Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 186/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100051


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 186/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2012

S E N T E N C I A Nº 60/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT, a instancias de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera, contra Juan José Verges, S.A. representado por el Procurador Sr. Antonio Urbea Aneiros los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de noviembre de dos mil trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros contra José Vergés S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.077,22 euros (nueve mil setenta y siete euiros con veintidos centimos), con aplicación del interés legal desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio el día 27 de septiembre de 2012, incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su completo pago, y asimismo la condeno al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día uno de octubre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la entidad JUAN JOSÉ VERGES SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia Omisiva de la Sentencia. Vulneración de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). 2) Error en la apreciación de la prueba. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) en su defecto, no procedería el pago de las costas de primera instancia, dada la buena de la demandada, así como la injusticia que supone el pago de la prima por el mero transcurso de un día para el cómputo del plazo de los dos meses previsto en el artículo 22 de la LCS .

La entidad actora y la demandada tenían concertado un contrato de seguro de póliza multirriesgo relativa a la empresa del demandado, que ocupaba varios locales de negocio, y a la actividad desarrollada por la empresa. Estos contratos se habían prorrogado cada año, presentándose con la demanda los contratos de seguros de 19 de octubre de 2005, de 27 de junio de 2007 y de 24 de diciembre de 2007. No obstante, la entidad demandada, apelante en esta alzada, a mediados del año 2012 decidió reducir su actividad trasladando una gran parte importante de la misma a la ciudad de Tortosa, mientras que el resto lo siguió desarrollando en la ciudad de Esplugues de Llobregat. En dicha ciudad desarrollaba su actividad en los locales de negocio, números 7-13; 15-19; 21 y 23, pero al cambiar parte de la actividad a Tortosa y reducir la desarrollada en Esplugues de Llobregat, resolvió los primitivos contratos de arrendamiento de negocio o industria (docs. 9 y 10 de la contestación), y formalizó un nuevo contrato locativo en otro local, sito en los números 20-26 de la Calle Juan XXIII, de Esplugues de Llobregat, inmueble que es independiente de los anteriores. Hasta el 1 de abril de 2011 la parte demandada admite que consintió la prórroga del contrato de seguro multirriesgo de pequeña y mediana empresa (doc. 1 de la contestación). La prórroga de esta contrato tenía el período de vigencia desde el 1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2012, ascendiendo su prima a la suma de 14.180,86 ?. Cuando se produjo el cambio de actividad empresarial y ubicación en un nuevo edificio la demandada lo comunicó a CATALANA OCCIDENTE SA. En septiembre de 2012 el Corredor de Seguros se personó en el nuevo local a fin de cambiar la póliza del contrato de seguro, ya que el riesgo se había reducido, si bien en el proceso se ha discutido si realmente se adaptaba la anterior póliza o se debía realizar una nueva. Lo cierto es que la compañía aseguradora abonó el externo de 2.476,5 ?, debido al cambio operado en el primitivo contrato, pero transcurrió el tiempo y la entidad CATALANA OCCIDENTE ni envió una nueva póliza de seguros, ni las condiciones de modificación del contrato, adaptadas al nuevo local y a la nueva actividad. Transcurrido el tiempo la parte demandada el día 2 de febrero a las 12,41 horas envió un email a la aseguradora comunicándole que no deseaba renovar la póliza contratada con la entidad CATALANA OCCIDENTE, dándoe la circunstancia que el contrato de seguro vencía y se renovaba automáticamente el 1 de abril de 2012, faltando un día para ejercitar la renuncia a la prórroga dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 22 de la LCS hasta la reciente reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 2016.

La parte apelante, en su primer motivo del recurso de apelación, alega que se cambió el objeto del contrato, pues el riesgo era otro y, por lo tanto, debía producirse una novación contractual del seguro, concertándose una nueva póliza, sin que la aseguradora les enviara nunca la nueva póliza. Debe señalarse que actualmente la entidad demandada ha suscrito el contrato de seguro con otra compañía.

