Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 519/2013 de 13 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: FRESNEDA DOMINGUEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 19130420042015100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:245
Núm. Roj: SJPI 245:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2015
NEGOCIADO: L
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Fax: 949253746
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000519 /2013
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL (Mª VAL MAYORAL ARRIBAS) ADMINISTRACION CONCURSAL, CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITOAbogado/a Sr/a.
D/ña. MOLDURAS FRANCISCO GONZALEZ E HIJAS SA, Leon , Rocío
Procurador/a Sr/a. ANA ROSA CALLEJA GARCIA, MARIA COLLAZOS SALAZAR , BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a Sr/a.
En Guadalajara, a 13 de noviembre de 2015.
Vistos por Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, los presentes autos de oposición a la calificación del concurso voluntario nº 519/2013, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de Dña. Adelina , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calleja García y asistida del Letrado Sr. Crespo Ruíz; Dña. Rocío , representada por la Procuradora Sra. Largacha Polo y asistida por el Letrado Sr. Calsina Roca, y D. Leon , representado por la Procuradora Sra. Collazos Salazar y asistido del Letrado Sr. Mata Martín.
Antecedentes
A) Declarando
1º.- Culpable el concurso de la mercantil MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., que se tramita en este Juzgado Mercantil de Guadalajara bajo el número de autos 519/2013.
2º.- Persona afectada por la calificación de culpabilidad a Dª Rocío , administradora única de la entidad concursada.
3º.- Cómplice a D. Leon , como administrador único de DESSIN & COMMERCIALISATION IBERIA, S.L.
B) Inhabilitando a Dª Rocío para administrar bienes ajenos durante un periodo de 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica durante el mismo periodo.
B) Condenando
1º.- A Dª Rocío a perder la totalidad de los créditos concursales que ostenta frente a la concursada y los créditos contra la masa que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma.
2º.- A Dª Rocío y a D. Leon a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la entidad MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., de la siguiente forma:
- A Rocío a indemnizar a la concursada en 107.398,51 euros, más los gastos que finalmente asuma la concursada en concepto de reparación del vehículo Mercedes Benz CLS 350 - Matrícula ....FDD ;
- A ambos, Dª Rocío y D. Leon , solidariamente, en las cantidades que resulten finalmente de la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (Modelo 347) de DESSIN & COMMERCIALISATION IBERIA, S.L., que aporte la Agencia Tributaria.
3º.- A Dª Rocío a pagar a los acreedores el importe total que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, coincidente con el déficit patrimonial de la sociedad.
4º.- A la afectada por la calificación al pago de las costas de la presente instancia.
Se fundamenta la calificación del concurso en el alzamiento de bienes en que se incurrió al haberse malvendido de forma continuada, por precio inferior al de coste, mercancías a una empresa a la cual, a su vez, se desviaban los clientes de la concursada; en el desvío fraudulento de fondos desde el patrimonio de la concursada, con destino a otra sociedad de la cual también es administradora Dª Rocío , administradora de hecho de MOLDUFRAN, en los dos años anteriores a la declaración de concurso; en el deterioro doloso o gravemente culposo de uno de los activos de la concursada, el vehículo Mercedes Benz más arriba reseñado, y en la falta de depósito de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2013.
El Sr. Leon alega la inexistencia de motivos para su implicación en los hechos que fundamentan la calificación del concurso, niega su relación sentimental con Dª Rocío y pone de manifiesto que las relaciones entre la empresa de la que es administrador y la concursada se enmarcan dentro de relaciones normales de mercado.
La Sra. Rocío presentó demanda incidental de oposición a la calificación. Niega que haya existido alzamiento de bienes, que la Sra. Rocío fuera pareja sentimental del Sr. Leon y alega que las facturas giradas por la empresa de la que este último era administrador fueron aceptadas por la Administración Concursal.
En relación con los pagos efectuados a GRUP INVERGON, se alega que responden a un préstamo que dicha mercantil realizó a MOLDUFRAN. En relación a los daños y averías del vehículo propiedad de la concursada, se alega la falta de prueba de que la Sra. Rocío fuera la conductora habitual del vehículo y de que los daños y averías que presenta hayan sido causados dolosamente por aquélla; asimismo, se pone de manifiesto la posibilidad de que el vehículo se venda en tal estado y además, el seguro no cubría tales daños.
