Sentencia Civil Nº 60/201...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 519/2013 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: FRESNEDA DOMINGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 19130420042015100016

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:245

Núm. Roj: SJPI  245:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00060/2015

NEGOCIADO: L

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

M68330

N.I.G.: 19130 42 1 2013 0006341

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000519 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000519 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL (Mª VAL MAYORAL ARRIBAS) ADMINISTRACION CONCURSAL, CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITOAbogado/a Sr/a.

D/ña. MOLDURAS FRANCISCO GONZALEZ E HIJAS SA, Leon , Rocío

Procurador/a Sr/a. ANA ROSA CALLEJA GARCIA, MARIA COLLAZOS SALAZAR , BELEN LARGACHA POLO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 60/2015

En Guadalajara, a 13 de noviembre de 2015.

Vistos por Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, los presentes autos de oposición a la calificación del concurso voluntario nº 519/2013, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de Dña. Adelina , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calleja García y asistida del Letrado Sr. Crespo Ruíz; Dña. Rocío , representada por la Procuradora Sra. Largacha Polo y asistida por el Letrado Sr. Calsina Roca, y D. Leon , representado por la Procuradora Sra. Collazos Salazar y asistido del Letrado Sr. Mata Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 25 de noviembre de 2013 se declaró el concurso voluntario de la entidad MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., (en adelante, MOLDUFRAN) en el que se designó Administradora del Concurso a Dña. Adelina . Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, por resolución de fecha 31 de julio de 2014 se acordó la conclusión de la fase común y la formación de la Sección 6ª (calificación).

SEGUNDO.-La Administración Concursal presentó informe -con fecha de registro de entrada de 4 de diciembre de 2014- en el que interesa que se dicte Sentencia de conformidad con la propuesta de resolución contenida en su informe,

A) Declarando

1º.- Culpable el concurso de la mercantil MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., que se tramita en este Juzgado Mercantil de Guadalajara bajo el número de autos 519/2013.

2º.- Persona afectada por la calificación de culpabilidad a Dª Rocío , administradora única de la entidad concursada.

3º.- Cómplice a D. Leon , como administrador único de DESSIN & COMMERCIALISATION IBERIA, S.L.

B) Inhabilitando a Dª Rocío para administrar bienes ajenos durante un periodo de 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica durante el mismo periodo.

B) Condenando

1º.- A Dª Rocío a perder la totalidad de los créditos concursales que ostenta frente a la concursada y los créditos contra la masa que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma.

2º.- A Dª Rocío y a D. Leon a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la entidad MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., de la siguiente forma:

- A Rocío a indemnizar a la concursada en 107.398,51 euros, más los gastos que finalmente asuma la concursada en concepto de reparación del vehículo Mercedes Benz CLS 350 - Matrícula ....FDD ;

- A ambos, Dª Rocío y D. Leon , solidariamente, en las cantidades que resulten finalmente de la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (Modelo 347) de DESSIN & COMMERCIALISATION IBERIA, S.L., que aporte la Agencia Tributaria.

3º.- A Dª Rocío a pagar a los acreedores el importe total que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, coincidente con el déficit patrimonial de la sociedad.

4º.- A la afectada por la calificación al pago de las costas de la presente instancia.

Se fundamenta la calificación del concurso en el alzamiento de bienes en que se incurrió al haberse malvendido de forma continuada, por precio inferior al de coste, mercancías a una empresa a la cual, a su vez, se desviaban los clientes de la concursada; en el desvío fraudulento de fondos desde el patrimonio de la concursada, con destino a otra sociedad de la cual también es administradora Dª Rocío , administradora de hecho de MOLDUFRAN, en los dos años anteriores a la declaración de concurso; en el deterioro doloso o gravemente culposo de uno de los activos de la concursada, el vehículo Mercedes Benz más arriba reseñado, y en la falta de depósito de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2013.

TERCERO.-Mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días emitiera dictamen. Evacuado dicho traslado, el Ministerio Fiscal interesó que se declare culpable el concurso de MOLDUFRAN, siendo persona afectada por dicha calificación el administrador único, Dª Rocío , para quien solicita la inhabilitación por 10 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y la condena al pago de los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2015, de la calificación se dio traslado a la concursada, a Dª Rocío y a Leon .

El Sr. Leon alega la inexistencia de motivos para su implicación en los hechos que fundamentan la calificación del concurso, niega su relación sentimental con Dª Rocío y pone de manifiesto que las relaciones entre la empresa de la que es administrador y la concursada se enmarcan dentro de relaciones normales de mercado.

