. 62 LC , además de que el concurso se encuentra en fase de liquidación.
Asimismo la concursada se opone, exponiendo, entre otros extremos que no puede emplearse el art. 80 LC , sin antes hacer uso de los mecanismos resolutorios que se recogen en los artículos 61 y 62 LC .
Y funda su pretensión en que, en fecha de 13 de junio de 2013, DLL notificó a CEFANA la resolución del contrato de arrendamiento en base al art. 14.3, apartado b) del mismo.
El tema que divide a las partes es si ello permite a la actora ejercitar el derecho de separación previsto en el art 80 LC que dice 'Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos'. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal que es consecuencia derivada del art. 79.1 de la Ley Concursal según el cual constituyen la masa activa los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor, sin que la Ley señale plazo para su ejercicio, pues a diferencia de la masa pasiva, que sí debe ser fijada de modo definitivo, en el patrimonio del concursado pueden entrar y salir bienes durante todo el procedimiento concursal (SJM núm. Uno de Oviedo de 6/7/2006).
De acuerdo a la SJM, Mercantil Nº 1 de Alicante, del 20 de Noviembre del 2009: Son requisitos necesarios para el éxito de la separación los siguientes:
a) procesal: la reclamación previa a la administración concursal y su negativa a dicha separación, ya que es contra esa decisión contra la que se plantea el incidente de separación
b) objetivo: que la cosa cuya entrega se reclama i) esté perfectamente identificada y ii) en poder del concursado.
Lo primero viene determinado por la naturaleza de la pretensión, ya que esta facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para recuperar los bienes que se encuentren en poder del concursado guarda cierta analogía con la acción reivindicatoria, por lo que exige, al igual que ésta, la acreditación del dominio o la propiedad sobre el bien y la identificación de la cosa, de tal manera que quedan excluido del mismo los bienes fungibles, como dice la Sentencia del JM de Málaga de 4/10/2007 , con cita de la Sentencia de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo que expone que el derecho de separación exige la más perfecta identificación de los bienes a separar
En cuanto a lo segundo, ha de tratarse de un bien que esté incluido en la masa activa del concurso y en poder del concursado, pues de lo contrario es inviable la separación
c) subjetivo: ser titular de los bienes, para lo cual habrá que estar al derecho sustantivo para determinar si los bienes son de propiedad ajena (al concursado)
d) negativo: que el concursado no tenga derecho de uso, garantía o retención sobre los mismos, por lo que de existir estos derechos derivados de relaciones contractuales, habrá que estar a lo previsto en los arts 61 y 62 reguladores de los contratos no resueltos antes de la declaración de concurso, que son norma especial, sin que pueda emplearse la vía del art 80 para huir de las consecuencias que puedan derivarse del régimen concursal previsto para los contratos en dichos preceptos. Dicho de otra manera, si la concursada ostenta un derecho de uso, retención o garantía contractual, en tanto no se resuelva el contrato, si es posible, no cabe separación ex art 80. En este sentido, de manera precisa la SAP de Barcelona de 23/10/2008 indica que: No existe controversia acerca de la propiedad de BRUNI sobre los moldes que entregó a CRISBISBAL, pero sin duda es relevante saber en función de qué relación contractual la concursada los tiene en su poder. Para la actora, esta relación contractual, como dijimos, es irrelevante, centrándose en el mero hecho de la posesión de un bien ajeno que, ejercitando la separatio ex iure domini que recoge el artículo 80 de la LC , siguiendo el precedente sentado en el Código de Comercio (arts. 908 y 909 , ya derogados), necesariamente debería conducir a la entrega al legítimo dueño.
Por el contrario, el mismo artículo 80 deja claro que la extracción de la masa activa sólo opera cuando se acredite que la concursada no tiene respecto del bien cuestionado ningún derecho de uso, garantía o retención. Por tanto, no puede abordarse ese requisito esencial de la separación sin haberse ocupado previamente de la resolución de las relaciones contractuales entre la propiedad y la concursada, pues en una gran medida de los casos la relación jurídica existente entre ellas proporcionará el derecho de uso, garantía o retención al que alude el artículo 80 . Dicho de otra forma, no puede emplearse el artículo 80 de la LC sin antes hacer uso de los mecanismos resolutorios que recogen los artículos 61 y 62 de la LC , que son de aplicación preferente existiendo esa relación negocial previa: la vía adecuada no será, pues, la separación ex iure domini sin más, sino la resolución contractual y la entrega consecuente de los moldes en el contexto de esa acción resolutoria
Aunque por tal haya que remitirse al ANEXO I.
En efecto y como se ha reseñado, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado como por la otra parte, quedan sujetas al artículo 61.2 LC , por el que se entienden vigentes y sin que puedan establecerse, siendo nulas, cláusulas rescisorias basadas en la sola causa de la declaración del concurso ( 61.3 LC) debiendo acudirse al régimen del artículo 62 LC para el caso de incumplimiento.
Pero, la clave en este caso es si se ha resuelto o no el contrato.
Veamos, con fecha de 13/03/09 se celebró contrato de arrendamiento de equipos informáticos n.º 242928/00 entre las entidades ECONOCOM, S.A. y CEFANA, S.A.
El condicionado particular se acompaña como documentos n.º2 a n.2.2, y se fecha el 17/07/2009.
Ciertamente, se inserta la cláusula 14.3, obviamente la parte no instó la resolución contractual por las vias previstas en la Ley Concursal, al acogerse a la cláusula contractual con carácter previo a la declaración de concuros.
A este respecto, con fecha de 13/09/2013 CEFANA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores. Sin embargo, la carta por la que, en aplicación de la cláusula 14.3 la arrendataria ejercitaba acción resolutoria era de 13 de junio de 2013.
En este caso concreto, se ha aplicado la cláusula de resolución contractual, por lo que la ahora concursada no dispone de un derecho de uso, garantía o retención y de ahí que quepa concluir que concurre tal presupuesto para que prospere la acción.
Finalmente se aduce falta de legitimación activa. Sin embargo, el documento n.º 6 de los acompañados junto con la demanda incidental, esto es, carta de notificación de la ahora actora a la ahora concursada, junto con la documental obrante en autos, descartan tal óbice.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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DISPONGO la entrega de los citados bienes a DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. Sucursal en España cuya entrga deberá efectuarse en el domicilio social de la concursada.
Una vez firme la presente resolución, la concursada y/o administración concursal disponen de un plazo de 5 días naturales para poner de manifiesto a la actora día y hora de la entrega, que deberá tener lugar en plazo de 10 días naturales, transcurrido tal plazo de 5 días.
3.- CONDENO A CEFANA Y A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CEFANA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en los términos del art. 197.4 LC, a interponer en el plazo de veinte días; y previo depósito.
Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO/JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
