Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 484/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00060/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 484/2015
NÚMERO 60
En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 484/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 144/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por D. Segundo , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Luis Angel , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Argimiro y D. Benigno , demandantes en primera instancia, contra D. Cecilio , D. Darío , D. Efrain , Dª. Concepción , D. Ezequias , D. Florian , Dª. Graciela , D. Nazario , Dª. Remedios y D. Pelayo , demandados en primera instancia y también apelantes, habiendo sido también parte D. Jose Augusto , Dª. Adolfina y D. Luis Pedro , demandados en primera instancia y que se encuentran en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paloma Martínez Cimadevilla.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cangas de Narcea se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Avello Otero, en nombre y representación de D. Segundo , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Luis Angel , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Argimiro y D. Benigno , contra D. Cecilio , D. Darío , D. Efrain , Dña. Concepción , interviniendo también en su condición de sucesora de la demandada Dña. Ofelia , D. Leon (fallecido) compareciendo en autos como sucesor D. Ezequias , D. Oscar (fallecido) compareciendo en autos como sucesor D. Florian , declarándose en situación de rebeldía procesal a D. Luis Pablo y Dña. Diana , Dña. Estrella (fallecida) compareciendo en autos su hijo D. Adriano como sucesor, declarándose en situación de rebeldía procesal a sus hijos Dña. Antonia , Dña. Belinda , D. Leovigildo y Dña. Carlota , D. Pascual (fallecido) compareciendo como sucesores Dña. Josefina y Dña. Loreto , declarándose en situación de rebeldía procesal a Dña. Guadalupe , D. Nazario y Dña. Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Selgas Martínez, y contra D. Jose Augusto , Dña. Adolfina y D. Luis Pedro , en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia,
1) Declaro la procedencia del deslinde y amojonamiento instado por los actores relativo a las fincas de su propiedad ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', respecto de las fincas propiedad de los demandados ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ', debiendo el mismo realizarse siguiendo la línea trazada en el dictamen pericial elaborado por Dña. Caridad , en fecha 25 de abril de 2015, conforme a la propuesta B, contenida en los planos 3.1 y 3.2.
2) Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Cecilio , D. Darío , D. Efrain , Dª. Concepción , D. Ezequias , D. Florian , Dª. Graciela , D. Nazario , Dª. Remedios y D. Pelayo recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 13 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 28 de octubre de 2015.
A su vez, la representación procesal de D. Segundo , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Luis Angel , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Argimiro y D. Benigno , interpuso recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 15 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 5 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de noviembre de 2015, sustanciándose los recursos mediante la deliberación y fallo el día 9 de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estima sustancialmente la demanda, acordando el deslinde y amojonamiento de las dos fincas que considera propiedad de los actores, ' DIRECCION000 ' y la de ' DIRECCION001 ', respecto de las fincas de los demandados, ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ',optando por una de las soluciones ofrecidas por la perito judicial.
Con anterioridad, en la sentencia se había desestimado la excepción de falta de legitimación activa, esgrimiendo como principal argumento que los actores, como vecinos del pueblo, pueden ser poseedores de la finca, habiendo admitido alguno de los demandados el aprovechamiento del monte por aquellos y que, como tales poseedores, pueden ejercitar la acción de deslinde. También se especifica que al menos respecto de la finca con número registral NUM000 , tres de los actores serían propietarios según el Registro de la Propiedad, pudiendo ellos accionar en nombre de los demás copropietarios, en defensa de los intereses de la comunidad de bienes.
SEGUNDO.- En los respectivos recursos de apelación se mantiene la controversia tal y como esencialmente ha sido planteada en la primera instancia, de modo que la parte actora sostiene un deslinde y amojonamiento en los términos que defiende su perito, la demandada sostiene la falta de legitimación activa de la actora y la negativa al deslinde, y, de hacerse este, que se haga según lo defendido por su perito. A mayores, en esta apelación, contamos con un informe pericial judicial que ofrece dos soluciones a la misma cuestión, informe pericial judicial con el que ninguna de las partes está conforme a priori, aunque la parte demandante, como última solución, admitiría la otra propuesta expuesta por la perito judicial, justo la que no fue seleccionada en la sentencia.