La Sra. Rocío presentó demanda incidental de oposición a la calificación. Niega que haya existido alzamiento de bienes, que la Sra. Rocío fuera pareja sentimental del Sr. Leon y alega que las facturas giradas por la empresa de la que este último era administrador fueron aceptadas por la Administración Concursal.

En relación con los pagos efectuados a GRUP INVERGON, se alega que responden a un préstamo que dicha mercantil realizó a MOLDUFRAN. En relación a los daños y averías del vehículo propiedad de la concursada, se alega la falta de prueba de que la Sra. Rocío fuera la conductora habitual del vehículo y de que los daños y averías que presenta hayan sido causados dolosamente por aquélla; asimismo, se pone de manifiesto la posibilidad de que el vehículo se venda en tal estado y además, el seguro no cubría tales daños.

En relación con las Cuentas Anuales del ejercicio 2013, se alega que la Sra. Rocío formuló las cuentas y las sometió a auditoría, si bien no las depositó en el Registro Mercantil y también se pone de manifiesto que tales cuentas corresponden al ejercicio en el que se declaró el concurso, por lo que no se refiere a los tres últimos ejercicios anteriores; asimismo, se alega que la falta de depósito no ha agravado la situación de insolvencia de la concursada ni perjudicó a terceros, que ya tenían conocimiento de la situación de MOLDUFRAN con la declaración de concurso. Se pone de manifiesto la colaboración mantenida con la Administración Concursal durante todo el procedimiento.

En relación con la petición de condena a asumir el 100% del déficit patrimonial del concurso, se alega el error en el que incurre la Administradora Concursal en la aplicación del art. 172.3 LC en una redacción no vigente.

QUINTO.-Por Providencia de fecha 27 de abril de 2015 se admitió a trámite la demanda de oposición, se declaró la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas y se señaló la celebración de la vista para el día 28 de mayo de 2015, que fue suspendida por resolución de 8 de mayo de 2015, en virtud de causa legal, a instancia de la representación procesal del Sr. Leon , y se señaló nuevamente para el día 2 de julio de 2015.

Celebrada la vista el día y hora señalados con asistencia de todas las partes personadas, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, en concreto la documental, testifical y pericial, tras lo cual las respectivas defensas formularon sus conclusiones, todo ello en la forma que consta en el soporte de reproducción que acompaña las presentes actuaciones.

Hechos

1º.-El 16 de mayo de 2013 se constituyó la mercantil DESSIN & COMMERCIALISATION IBERIA, S.L.U., (en adelante, DESSIN), de la que es administrador único y accionista mayoritario D. Leon , que fue empleado de MOLDUFRAN hasta el día 3 de julio de 2014. Si bien no consta acreditado su objeto social, entre sus actividades, se encuentra la venta de molduras y marcos, si bien carece de línea de producción propia, motivo por el cual desde el inicio de sus actividades, encargaba pedidos que recibía a MOLDUFRAN. En ocasiones los clientes de una y otra sociedad eran los mismos y se dirigían indistintamente a una u otra empresa.

Hasta el momento en el que la Administración Concursal asume la intervención en la administración de MOLDUFRAN, constan acreditadas facturas giradas por esta última a DESSIN, en virtud de los encargos realizados, por un importe total de 79.511,03 euros. Con posterioridad, se giran facturas por importe de 50.636,71.

No consta acreditado que dicha facturación fuera inferior a los precios de mercado.

No consta acreditado el impago de ninguna de las facturas giradas a DESSIN.

2º.- Rocío es administradora mancomunada junto a su hermana Belen , de GRUP INVERGON, S.A., (en adelante, INVERGON) que se constituyó el 5 de agosto de 1988 y cuyo objeto social es el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, en virtud del cual tiene arrendado un inmueble a MOLDUFRAN para el ejercicio de su actividad desde el 1 de enero de 2000 por una renta de 180.000 euros al año, a razón de 15.025 euros mensuales.

INVERGON ha efectuado préstamos a MOLDUFRAN, que a 1 de enero de 2013 arrojaban un saldo de 1.179.885,79 euros. Durante dicho ejercicio INVERGON ha transferido a MOLDUFRAN diversos importes que ascienden a 19.865,35 euros.