SEGUNDO. -El art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro establece que en caso de no notificar el asegurado por escrito al asegurador su oposición a la prórroga del contrato, éste, automáticamente se prorroga por un año más y el asegurado está obligado a abonar la prima de la cobertura del riesgo y demás conceptos pactados durante la siguiente prorroga anual. Por lo tanto, las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato de seguro mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 , en su fundamento jurídico primero, declaró: 'Es base del fallo recurrido el art. 22, párr. 1, de la Ley de Contrato de Seguro , de 8-10-1980, que señala de manera imperativa, en cuanto ahora interesa, que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro «mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso». No obstante, el citado artículo 22 de la LCS ha sido modificado por la disposición final 1-3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio , si bien la nueva redacción no entró envigo hasta el 1 de enero de 2016, que reduce el plazo de renuncia a la prórroga a un mes, estableciendo en su número 1 que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador'. Ahora bien, debe indicarse que este precepto no es aplicable al presente asunto, pues el contrato de seguro estaba sometido a la legislación anterior.

En el acto del juicio Don Julio , en representación de la demandada, declaró que 'la empresa VERGES reubicó sus instalaciones y busco otros locales. En septiembre vino el Sr. Teodosio para ver los nuevos locales. No se concretó el importe póliza, nunca les comunicaron el importe de la nueva póliza. Hasta que recibieron el cheque, ya vencida la póliza, no tuvieron conocimiento de la nueva prima. Se les comunicó por email (doc. 15 contestación) que les comunicaba la no renovación a la fecha de su vencimiento. No les dijeron que debía formularse el preaviso de dos meses. La póliza anterior cubría otro local y otra actividad; se debía hacer una póliza nueva, pero no se hizo nunca. Se les dijo que no querían renovar esa póliza. Incluso les contestó que la compañía había hecho la nueva póliza, pero se lo comunicó varias veces'.

Por otro lado, el testigo Don Teodosio , corredor de seguros, manifestó que 'en el verano de 2011 comencé a gestionar el nuevo seguro. A finales de septiembre se dieron todos los datos de modificación del contrato, pues se llevaban una parte de la actividad a Tortosa y dejaban los anteriores locales, yéndose a otros. A partir de ahora los capitales eran distinto, por lo que se hacía la correspondiente modificación. El problema es que la compañía hizo las cosas malas y debieron devolverse para revisión; la compañía tardó mucho en elaborarlo. Los nuevos importes, la suma de la prima, supongo que se lo comunique al asegurado. Recuerda que de la empresa le comunicaron que ajustarán el precio al máximo por las nuevas circunstancias. También recuerdo que el Sr. Miguel Ángel me envió un email en el que decía que no querían renovar la póliza'. En cuanto a la modificación del objeto del contrato, el citado testigo precisó que 'cuando cambia un riesgo del contrato se produce un traslado y se cambia el contrato. Hay dos soluciones: 1) hacer una póliza nueva o 2) una modificación. Las dos soluciones se realizan en el ámbito del seguro, puede hacerse de una manera o de otra. Cuando se cambia el suplemento y el entorno se hace una devolución de prima'.

En el presente caso es cierto que la compañía actora al final devolvió el extorno, pues el nuevo contrato de seguro era de menor cobertura por el cambio del riesgo asegurado, ya que no sólo se había reducido la actividad desarrollada en Esplugues de Llobregat, sino que el local era de menores dimensiones que los otros tres que ocupaba anteriormente la empresa. De los datos de cambio de local, de actividad, de negociaciones para la formalización de una nueva póliza de seguros, cuyas condiciones no se enviaron a la parte demandada, como lo viene a reconocer el propio testigo Don Teodosio al afirmar que CATALANA OCCIDENTE retrasó mucho la redacción del condicionado de la póliza y se la tuvo que devolver dos meses, se deduce que realmente debía efectuarse una novación del contrato por cambio de objeto y circunstancias contractuales ( artículo 1.204 del Código Civil ), sin que se haya acreditado que en algún momento la actora hubiera enviado la nueva póliza del contrato, con definición del riesgo asegurado, la cobertura y sus extensiones, así como la prima, olvidándose que conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS , párrafo segundo, 'en todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguropara suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'. Pues bien, en el presente caso en ningún momento se ha acreditado que existiera este consentimiento expreso del tomador del seguro para la novación del contrato o su modificación, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada JUAN JOSÉ VERGES SA contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013 , dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la citada demandada, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ellas formuladas.

TERCERO. - Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada JUAN JOSÉ VERGES SA contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida Sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la citada demandada, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ellas formuladas.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Se condena a la actoraal pago de las costas de primera instancia.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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