En relación con las Cuentas Anuales del ejercicio 2013, se alega que la Sra. Rocío formuló las cuentas y las sometió a auditoría, si bien no las depositó en el Registro Mercantil y también se pone de manifiesto que tales cuentas corresponden al ejercicio en el que se declaró el concurso, por lo que no se refiere a los tres últimos ejercicios anteriores; asimismo, se alega que la falta de depósito no ha agravado la situación de insolvencia de la concursada ni perjudicó a terceros, que ya tenían conocimiento de la situación de MOLDUFRAN con la declaración de concurso. Se pone de manifiesto la colaboración mantenida con la Administración Concursal durante todo el procedimiento.
En relación con la petición de condena a asumir el 100% del déficit patrimonial del concurso, se alega el error en el que incurre la Administradora Concursal en la aplicación del art. 172.3 LC en una redacción no vigente.
Celebrada la vista el día y hora señalados con asistencia de todas las partes personadas, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, en concreto la documental, testifical y pericial, tras lo cual las respectivas defensas formularon sus conclusiones, todo ello en la forma que consta en el soporte de reproducción que acompaña las presentes actuaciones.
Hechos
Hasta el momento en el que la Administración Concursal asume la intervención en la administración de MOLDUFRAN, constan acreditadas facturas giradas por esta última a DESSIN, en virtud de los encargos realizados, por un importe total de 79.511,03 euros. Con posterioridad, se giran facturas por importe de 50.636,71.
No consta acreditado que dicha facturación fuera inferior a los precios de mercado.
No consta acreditado el impago de ninguna de las facturas giradas a DESSIN.
INVERGON ha efectuado préstamos a MOLDUFRAN, que a 1 de enero de 2013 arrojaban un saldo de 1.179.885,79 euros. Durante dicho ejercicio INVERGON ha transferido a MOLDUFRAN diversos importes que ascienden a 19.865,35 euros.
Entre el 31 de enero y el 31 de diciembre de 2013, en concepto de amortización de los referidos préstamos, MOLDUFRAN ha abonado a INVERGON 107.398,51, y en concepto de rentas por el referido arrendamiento, 30.000 euros.
Fundamentos
La demandante de la presente oposición funda su defensa en la ausencia de prueba que acredite tales causas, si bien reconoce la mayoría de los hechos alegados por la Administración Concursal, aunque los valora de forma distinta y en ningún caso estima que sean determinantes de la situación de insolvencia o de su agravación.
Como tiene asentado
la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 10 de abril de 2015 ):
La Administración Concursal fundamenta la calificación culpable del concurso tanto en la causa genérica prevista en el art. 164.1. LC como en algunas de las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de dicho texto legal , que examinaremos por el orden seguido en la Ley.
El art. 164.1 LC prevé una cláusula general de declaración de culpabilidad cuando establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
El hecho alegado por la Administración Concursal al amparo de esta causa genérica son los daños causados dolosamente por la administradora de la sociedad en el vehículo propiedad de la concursada, así como la falta de reparación de ciertas averías, en virtud de lo cual considera que dicha conducta habría agravado dolosamente la situación de insolvencia de la concursada al haber depreciado un bien del activo y generado una deuda por el importe de reparación de tales daños y averías.
Tales hechos no se estiman de entidad suficiente para fundar la calificación del concurso como culpable por esta causa, sin perjuicio de otras acciones o reclamaciones que puedan hacerse a la administradora de la concursada por otra vía, de resultar acreditada su autoría en cuanto a los daños referidos.
Ciertamente existen indicios de la comisión por parte de la administradora de la concursada de la conducta relatada por Administración Concursal, pues por un lado existe un presupuesto que acredita los daños y averías referidas (doc. nº 10 del informe de la Administración Concursal); por otro lado, la administradora de la concursada era quien utilizaba prácticamente en exclusiva el vehículo, por lo que los daños existentes en el mismo se han causado cuando aquélla estaba en posesión de aquél, y finalmente, en su demanda de oposición se limita a manifestar la ausencia de prueba de la autoría de los daños, si bien no da razón o explicación alguna de la forma en la que tales daños se produjeron a pesar de que, insistimos, el vehículo estaba en su poder.