TERCERO.- En la demanda se plantean los términos en los que se enmarca el conflicto del modo que sigue: los actores serían copropietarios pro indivisode las fincas denominadas ' DIRECCION000 '- nº registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea- y ' DIRECCION001 ' - nº registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea-.
Sigue explicando la demanda que la finca ' DIRECCION000 ' a día de la fecha carecería de inscripción registral y que la finca ' DIRECCION001 ' no es más que una parte de la finca anterior reseñada, formando un todo con ella.
En su apelación, la parte demandante se extiende un poco más en las circunstancias concretas de estas fincas, detallando que el deslinde se pretende en puridad de la finca nº NUM001 , explicando que en el Registro de la Propiedad se ha declarado la caducidad de la inscripción registral del dominio directo de la finca, siendo los actores los titulares a día de la fecha del dominio directo y del dominio útil. La razón de esta situación tiene origen en que la finca en su momento era propiedad del Monasterio de San Juan Bautista de Corias, y que este, como propietario habría arrendado la finca a los vecinos del pueblo de Irrondo en 1782. Posteriormente a este hecho se produce la desamortización, inscribiendo el dominio directo de la finca en el Registro de la Propiedad con el nº NUM001 . Tal dominio directo se habría extinguido, refundiéndose con el dominio útil sobre la finca por dos vías: redención del foro, escritura pública del año 1941, y por imposición de la Ley, Ley de 5 de diciembre de 1963, BOE nº 291. El dominio útil nunca lo habrían perdido los actores, se entiende que como vecinos del pueblo de Irrondo siendo sus causantes los arrendatarios originarios del año 1782, viniendo usando la finca y pagando el canon desde entonces los sucesivos vecinos.
Sobre la finca nº NUM000 explica la demandante en su escrito de apelación que en su momento se desgajó de la finca originaria - la nº NUM001 - por venta a unos maderistas, pero que, se habría vuelto a recomprar y que ahora volvía a formar un todo con la finca matriz.
CUARTO.- Los documentos que aportan los actores para acreditar su derecho son: 1) la transcripción del arrendamiento del año mil setecientos ochenta y dos, efectuada el 8 de octubre de 1941, ante el Notario D. Félix Espeso González, adjuntando copia del arrendamiento original procedente del Archivo Histórico de Asturias - folios 17 a 23 de la causa-; 2) escritura de venta del dominio directo de 4 de junio de 1845 a D. Domingo y D. Federico , de Madrid, reconociendo el dominio útil a los colonos ya concedido por el intendente de Oviedo, y explicando que los bienes que constituyen todo el pueblo de Irrondo de Besullo fueron arrendados por los monjes a 12 vecinos en la misma renta que 'actualmente pagan de canon'; 3) venta judicial de 4 de junio de 1845 ante el mismo Notario y mismos compradores, especificando que se trata de bienes sitos en la parroquia de Besullo, destaca de dicho documento el folio 39 reverso del mismo, en el que se identifica a quienes cultivan los bienes y se dice que son vecinos del lugar de San Román, Parroquia de Besullo, concejo de Cangas de Tineo....-; 4) escritura de redención de foro de 30 de octubre de 1941 respecto de los montes y terrenos de la Aldea de Irrondo - folio 49 reverso- ; 4) documento privado de uso común de los terrenos del pueblo de Irrondo del Besullo que lindan con terrenos del pueblo de Abanceña - folio 97 de las actuaciones-.
QUINTO.- Respecto de la falta de legitimación activaalegada por la apelante demandada, decir que no procede su estimación. En el caso que nos ocupa, los actores, son todos ellos miembros de una comunidad ordinaria o pro indiviso, vecinos del pueblo de Irrondo del Besullo, que a su vez traen causa de los vecinos originarios que en el año 1782 arrendaron las fincas al Monasterio de Corias, que era el propietario originario de las mismas. Este dato no es discutido por la apelada, que no hace cuestión de que en el año 1782 se celebrara tal arrendamiento con los vecinos del pueblo de Irrondo del Besullo, como tampoco hace cuestión de que los vecinos, desde siempre, han explotado esas tierras, no al menos de forma profusa, limitándose a una simple afirmación en la contestación a la demanda y en la apelación.
