Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 81/2015-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 337/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 60/16

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 337/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, a instancia de Berta contra GENERALI SEGUROS y Abilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Berta DEBO OBLIGAR Y OBLIGO solidariamente a D. Abilio y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 5.201,12 EUR, más los intereses antedichos, y con imposición de las costas a las demandadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Abilio y a la aseguradora GENERALI SEGUROS a pagar a Dª Berta la suma de 5.201'12 ? (por 27 días impeditivos, 77 no impeditivos, 1 punto de secuela y 10% de factor de corrección, más sesiones de rehabilitación), más el 20% de intereses del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opuso falta de responsabilidad al tratarse de una única colisión causada por un tercer vehículo y, subsidiariamente, pluspetición

La sentencia de instancia, partiendo de que se trata de una colisión recíproca que causa daños personales y materiales, el demandado no prueba su exoneración ni la concurrencia de la culpa de la actora,de forma que 'la intervención de un tercer vehículo no exonera al demandado de los daños personales ni materiales porque no se acredita la falta de diligencia del actor y no se ha probado que fuera la causa determinante ese tercer vehículo con independencia de la conducta del conductor demandado, más atinente al caso', estima íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alzan los referidos demandados por: a) error en la apreciación de la prueba: en la demanda y en la denuncia se omite la intervención del tercer vehículo, aunque en el croquis del parte aparecen tres vehículos, de forma que existió una única colisión imputable al tercer vehículo; b) insiste en la pluspetición, respecto de la indemnización por las lesiones, proponiendo como base el informe forense. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Con independencia de la compatibilidad de las acciones ejecutivas con base al título establecido en el art. 517.2.8 LEC y las declarativas ordinarias por daños personales y materiales, producidos por hechos de la circulación, a tramitar en el ordinario correspondiente a la cuantía, es evidente que aquí se ejercita la segunda.

El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción,de los daños causadosa las personas o en los bienes con motivo de la circulación', con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado(por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' ;a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : '(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .',lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.

TERCERO.-Conviene partir de un hecho básico, consistente en que el 23 noviembre de 2012, circulaba el PORSHE CAYENNE, .....HNZ , conducido por D. Donato , por la Ronda de Dalt, viajando la actora como ocupante, cuando al llegar a la altura del núm. 62, TM de Barcelona, detuvo su vehículo por imperativo del tráfico (retención), en cuya situación fue colisionado en su parte posterior por el Ford Focus, .....SNV conducido por su propietario D. Abilio y asegurado en la Cía GENERALL, causando daños en el vehículo y lesiones a D. Donato y a Dª Berta , ésta administrativa, de las que fue asistida en Clínica Coratxan Servei d'Urgències. Los dos últimos interpusieron denuncia (f. 20 y ss) que dio lugar al juicio de faltas 301/2013 seguido en el Juzgado 33 de Barcelona, que concluyó con auto de sobreseimiento y archivo (f. 23); en el curso del cual se emitió el 8.7.2013 (más de 8 meses después del accidente) informe por el médico forense, en el que estableció 21 días no impeditivos (f. 22), en cuyo informe consta que 'la reconocida aporta un documento de baja laboral, pero las lesiones documentadas son de carácter leve y por su propia naturaleza no precisan de período de incapacidad laboral transitoria alguno...' (sic).

A partir de tal fecho se constatan dos versiones contradictorias:

a) Con la demanda rectora se aporta declaración amistosa del accidente (f. 19, concidente con la aportada por la demandada f. 83), suscrita por los conductores, en la que consta una cruz en la casilla, del Sr. Abilio , relativa a 'colisión en la partes de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril', señalando daños en la parte delantera del Focus ('capó, radiador, parachoques frontal) y trasera de Porsche ('parachoques posterior'), y en el croquis, tres vehículos, por este orden A (porsche), B (focus) y C y dos flechas, del C al B y del B al A. Ni en la demanda ni en la denuncia se hace referencia a la participación de ese tercero vehículo

b) Para los demandados, la intervención de ese tercer vehículo es decisiva, produciéndose una única colisión al llegar elC, al B que fue proyectado al A; en apoyo de dicha versión, se aportan: (1) un parte de siniestro, fechado en 23.1.2013 (f. 84) en el que 'D. Donato ' manifiesta que 'circulaba por el carril del medio con el Porsche...y detuve el coche porque había rentención....el vehículo que circulaba .... por detrás ... también frenó normalmente y detuvo su vehículo....instantes después el vehículo que circulaba por el Ford Focus...no se detuvo e impactó por la parte posterior al Focus desplazándole hasta impactar con mi vehículo por la parte posterior....el Focus se empotró ... debajo de mi parachoques posterior...El conductor del tercer vehículo cuando salió del coche nos pidió disculpas a los dos conductores...diciendo que toda la culpa era suya porque se había despistado...' así como que '...en ningún momento dudamos que el Focus estaba parado cuando le impactó otro vehículo por detrás...' (documento firmado asimismo por la actora, que en el juicio manifiesta que oyó un solo golpe). (2) otro parte amistoso de los conductores del Misubichy (al parecer el 'C') y el Focus, con dos vehículos en el croquis, señalando daños en las partes delantera y trasera del Focus, y señalada la casilla del conductor del primero en la que se indica 'colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril' (f. 85)