Entre el 31 de enero y el 31 de diciembre de 2013, en concepto de amortización de los referidos préstamos, MOLDUFRAN ha abonado a INVERGON 107.398,51, y en concepto de rentas por el referido arrendamiento, 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Concursal califica el presente concurso como culpable al apreciar la concurrencia de las circunstancias contenidas en el art. 164.2.4º LC -alzamiento de bienes-, art. 164.2.5º LC -desvío patrimonial fraudulento-, art. 164.1 LC -causación o agravación doloso o gravemente culposo de la situación de insolvencia- y art. 165.3 LC -falta de depósito de cuentas-. Tales causas se fundamentan en los hechos que más abajo se expondrán al analizar cada una de ellas.

La demandante de la presente oposición funda su defensa en la ausencia de prueba que acredite tales causas, si bien reconoce la mayoría de los hechos alegados por la Administración Concursal, aunque los valora de forma distinta y en ningún caso estima que sean determinantes de la situación de insolvencia o de su agravación.

Como tiene asentado la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 10 de abril de 2015 ): 'El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al Juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia. No es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un numerus clausus de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso'.

La Administración Concursal fundamenta la calificación culpable del concurso tanto en la causa genérica prevista en el art. 164.1. LC como en algunas de las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de dicho texto legal , que examinaremos por el orden seguido en la Ley.

SEGUNDO.- De la causa prevista en el art. 164.1 LC : Agravamiento de la insolvencia dolosa o gravemente culpable.

El art. 164.1 LC prevé una cláusula general de declaración de culpabilidad cuando establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

El hecho alegado por la Administración Concursal al amparo de esta causa genérica son los daños causados dolosamente por la administradora de la sociedad en el vehículo propiedad de la concursada, así como la falta de reparación de ciertas averías, en virtud de lo cual considera que dicha conducta habría agravado dolosamente la situación de insolvencia de la concursada al haber depreciado un bien del activo y generado una deuda por el importe de reparación de tales daños y averías.

Tales hechos no se estiman de entidad suficiente para fundar la calificación del concurso como culpable por esta causa, sin perjuicio de otras acciones o reclamaciones que puedan hacerse a la administradora de la concursada por otra vía, de resultar acreditada su autoría en cuanto a los daños referidos.

Ciertamente existen indicios de la comisión por parte de la administradora de la concursada de la conducta relatada por Administración Concursal, pues por un lado existe un presupuesto que acredita los daños y averías referidas (doc. nº 10 del informe de la Administración Concursal); por otro lado, la administradora de la concursada era quien utilizaba prácticamente en exclusiva el vehículo, por lo que los daños existentes en el mismo se han causado cuando aquélla estaba en posesión de aquél, y finalmente, en su demanda de oposición se limita a manifestar la ausencia de prueba de la autoría de los daños, si bien no da razón o explicación alguna de la forma en la que tales daños se produjeron a pesar de que, insistimos, el vehículo estaba en su poder.

No obstante lo anterior, estimamos que no existe nexo causal entre dicha conducta y la agravación de la situación de insolvencia, pues el valor de los daños y reparaciones, que asciende a 6.974 euros (doc. 10 del informe de calificación), no puede decirse que haya influido o agravado de manera decisiva la situación de insolvencia de la empresa, habida cuenta de que el pasivo de la misma, conforme consta en los textos definitivos es de más de dos millones de euros, por lo que se estima que tal conducta no es relevante a los efectos de la calificación del concurso, sin perjuicio de la responsabilidad que por la misma pueda exigirse a la persona causante de tales daños en otra vía.

TERCERO.- De la causa prevista en el art. 164.2.4º LC : Alzamiento de bienes.

De conformidad con el art. 164.2.4º LC , el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. La intención de perjudicar a los acreedores ( animus nocendi)se configura como un elemento sustancial de esta causa, junto con el acto de disposición u ocultación de bienes y derechos.

La Administración Concursal concreta la conducta que se ve amparada por dicho precepto en la sustracción de clientes originariamente de MOLDUFRAN por parte de DESSIN, a consecuencia de lo cual DESSIN, carente de infraestructura alguna para la producción de marcos y molduras, habría encargado los trabajos de dichos clientes a MOLDUFRAN, quien los habría facturado por una cantidad inferior al precio de mercado o a las tarifas que viniese aplicando normalmente, de tal manera que por esta vía habrían salido bienes de la empresa al haberse vendido a precio inferior, perjudicando así el cobro de los créditos pendientes.