Esa posesión de los terrenos conflictivos como vecinos del pueblo de Irrondo del Besullo, aparece acreditada por la documental obrante en la causa, destacando, entre otros, el documento privado de uso común de los terrenos del pueblo de Irrondo del Besullo que lindan con terrenos del pueblo de Abanceña - folio 97 de las actuaciones- del que se deduce el uso de tales terrenos por esos vecinos y el documento aportado por los demandados -obrante al folio 206 del procedimiento-, certificado de sentencia de 3 de diciembre de 1946 en el que se reconoce frente a vecinos de Irrondo del Besullo la posesión de las fincas de ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ' por parte de D. Alberto , plasmando así también entonces problemas de posesión en los terrenos discutidos, ya que los vecinos de Irrondo del Besullo se oponían a la posesión reclamada de tales fincas -se entiende que por reclamar para sí tal posesión-. Además, en el acto del juicio, los demandados - tras admitir que conocían los términos de la demanda y la situación de las fincas controvertidas- a preguntas concretas del letrado de la actora - ¿pasta el ganado de los demandantes en los terrenos controvertidos?- llegaron a afirmar que los demandantes tenían ganado - como los propios demandados- y que este se movía indistintamente de una zona a otra del monte, porque no estaba cerrado, o, entre respuestas muy vagas y esquivas, llegaron a reconocer que los demandados no usaban el monte, que si acaso lo hacía el ganado. Al ser preguntados por el documento obrante al folio 97 del procedimiento, el primero de los demandados afirmó desconocerlo, y el segundo de los demandados negó la intervención de su padre en el mismo, al no reconocer su firma, aunque admitió que su padre se llamaba D. Felicisimo , cuyo nombre sí consta como interviniente y firmante del tal documento. De la declaración de los demandados prestada en el acto del juicio se desprende que la mayor parte de sus respuestas eran imprecisas o poco razonables, ya que al tiempo que afirmaban conocer a la mayoría de los demandantes y la zona discutida, cuando debían responder a preguntas comprometidas, lo hacían con un 'no lo sé', logrando la convicción contraria al sentido buscado por su declaración, que no es otra que los terrenos discutidos lo son porque desde siempre han sido usados por los vecinos de uno y otro pueblo.
Como integrantes de esa comunidad de bienes o de montes cualquiera de ellos, todos o uno, puede ejercer acciones en defensa de tal comunidad, tal y como indica la sentencia recurrida que cita al efecto una sentencia de esta misma Sala que no podemos hacer más que reiterar, sentencia que expresamente declara '... también debe desestimarse la excepción en cuanto que el recurrente basa su tesis en que no todos los demandantes acreditan la cotitularidad del bien, argumento que olvida la reiterada jurisprudencia que declara que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 , entre muchas). Por ello, el hecho de que alguno de los demandantes no justifique su título no es impedimento para que se reconozca la legitimación a los restantes, en beneficio de la comunidad, para el ejercicio de la acción de deslinde...'- SAP de Oviedo, Sección Cuarta, nº 90/2015 de fecha 6 de mayo de 2015-.
Lo definitivo es que al menos respecto de la finca nº NUM000 se reconoce por la sentencia recurrida, y también por los demandados, que tres de los actores son titulares de derechos reales reconocidos en el Registro de la Propiedad sobre la misma, y no es objeto de controversia que tal finca sí integra los terrenos del pueblo de Irrondo del Besullo - así además de desprende de la certificación del Registro de la Propiedad, folio 79 -, de modo que tal circunstancia legitima a los actores para demandar en defensa de la comunidad y ejercer la acción de deslinde, al margen de que esta llegue o no a prosperar. No se comprende el argumento relativo a que tal finca nº NUM000 no linda con las fincas de los codemandados, porque, de hecho, la perito judicial efectúa un deslinde de tal finca respecto de las fincas ' DIRECCION003 ' y ' DIRECCION002 ' y el propio perito de la parte demandada refiere como objeto del trabajo el deslinde Sur del ' DIRECCION001 ' respecto de ' DIRECCION003 ' y ' DIRECCION002 ' - folio 209 del procedimiento-, de forma que, incluso desde esa perspectiva, sí disfrutarían de legitimación activa.
