Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 80/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100039

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:848

Núm. Roj: SJM MU 848:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000153

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000080 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000080 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. DUGMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 6 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 80/2013, promovido por la administración concursal de DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL, contra la concursada DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL, representada por el Procurador DE VICENTE Y VILLENA, contra CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA, representada por el Procurador DE VICENTE Y VILLENA, contra HOGAR 21 SL, representada por la Procuradora GALINDO MARIN, contra DOLERA Y BARCELO SL, representada por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y contra PEREZ Y MATEOS 2005 SL, representada por el Procurador ARTERO MORENO, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declare;

1) la rescisión de los pagos efectuados por la concursada en fecha 31 de agosto de 2012 a las demandadas por los siguientes importes;

CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA, 200.000 euros

HOGAR 21 SL, 200.000 euros

DOLERA Y BARCELO SL, 100.000 euros

PEREZ Y MATEOS 2005 SL, 100.000 euros

2) la obligación de las mercantiles mencionadas a reintegrar a la masa activa del concurso las citadas cantidades más los intereses legales que se hubieran devengado.

3) el reconocimiento de nuevos créditos a las citadas mercantiles por los importes objeto de reintegración que serán calificados como subordinados.

Y en su virtud se condene:

1) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reintegrar a la masa activa del concurso las cantidades mencionadas con sus intereses que fueron objeto de cobro indebido.

2) al pago de las costas procesales.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda todos las partes demandadas oponiéndose a la misma.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a sus socios hoy demandados en fecha 31 de agosto de 2012 en devolución de préstamos que tenían concertados con aquella siendo que el concurso se declara el 21 de marzo de 2013. Considera la parte actora que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.

La concursada y los demandados no niegan los hechos que se describen en la demanda, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que las devoluciones efectuadas corresponden a una deuda vencida, líquida y exigible contraída en el año 2008. 2) que las devoluciones se efectúan en relación a una póliza concedida por CAJAMURCIA-BMN que estaba afianzada por los propios socios que reciben las devoluciones. 3) en el momento de la devolución la concursada no se encontraba en situación de insolvencia, situación que se produce con posterioridad cuando BMN, único proveedor financiero, transmite sus créditos a la SAREB y ésta deja de conceder crédito a la concursada. 4) que los únicos acreedores de este concurso son SAREB ( por cesión de crédito de CAJAMURCIA-BMN) y GUDALZA SL, sociedad participada por los socios de la concursada y cuyo crédito ha sido reconocido como subordinado. 6) que previamente a la devolución de los préstamos BMN amplió el crédito de la póliza que la concursada mantenía con dicha entidad para la devolución de los préstamos y el abono de intereses de préstamos a la propia entidad. 7) subsidiariamente, que no concurre mala fe, y en caso de estimación de la demanda, el crédito de los demandados debe tener la consideración de crédito contra la masa.

SEGUNDO- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO- Vista la regulación sobre la materia, procede indicar que no resultan controvertidos los siguientes hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada;

- La concursada se constituye en el año 2000 por socios profesionales de la construcción en un 60% y en un 40% por SUMMA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA (participada por CAJA MURCIA-BMN). SUMMA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA deja de ser socio de la concursada en el año 2009 siendo adquiridas las acciones por GUDALZA SL, constituida por los otros socios y con financiación de CAJA MURCIA-BMN.

- En el año 2008 los hoy demandados efectúan préstamos a la concursada, de la que eran socios, por valor total de 600.000 euros con fecha de devolución prevista en el plazo de un año, que fue prorrogado anualmente hasta el año 2012.

- En fecha 31 de agosto de 2012 la concursada devolvió a los socios la suma total de 600.000 euros con origen en una póliza recientemente renovada por CAJA MURCIA-BMN que se encontraba avalada por los propios socios.

- Que al tiempo de realizar la anterior operación los únicos acreedores de la concursada eran CAJA MURCIA-BMN y GUDALZA SL constituida por los propios socios de la concursada.