No obstante lo anterior, estimamos que no existe nexo causal entre dicha conducta y la agravación de la situación de insolvencia, pues el valor de los daños y reparaciones, que asciende a 6.974 euros (doc. 10 del informe de calificación), no puede decirse que haya influido o agravado de manera decisiva la situación de insolvencia de la empresa, habida cuenta de que el pasivo de la misma, conforme consta en los textos definitivos es de más de dos millones de euros, por lo que se estima que tal conducta no es relevante a los efectos de la calificación del concurso, sin perjuicio de la responsabilidad que por la misma pueda exigirse a la persona causante de tales daños en otra vía.
De conformidad con el
art. 164.2.4º LC , el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. La intención de perjudicar a los acreedores (
La Administración Concursal concreta la conducta que se ve amparada por dicho precepto en la sustracción de clientes originariamente de MOLDUFRAN por parte de DESSIN, a consecuencia de lo cual DESSIN, carente de infraestructura alguna para la producción de marcos y molduras, habría encargado los trabajos de dichos clientes a MOLDUFRAN, quien los habría facturado por una cantidad inferior al precio de mercado o a las tarifas que viniese aplicando normalmente, de tal manera que por esta vía habrían salido bienes de la empresa al haberse vendido a precio inferior, perjudicando así el cobro de los créditos pendientes.
Sin perjuicio de la constatación del hecho de que DESSIN efectuó encargos a MOLDUFRAN para su posterior venta, por el propio reconocimiento de este hecho por la demandante de oposición, y de que algunos clientes se dirigían indistintamente a una u otra sociedad, tal y como se deduce de los correos electrónicos aportados por la Administración Concursal en su informe de calificación, varias razones conducen a la no apreciación de la culpabilidad del concurso al amparo de este motivo.
En primer término, DESSIN inició sus operaciones tan solo unos seis meses antes de la declaración de concurso de MOLDUFRAN, tal y como se deduce del documento nº 2 aportado por la Administración Concursal; en segundo lugar, todas las facturas que refiere la Administración Concursal, no negadas por la demandante de oposición, han sido abonadas o al menos, no consta ni se ha alegado, el impago de ninguna de ellas, lo que supuso unos ingresos totales para la concursada de 130.147,74 euros; consta igualmente la declaración a la Agencia Tributaria de tal facturación por parte de DESSIN, tal y como se comprueba con el modelo 347 remitido por dicha Administración; en tercer lugar, de dicha cantidad, 79.511,03 euros (facturas 1 a 5 de las relacionadas por la Administración Concursal en su informe) fueron facturadas con anterioridad al concurso o a que la Administración Concursal asumiera las funciones conferidas por el Auto de declaración de concurso, y 50.636,71 euros, con posterioridad y, por tanto, con conocimiento y asentimiento de aquélla; finalmente, no se ha acreditado que los importes facturados lo fueran a precio inferior del de mercado o del de las tarifas aplicadas por MOLDUFRAN, toda vez que no constan cuáles debían ser los precios de referencia, por lo que no es posible cuantificar el perjuicio que, en su caso, se hubiera causado a los acreedores.
De conformidad con el art. 164.2.5ª LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Declara la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 que la conducta fraudulenta constituye un hecho base de presunción
La
STS de 27 de marzo de 2014 ha fijado un criterio interpretativo del
art. 164.2.5º LC al señalar que 'e
En el presente caso, el hecho que funda esta causa de culpabilidad se concreta en los diversos pagos que MOLDUFRAN ha realizado a INVERGON durante el ejercicio 2013 en concepto de amortización de los préstamos o apoyo financiero, en palabras del perito de la demandante de oposición, efectuados por INVERGON a MOLDUFRAN y que en dicho ejercicio ascendieron a 107.398,51 euros.
La causa de culpabilidad se estima acreditada al amparo de este motivo.