SEXTO.- Otro argumento sobre el que pivota la oposición de la demandada es la no existencia de la finca nº NUM001 o ' DIRECCION000 ' al no constar en el Registro de la Propiedad con asiento vigente, no pudiendo, como último razonamiento, pretenderse entonces el deslinde de esta por la actora. De antemano decir que el Registro de la Propiedad debe acomodarse a la realidad física y no la realidad física acomodarse al Registro de la Propiedad, sin olvidar que las inscripciones en el Registro de la Propiedad carecen de carácter constitutivo respecto del derecho de propiedad. La finca, con inscripción vigente o no, existe físicamente, el perito de la parte demandante y la perito judicial la han trazado sobre plano, la han podido identificar y delimitar, y el perito de la demandada, aunque declare que no sabe nada de ella ni la identifica, no niega que exista y, de hecho, en sus planos, se comprueba la plasmación de un terreno situado en la localización controvertida, aunque no diga nada sobre el mismo. Además, la finca nº NUM001 sí llegó a tener acceso al Registro de la Propiedad - folios 72 y siguientes de las actuaciones- de modo que, aunque tal inscripción no sirva para hacer un deslinde tal y como entiende la perito judicial, sí permite comprender que no se trata de un ente inexistente. Además, la extensión de la finca la aprecian de modo similar el perito de la parte actora y la perito judicial cuando se basan, principalmente, en el contrato de arrendamiento de 1782 - salvo determinadas discrepancias que el propio perito de la parte demandante consideró que eran fruto de distintos criterios periciales- identificando físicamente los puntos que tal contrato fue señalando.
SÉPTIMO.- En relación al deslinde escogido, decir de nuevo que las partes mantienen que sus soluciones son las más correctas, desechando la tarea llevada a cabo por la perito judicial. Solo la apelada demandante estaría conforme con una de las soluciones que ofrece tal perito, pero solo de manera subsidiaria, escogiendo justo aquella por la que no optó el Juez de Instancia.
Ambas partes argumentan que no cabe que el juzgador se hubiera inclinado por la pericial judicial por considerar que goza de mayor objetividad e imparcialidad, ya que no hay precepto de la LECque así lo ampare.
La valoración de la prueba pericial debe efectuarse bajo las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC -, y el juzgador de instancia, haciendo uso de esa facultad, ha optado por la pericial judicial en una de sus versiones, considerando, dentro de esas reglas de la sana crítica, que la perito judicial le ha resultado más 'fiable' en sus conclusiones que los peritos de parte, por los motivos que él mismo explica. Esta apreciación del juzgador, al margen de que se comparta o no por las partes, es comprensible, y más en un caso como el presente, en el que el juez debe optar por tres opiniones distintas, emitidas todas por personas cualificadas para hacerlo, sobre aspectos además en los que los conocimientos especializados deben ser adecuadamente transmitidos y asumidos por el juzgador para que este decida, estando este facultado para optar por aquella pericial que, a su juicio, es la más correcta por los motivos que considere, siempre y cuando los exteriorice y sean controlables. En este caso, si el juzgador elige a la perito judicial porque le merece mayores garantías, es un criterio admisible y encuadrable en el marco ofrecido por el artículo 348 de la LEC , ya que no es irracional ni arbitrario atribuir mayor objetividad al perito judicial, que es ajeno a los intereses de las partes.