- Que con posterioridad a la operación se continuaron realizando pagos a CAJA MURCIA-BMN por intereses de la deuda acumulada.

- En enero de 2013 CAJA MURCIA-BMN transmite sus créditos a SAREB dejando de financiar a la concursada que acude a la solicitud de concurso.

- El concurso fue declarado el 31 de agosto de 2012.

Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues los pagos que se impugnan se realizan el 31 de agosto de 2012 y, por tanto, en el plazo de dos años anterior a la declaración de concurso.

En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera que concurre la presunción iuris tantum del artículo 71.3 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.

No resulta controvertida la concurrencia de la presunción, y, por tanto, la condición de personas especialmente relacionada de los demandados. No obstante lo anterior, los demandados se oponen a la apreciación de la presunción por considerar que resulta acreditada la ausencia de perjuicio patrimonial que es base de la prosperabilidad de la acción de reintegración.

Y efectivamente los demandados con las alegaciones y prueba practicada acreditan que no concurre el perjuicio patrimonial, por lo que la demanda debe ser desestimada. Y lo anterior se afirma ya que, no concurriendo perjuicio para la masa activa, dado que a la salida de bienes del activo de la sociedad le acompaña una disminución del pasivo, ya que los socios dejan de ser acreedores de la entidad, el perjuicio debe analizarse, como indicábamos en el fundamento de derecho segundo, desde el punto de vista de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores, y en el presente caso no se altera este principio.

Así, los préstamos que se devuelven a los socios resultan vencidos, líquidos y exigibles, no consta que la concursada se encontrase en situación de insolvencia al tiempo de realizarse la devolución, y, lo que es más importante, el único acreedor real de la concursada al tiempo de la devolución, ya que la otra acreedora GUDALZA SL esta constituida por los mismos socios, era BMN CAJAMURCIA, que no solo consintió la operación, sino que además mantiene la póliza de la que sale la suma a devolver garantizada por los propios socios. Es por ello que el único acreedor real de la concursada en aquel momento, CAJAMURCIA BMN, no consta que haya sufrido ningún perjuicio. Es más tras la operación que se impugna continuó recibiendo pagos de la concursada para la devolución de los intereses de los préstamos concertados.

Al hilo de lo anterior resulta especialmente significativa la declaración coherente, razonada y creíble del representante legal de CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA en el acto de la vista en la que narra la historia de la sociedad concursada, y como fue constituida mayoritariamente por una sociedad participada por CAJAMURCIA BMN con evidente y razonable ánimo de lucro, siendo que dicha entidad ha conocido, dirigido y financiado las operaciones de la concursada, y ha obtenido los oportunos avales de los socios para garantizar la financiación concedida a la sociedad. Estas circunstancias y las anteriormente relatadas impiden apreciar la existencia de perjuicio en el único acreedor que pudiera considerarse preterido por la devolución del préstamo otorgado en su día por los socios.

En base a todo lo anterior, y aun concurriendo la presunción de perjuicio, dado que se ha practicado prueba suficiente en contrario que desvirtúa el mismo, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la cuestión controvertida planteabas serias dudas de derecho como se desprende de los fundamentos anteriores. Así la demanda obedece a una actuación razonable de la administración concursal a la vista de los datos obrantes en el procedimiento, no siendo sino a través de la interpretación jurídica a la que se llega en la presente sentencia en base a los argumentos aportados de contrario cuando se llega a la conclusión jurídica de que la demanda debe ser desestimada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la administración concursal de DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL, contra la concursada DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL, representada por el Procurador DE VICENTE Y VILLENA, contra CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA, representada por el Procurador DE VICENTE Y VILLENA, contra HOGAR 21 SL, representada por la Procuradora GALINDO MARIN, contra DOLERA Y BARCELO SL, representada por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y contra PEREZ Y MATEOS 2005 SL, representada por el Procurador ARTERO MORENO.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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