MOLDUFRAN fue declarada en concurso el 25 de noviembre de 2013, habiendo presentado con anterioridad la comunicación prevista en el art. 5 bis LC , de lo que se deduce que al inicio de dicho ejercicio era ya patente la situación de insolvencia y conocida por su administradora. Consta en los apuntes del Libro Mayor de MOLDUFRAN (doc. nº 9 del informe de calificación de la Administración Concursal) que al inicio de dicho ejercicio existía un saldo a favor de INVERGON por el apoyo financiero que fue suministrando a MOLDUFRAN por importe de 1.179.885,79 euros; que en dicho ejercicio MOLDUFRAN abonó periódicamente a INVERGON por tal concepto diversas cantidades, algunos importes por cuantías superiores a 1.000 euros y alguno de ellos en fechas próximas a la declaración del concurso por importe de 8.000 euros; asimismo, a pesar de la situación de insolvencia y de la más que previsible toma en consideración de la presentación del concurso voluntario, INVERGON siguió efectuando ingresos a MOLDUFRAN durante dicho ejercicio en concepto de préstamo por un importe total de 19.865,35 euros, lo que incrementó el pasivo.
De lo expuesto se colige necesariamente que los pagos efectuados a INVERGON perjudicaron la
Por otro lado, ha de destacarse que la Administración Concursal no opone nada a los pagos efectuados en concepto de arrendamiento, toda vez que los mismos eran necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial y traían causa de un contrato de fecha muy anterior a la situación de insolvencia de la concursada.
Por todo ello, se estima que los pagos efectuados para amortizar los préstamos de INVERGON y los préstamos mismos perjudicaron el concurso en la cuantía fijada por la Administración Concursal, motivo por el cual, procede declarar culpable el concurso por dicha causa.
Conforme establece el art. 165.3º LC el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
MOLDUFRAN fue declarada en concurso el 25 de noviembre de 2013, por lo que la falta de formulación de las cuentas en dicho ejercicio, sin perjuicio de otras responsabilidades, no es determinante de la culpabilidad del concurso, pues el precepto se refiere a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
A la vista de la única causa por la que se estima la calificación culpable del concurso, la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor ( art. 164.2.5ª LC ) y de los hechos de los que deriva dicha culpabilidad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, que se da en éste por reproducido a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, procede declarar persona afectada por la calificación a Dª Rocío , sin que proceda declarar la complicidad de Leon al no estimar causa de culpabilidad los hechos en los que intervino.
Procede imponer a la Sra.
Rocío la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de ocho años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, habida cuenta del perjuicio causado a la sociedad al haber aceptado apoyo financiero de una empresa de la que era también administradora en el ejercicio en el que se declaró el concurso, agravando la situación de insolvencia, y al haber abonado en pago de tales préstamos a dicha sociedad más de 107.000 euros, perjudicando así la
Asimismo, se impone a la Sra. Rocío la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa y se le condena a indemnizar a MOLDUFRAN en 107.398,51 euros, cantidad que fue abonada a INVERGON durante el ejercicio 2013.
Finalmente, en relación con la responsabilidad de la afectada por la calificación del concurso a cubrir el déficit patrimonial de los acreedores, es de aplicación el art. 172 bis.1 LC , introducido por la Ley 38/2011, que prevé que cuando la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a los administradores de la persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
En atención al grado de influencia de la conducta de la Sra. Rocío ha tenido en el concurso y del quebranto económico que ha supuesto, deducido de los activos que fueron transmitidos y del aumento de la deuda por la aceptación de más capital de INVERGON durante el ejercicio 2013, en relación con la masa pasiva del concurso, que supera los dos millones y medio de euros, se estima que la Sra. Rocío deberá asumir personalmente el 25% del importe de los créditos no percibidos por los acreedores durante la liquidación del concurso.
Fallo
1º.- DECLARO CULPABLE el concurso de MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.L., por salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada.
2º.- Se declara persona afectada por la calificación a Dª. Rocío , en su condición de administradora única de la concursada.
3º.- Se inhabilita a Dª. Rocío para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un periodo de 8 AÑOS a contar desde la firmeza de la presente.
4º.- ACUERDO la pérdida de cualquier derecho que Dª. Rocío pudiera ostentar como acreedora concursal o de la masa.
5º.- DECLARO RESPONSABLE A Dª Rocío del 25% de los créditos que no resulten abonados en la fase de liquidación del presente concurso, que deberá abonar a los acreedores a costa de su patrimonio personal.
Con condena en costas a Dª Rocío .
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de apelación, que deberán por escrito y ante este Juzgado en el término de veinte días, previa consignación del depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado y previo pago de una tasa de 800 euros por parte de la mercantil, que se liquidará conforme al modelo oficial establecido al efecto por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas e ingresará en el Tesoro Público, y que, una vez tramitado, será conocido por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara; doy fe.