CUARTO.-Ciertamente, en los referidos partes amistosos, coincidentes, aportado con la demanda y por los demandados, consta la presencia de un tercer vehículo. Sin embargo, tan y como se declara en la resolución recurrida: a) no se cita, como testigo a D. Donato , respecto de ese parte de siniestro; b) suficientemente identificado (Sr. Laureano , que el mismo conductor demandado manifiesta que es un camionero que está fuera del país, que le cogió el teléfono y que lo ve por facebook), no se cita a ese tercer conductor, ni constan actuaciones, civiles o penales, contra el mismo; c) Dª Berta niega la versión del demandado y el contenido del parte del siniestro. Consecuentemente el conductor codemandado 'es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción,de los daños causadosa las personas o en los bienes con motivo de la circulación' sin que haya acreditado que los daños fueron debidosa un tercero .

QUINTO.-El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), conceptos que pueden no coincidir; siendo dable distinguir ente el 'alta sanitaria' - cuando se estabilizan las lesiones, propio del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, que aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado, - y el 'alta laboral - cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral - pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda (se indemnizan días en que se prercisó asistencia hospitalaria, días impeditivos y días no impeditivos en los que precisó asistencia médica; y, de otro lado aquellos 'días' los los que tardan en estabilizar o consolidar las lesiones - duración del tratamiento (incapacidad de carácter estrictamente curativo para al canza la estabilidad) -, y el resto de días de 'incapacidad laboral' - tras la finalización del tratamiento, sin perjuicio de situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o famacológicos, que no implican más dias dse incapacidad entrarían, en su caso, en el concepto 'secuelas', es decir que, si se continúa de baja lo será a consecuencia de la secuela no por incapacidad laboral, secuela que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora). En este sentido conviene partir de los siguientes datos:

a) conforme al parte de urgencia (f. 18), Dª Berta fue atendida de síndrome de latigazo cervical, dorsalgia post-accidente de tráfico, presentando a la exploración física, 'dolor y contractura cervical muscular y trapecios, también columna dorsal', impotencia funcional, mareos.

b) el RNM (f. 24) de 17.12.2003, informó sobre la existencia de rectificación cervical con improntas discales C3-C4 y C4-C5, y protusión discooteofílica en C5-C6, confirmando un estado degenerativo propio de su edad (40 años en el momento del accidente)

c) Estuvo de baja (a través de la mutua laboral) desde el 26.11.2012 hasta el 19.12.2012, lo que suponen 27 días (f. 25, 26) ; en el parte de alta consta 'mejoría que permite su trabajo habitual'

d) Fue visitada por el Dr. D. Pablo (f. 27)

e) posteriormente, acudió a varias sesiones de osteópata (f. 31 y ss).

SEXTO.-A partir de tales datos constan dos informes: a) el realizado por el médico forense en el juicio de faltas, emitido el 8.7.2013 (ciertamente, más de 8 meses después del accidente) informe por el médico forense, en el que estableció 21 días no impeditivos (f. 22), y en cuyo informe consta que 'la reconocida aporta un documento de baja laboral, pero las lesiones documentadas son de carácter leve y por su propia naturaleza no precisan de período de incapacidad laboral transitoria alguno...' (sic). b) por el Dr. Rodolfo emitió informe (f. 28 y ss), en base a los anteriores datos: informe de la clínica Corachán de 23.11.2012, la referida RNM, el parte de alta laboral (17.12.12), informe de rehabilitación de Eurosport de 6.3.13 (fecha en que finalizó), informe forense y el reconocimiento médico para informar sobre 27 días impeditivos (período de baja), aunque en el alta constató 'mejoría que permite continuar su trabajo', con molestias que impusieron un período de rehabilitación, y que considera 'baja no impeditiva' (77 días), así como molestias a nivel cervical, que valora con 1 punto, y que califica como 'agravación de artrosis previa', teniendo en cuenta los referidos padecimientos previos descompensados a raiz del accidente de circulación; es decir, 27 días impeditivos (desde la fecha del accidente hasta el alta laboral) y 77 no impeditivos (sesiones de rehabilitación) y la agravación de artrosis previa.

El segundo informe se revela más acorde con la realidad atendidos aquellos datos documentados, de que disponía o podía disponer aquella, y más próximo a la curación, compartiéndose la valoración efectuada en la resolución recurrida.

SEPTIMO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Abilio y GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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