Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 344/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100053

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2016

Rollo:344/2015

S E N T E N C I A NÚM.60/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000453 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2015, en los que aparece como parte apelante, INDOAMERICAN PARQUET SL., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA SAN NARCISO SOSA, asistida por la Abogada Dª. MARIA ISABEL NEVADO DEL CAMPO, y como parte apelada, TODOZOCALO PENINSULAR, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA ALVAREZ RUEDA, asistida por el Abogado D. MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-5- 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1)Estimo parcialmente la oposición formulada por TODOZOCALO PENINSULAR, S.L.U. frente a la demanda cambiaria interpuesta por INDOAMERICAN PARQUET, S.L., declarando la compensación de la suma de 27.044'08 euros respecto de la reclamada en el inicial proceso cambiario, 34.689'16 euros, debiendo continuar éste por la suma de 7.645'08 euros.

2) Sin imposición de costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INDOAMERICAN PARQUET S.L., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-2-2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de fecha 28 mayo 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en el Juicio Cambiario 453/2014 entiende acreditados los siguientes hechos: 1) La empresa 'Indoamerican Parquet, S.L.' suministró a 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' una serie de partidas de vinilo para cuyo pago esta última libró 5 pagarés por importe cada uno de ellos de 5.548,83 euros, con fechas de vencimiento 5 agosto, 25 agosto, 5 septiembre, 25 septiembre, 5 octubre y 25 octubre 2014; 2) Una de las partidas de madera servidas por Indoamerican a Todozocalo resultó defectuosa, a resultas de lo cual esta última comenzó a recibir de sus clientes diversas reclamaciones por la mala calidad del material entregado, asumiendo Todozocalo una suma por tal concepto por 27.044,08 euros; 3) Ante las reclamaciones dirigidas por Todozocalo y motivas por la existencia de aquellos defectos, Indoamerican realiza un abono por importe de 1.152,89 euros con fecha 25 julio 2014 (doc. nº 2 demanda de oposición); 4) Todozocalo abona en fecha 6 agosto 2014 la suma de 11.264,79 euros por el material AC5, material que sin embargo no llegó a ser entregado.

Partiendo del relato histórico así descrito, la Juez de primera instancia entiende que procede acoger la compensación invocada por 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' en su demanda de oposición frente a la acción cambiaria ejercitada por 'Indoamerican Parquet, S.L.', y ello por más que se corresponda con los defectos que presentaba otro material distinto de aquél por el que fueron librados los pagarés, concluyendo por tanto que procede compensar la cifra de 27.044,08 euros con la que es objeto de reclamación en la acción cambiaria, 34.689,16 euros, por lo que el proceso debe continuar por la cantidad restante de 7.645,08 euros.

SEGUNDO : En el recurso de apelación presentado por 'Indoamerican Parquet, S.L.' se viene a alegar primeramente que la oposición presentada por 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' frente a la acción cambiaria aparece basada en el cumplimiento supuestamente defectuoso con relación a la entrega de otros materiales adquiridos en su día a la apelante, correspondiendo por tanto a otros pedidos realizados en fechas distintas en el curso de la relación comercial habida entre ambas partes, razón por la que se sostiene en el recurso que no puede hablarse de una contratación única y por tanto que resulta improcedente apreciar la compensación de las obligaciones nacidas de otro contrato con las nacidas del negocio subyacente que dio lugar al libramiento de los pagarés ahora reclamados, pues ello supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 67 Ley Cambiaria .

El motivo de apelación así planteado se apoya en el criterio expresado por la STS 5 diciembre 2012 cuando delimita el ámbito de las excepciones oponibles en el juicio cambiario basadas en la relación causal subyacente en los siguientes términos: 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.