Sin perjuicio de la constatación del hecho de que DESSIN efectuó encargos a MOLDUFRAN para su posterior venta, por el propio reconocimiento de este hecho por la demandante de oposición, y de que algunos clientes se dirigían indistintamente a una u otra sociedad, tal y como se deduce de los correos electrónicos aportados por la Administración Concursal en su informe de calificación, varias razones conducen a la no apreciación de la culpabilidad del concurso al amparo de este motivo.

En primer término, DESSIN inició sus operaciones tan solo unos seis meses antes de la declaración de concurso de MOLDUFRAN, tal y como se deduce del documento nº 2 aportado por la Administración Concursal; en segundo lugar, todas las facturas que refiere la Administración Concursal, no negadas por la demandante de oposición, han sido abonadas o al menos, no consta ni se ha alegado, el impago de ninguna de ellas, lo que supuso unos ingresos totales para la concursada de 130.147,74 euros; consta igualmente la declaración a la Agencia Tributaria de tal facturación por parte de DESSIN, tal y como se comprueba con el modelo 347 remitido por dicha Administración; en tercer lugar, de dicha cantidad, 79.511,03 euros (facturas 1 a 5 de las relacionadas por la Administración Concursal en su informe) fueron facturadas con anterioridad al concurso o a que la Administración Concursal asumiera las funciones conferidas por el Auto de declaración de concurso, y 50.636,71 euros, con posterioridad y, por tanto, con conocimiento y asentimiento de aquélla; finalmente, no se ha acreditado que los importes facturados lo fueran a precio inferior del de mercado o del de las tarifas aplicadas por MOLDUFRAN, toda vez que no constan cuáles debían ser los precios de referencia, por lo que no es posible cuantificar el perjuicio que, en su caso, se hubiera causado a los acreedores.

CUARTO.- De la causa prevista en el art. 164.2.5º LC : Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor.

De conformidad con el art. 164.2.5ª LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 que la conducta fraudulenta constituye un hecho base de presunción iuris et de iurede concurso culpable, que fue contemplada en nuestros antecedentes históricos y sancionada civil y penalmente ( art. 890.13º del C.Com . de 1885), calificada como quiebra fraudulenta, aunque el supuesto expresamente contemplado en aquella norma hiciera referencia al 'pago anticipado en perjuicio de los acreedores'. Tal conducta crea una verdadera desigualdad entre los acreedores, rompiendo la par conditio creditorum, pues los beneficiarios cobran en moneda corriente lo que, en el futuro, el resto de acreedores cobrará en moneda de quiebra. Por esta razón también, esta concreta conducta, está prevista como un supuesto de rescisión del art. 71.2 LC , cuyo perjuicio se presume iuris et de iure, lo que no sólo no es incompatible sino que no es en absoluto necesario que se hubiese instado.

La STS de 27 de marzo de 2014 ha fijado un criterio interpretativo del art. 164.2.5º LC al señalar que 'e l carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1.291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un animus nocendi [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( Sentencias de esta Sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). Tanto el animus nocendi, en cuanto intención o propósito, como la scientia fraudis, en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan'.

En el presente caso, el hecho que funda esta causa de culpabilidad se concreta en los diversos pagos que MOLDUFRAN ha realizado a INVERGON durante el ejercicio 2013 en concepto de amortización de los préstamos o apoyo financiero, en palabras del perito de la demandante de oposición, efectuados por INVERGON a MOLDUFRAN y que en dicho ejercicio ascendieron a 107.398,51 euros.

La causa de culpabilidad se estima acreditada al amparo de este motivo.

MOLDUFRAN fue declarada en concurso el 25 de noviembre de 2013, habiendo presentado con anterioridad la comunicación prevista en el art. 5 bis LC , de lo que se deduce que al inicio de dicho ejercicio era ya patente la situación de insolvencia y conocida por su administradora. Consta en los apuntes del Libro Mayor de MOLDUFRAN (doc. nº 9 del informe de calificación de la Administración Concursal) que al inicio de dicho ejercicio existía un saldo a favor de INVERGON por el apoyo financiero que fue suministrando a MOLDUFRAN por importe de 1.179.885,79 euros; que en dicho ejercicio MOLDUFRAN abonó periódicamente a INVERGON por tal concepto diversas cantidades, algunos importes por cuantías superiores a 1.000 euros y alguno de ellos en fechas próximas a la declaración del concurso por importe de 8.000 euros; asimismo, a pesar de la situación de insolvencia y de la más que previsible toma en consideración de la presentación del concurso voluntario, INVERGON siguió efectuando ingresos a MOLDUFRAN durante dicho ejercicio en concepto de préstamo por un importe total de 19.865,35 euros, lo que incrementó el pasivo.