Dicho lo anterior, explicar que la pericial practicada a instancias de la parte demandada no puede ser acogida con todas las consecuencias pretendidas por la parte que la defiende. Esto es así porque, tal y como ya se señaló, el perito en cuestión, al ser preguntado sobre la finca nº NUM001 o la finca DIRECCION000 negó conocimiento alguno de la misma, insistiendo en que él solo había tenido en cuenta el deslinde de las fincas de sus demandados y, en todo caso, solo la finca DIRECCION001 , la nº NUM000 . Llegó a contestar expresamente al letrado de la parte actora, que, señalándole el plano, le preguntaba con qué lindaba al Norte la DIRECCION002 ', que no lo sabía. Que él solo había mirado las escrituras públicas y el catastro, prescindiendo del contrato de arrendamiento del año 1782 y que de la finca DIRECCION000 nada podía decir. Al margen de dar más valor a las escrituras públicas o las inscripciones del Registro de la Propiedad o al Catastro, lo que no es factible es ignorar con qué linda una finca respecto de la cual se ha encargado un informe pericial que precisamente tiene por objeto establecer lindes de tal finca, como tampoco es factible ignorar, aunque esto sea directamente achacable a la parte que encarga el informe, una finca objeto de controversia, la nº NUM001 , que es precisamente la finca sobre la que parte actora pretende hacer el deslinde, aunque solo sea para concluir que sobre tal finca no puede practicarse deslinde alguno o no puede practicarse tal y como quiere la parte contraria.
Como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la finca nº NUM001 existe -al margen de que en la actualidad no disfrute de inscripción registral vigente-, y dos peritos la han identificado y delimitado. Es verdad que la perito judicial ofrece dos soluciones, optando el juez por la solución apoyada en las inscripciones registrales, aunque se valora que el otro deslinde trazado por la perito judicial está igualmente justificado y documentado, e incluye la finca nº NUM001 , ' DIRECCION000 '. No cabe obviar que, a pesar de las variaciones que haya habido desde 1782 hasta nuestros días, la perito judicial ha sido capaz en base a la descripción ofrecida por el contrato de arrendamiento del año 1782 de localizar la mayoría de los puntos e hitos señalados en el mismo, coincidiendo mayormente con lo definido por el perito de la parte actora. En definitiva, se admite el deslinde solicitado, pero escogiendo la solución ofrecida por la perito judicial en base al Contrato de Arrendamiento del DIRECCION001 a ' DIRECCION000 ' del año 1782 - localizados los terrenos en aldea de Irrondo del Besullo-, en escritura de subasta de bienes procedentes del Monasterio de Corias del año 1846 - localizados los terrenos en la finca ' DIRECCION003 '-, en escrituras de compraventa de 1928 y 1931 de la finca ' DIRECCION002 ' y escrituras de aclaración y rectificación de 1956 - terrenos situados en Trones-, según se explica por la perito judicial en el folio 509 del procedimiento. Esto es así valorando que la propia demandante admite esta solución, aunque subsidiariamente, y porque, al fin y al cabo, es elaborada por la perito judicial, cuya pericial goza de las notas ya expuestas en el fundamento jurídico séptimo. Debe tenerse en cuenta que en el arrendamiento de 1782 es donde se describe con mayor detalle los linderos, apoyándose en la mayor parte en accidentes geográficos inalterables localizados por la perito, además de fechado en una época nada sospechosa, pues no consta que existiera entonces conflicto entre las partes, todo ello unido a la justificación posesoria de los actores hasta el presente.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Luis Angel , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Argimiro y D. Benigno , comporta para estos la no imposición de costas en esta segunda instancia, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
La desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , D. Darío , D. Efrain , Dª. Concepción , D. Ezequias , D. Florian , Dª. Graciela , D. Nazario , Dª. Remedios y D. Pelayo , no comporta para estos la imposición de las costas de esta segunda instancia, dadas las dudas de hecho que este asunto, por su naturaleza, conlleva, en aplicación del artículo 398.1 en relación al artículo 394.1 , último inciso de la LEC .
Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas plasmado en la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Luis Angel , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Argimiro y D. Benigno , por los motivos obrantes en la fundamentación y, en consecuencia, procédase al deslinde y amojonamiento de las fincas implicadas, la finca DIRECCION000 '- nº registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea- y ' DIRECCION001 ' - nº registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea- respecto de las DIRECCION002 ' - nº registral NUM002 - y ' DIRECCION003 ' - nº NUM003 -, de conformidad a la solución concretada por la pericial judicial practicada obrante al plano 2.2 de los aportados con tal informe pericial -propuesta apartado A-.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , D. Darío , D. Efrain , Dª. Concepción , D. Ezequias , D. Florian , Dª. Graciela , D. Nazario , Dª. Remedios y D. Pelayo , por los motivos obrantes en la fundamentación.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia.
Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