Para resolver el recurso así planteado habremos de partir de dos consideraciones iniciales. La primera de ellas viene dada por el hecho incontrovertido de la relación de suministro de mercancía que vincula a los ahora litigantes y que se inició a comienzos del año 2014 en que 'Indoamerican Parquet, S.L.' comenzó a servir el material a 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' (doc. nº 1 demanda), relación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha de esta litis. En este punto cabe recordar que el contrato de suministro aparece caracterizado por las notas de su duración, pues permite a una y otra parte asegurarse el flujo continuado de los productos, y por la periodicidad en el cumplimiento de las prestaciones pactadas, de tal manera que se garantiza una seguridad mínima y continuada en aquella relación, y ello hasta el punto de que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para poder apreciar su resolución que no resulta suficiente el incumplimiento de una prestación aislada sino que es precisa una actuación reiterada en el tiempo que provoque la pérdida de confianza en el cumplimiento de las prestaciones futuras (así SSTS 22-11-1994 , 28-2-1996 , etc.).

La segunda consideración viene dada por la circunstancia de que en el marco de una misma relación contractual de suministro como la que aquí nos ocupa, no cabe hablar de compensación cuando de lo que se trata es de determinar el saldo resultante a favor de una u otra parte como consecuencia de los posibles incumplimientos o cumplimientos defectuosos de alguna de las prestaciones objeto de aquélla, pues en tal caso estaremos realmente en presencia de un mecanismo de liquidación del contrato. En tales términos se expresan las SSTS de 15 abril y 24 julio 2014 cuando señalan 'Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes........más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'.

Esta Sala comparte por tanto el acertado criterio de la Juez de primera instancia de admitir la excepción planteada por 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' frente a la reclamación de los pagarés, teniendo presente además que al coincidir las partes vinculadas por esa relación cambiaria con quienes lo fueron en la relación causal subyacente se produce, como señala la STS de 18 enero 2010 una ruptura de 'la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.

TERCERO : Por lo que respecta a la prueba de los defectos del material en que se fundamenta el incumplimiento contractual, encontramos que la oposición cambiaria se apoya en las reclamaciones por escrito que 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' ha recibido de los clientes Maderas Udalla por importe de 3.080,66 euros, Martin por 9.743,50 euros, Carpintería y Ebanistería Carreño por 5.883,02 euros, y el Centro de Yoga de León por 8.336,02 euros (doc. nº 6 oposición). Por su parte el comercial de la empresa 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.', Don Jose Enrique , declara como testigo en el acto del juicio afirmando que recibieron una serie de reclamaciones de varios clientes por motivo de que la madera servida se abombaba y agrietaba, habiendo acudido el testigo a presenciar cómo en el parquet colocado por 'Maderas Francisco Rodríguez' se abrían las juntas, que no era un defecto de colocación sino del material porque los problemas surgieron varios días después de haber sido instalado, que también reclamó Don Martin , a lo que añade que la empresa atiende todas las reclamaciones y sustituyen el material defectuoso por otro.

Lo cierto no obstante, como se queja la parte apelante en su recurso, es que la empresa 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' no ha realizado actividad probatoria alguna que nos permita afirmar con un mínimo de certeza que las deficiencias de que habla el testigo Sr. Jose Enrique sean imputables a la mala calidad del material en lugar a otras posibles deficiencias tales como una mala instalación, etc., máxime cuando el propio testigo reconoce en su declaración, a preguntas de la letrado de la parte adversa, que él no es un técnico en la materia. Pero es que a lo anterior habremos de añadir el hecho de que tampoco disponemos de una concreta cuantificación de tales pretendidas deficiencias, como tampoco existe constancia de que 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.' hubiera respondido frente a sus clientes asumiendo los importes correspondientes al repetido concepto, pues no se ha aportado a las actuaciones elemento probatorio alguno al respecto. En atención a tales razones no podemos otorgar credibilidad suficiente a la repetida declaración testifical, como tampoco al listado de reclamaciones acompañadas como doc. nº 6, motivo por el que procede el acogimiento del recurso y con ello la revocación de la Sentencia apelada para acordar la desestimación de la oposición planteada frente a la reclamación cambiaria.

CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC y vistas las dudas que ofrece la cuestión enjuiciada, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación formulado por 'Indoamerican Parquet, S.L.' frente a la Sentencia de fecha 28 mayo 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en el Juicio Cambiario 453/2014, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y desestimando la oposición planteada por 'Todozocalo Peninsular, S.L.U.', acordar la continuación del proceso cambiario por la cantidad de 34.689,16 euros de principal más otros 10.406,74 euros calculados para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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