De lo expuesto se colige necesariamente que los pagos efectuados a INVERGON perjudicaron la par conditio creditorumal amortizar con preferencia a otros acreedores el crédito que en concepto de préstamos o apoyo financiero iba recibiendo, con el correlativo beneficio que para ello supone para INVERGON, mercantil de la que es accionista y administradora la demandante de oposición.

Por otro lado, ha de destacarse que la Administración Concursal no opone nada a los pagos efectuados en concepto de arrendamiento, toda vez que los mismos eran necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial y traían causa de un contrato de fecha muy anterior a la situación de insolvencia de la concursada.

Por todo ello, se estima que los pagos efectuados para amortizar los préstamos de INVERGON y los préstamos mismos perjudicaron el concurso en la cuantía fijada por la Administración Concursal, motivo por el cual, procede declarar culpable el concurso por dicha causa.

QUINTO.- De la causa prevista en el art. 165.3º LC : Omisión de la presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013.

Conforme establece el art. 165.3º LC el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

MOLDUFRAN fue declarada en concurso el 25 de noviembre de 2013, por lo que la falta de formulación de las cuentas en dicho ejercicio, sin perjuicio de otras responsabilidades, no es determinante de la culpabilidad del concurso, pues el precepto se refiere a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

SEXTO.- Personas afectadas por la calificación.

A la vista de la única causa por la que se estima la calificación culpable del concurso, la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor ( art. 164.2.5ª LC ) y de los hechos de los que deriva dicha culpabilidad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, que se da en éste por reproducido a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, procede declarar persona afectada por la calificación a Dª Rocío , sin que proceda declarar la complicidad de Leon al no estimar causa de culpabilidad los hechos en los que intervino.

Procede imponer a la Sra. Rocío la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de ocho años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, habida cuenta del perjuicio causado a la sociedad al haber aceptado apoyo financiero de una empresa de la que era también administradora en el ejercicio en el que se declaró el concurso, agravando la situación de insolvencia, y al haber abonado en pago de tales préstamos a dicha sociedad más de 107.000 euros, perjudicando así la par conditio creditorumy sacando activos del patrimonio de la sociedad.

Asimismo, se impone a la Sra. Rocío la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa y se le condena a indemnizar a MOLDUFRAN en 107.398,51 euros, cantidad que fue abonada a INVERGON durante el ejercicio 2013.

Finalmente, en relación con la responsabilidad de la afectada por la calificación del concurso a cubrir el déficit patrimonial de los acreedores, es de aplicación el art. 172 bis.1 LC , introducido por la Ley 38/2011, que prevé que cuando la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a los administradores de la persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

En atención al grado de influencia de la conducta de la Sra. Rocío ha tenido en el concurso y del quebranto económico que ha supuesto, deducido de los activos que fueron transmitidos y del aumento de la deuda por la aceptación de más capital de INVERGON durante el ejercicio 2013, en relación con la masa pasiva del concurso, que supera los dos millones y medio de euros, se estima que la Sra. Rocío deberá asumir personalmente el 25% del importe de los créditos no percibidos por los acreedores durante la liquidación del concurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del presente proceso a Dª Rocío .

Fallo

1º.- DECLARO CULPABLE el concurso de MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.L., por salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada.

2º.- Se declara persona afectada por la calificación a Dª. Rocío , en su condición de administradora única de la concursada.

3º.- Se inhabilita a Dª. Rocío para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un periodo de 8 AÑOS a contar desde la firmeza de la presente.

4º.- ACUERDO la pérdida de cualquier derecho que Dª. Rocío pudiera ostentar como acreedora concursal o de la masa.

5º.- DECLARO RESPONSABLE A Dª Rocío del 25% de los créditos que no resulten abonados en la fase de liquidación del presente concurso, que deberá abonar a los acreedores a costa de su patrimonio personal.

Con condena en costas a Dª Rocío .

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de apelación, que deberán por escrito y ante este Juzgado en el término de veinte días, previa consignación del depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado y previo pago de una tasa de 800 euros por parte de la mercantil, que se liquidará conforme al modelo oficial establecido al efecto por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas e ingresará en el Tesoro Público, y que, una vez tramitado, será conocido por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara; doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado/Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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