Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 497/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100090
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3378
Núm. Roj: SAP B 3378/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 497/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1574/2013
S E N T E N C I A núm. 60/16
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1574/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
8 Mataró, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Covadonga , quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Covadonga contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 5 de Diciembre de 2.013 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra Covadonga y Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (6.335,03 €) de principal, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Covadonga y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Covadonga interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en autos de juicio ordinario nº 1574/2013.
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER S.A.
contra la Sra. Covadonga en reclamación de 6.335,03 €, saldo deudor de la cuenta corriente y tarjetas de crédito asociadas que esta tenía contratada con la entidad bancaria.
La parte demandada negó la deuda oponiendo que Banco de Santander no acompañaba la documentación necesaria para acreditar la realidad de los descubiertos reclamados ni la corrección de las liquidaciones practicadas.
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditada la deuda y condena a la recurrente al pago de la cantidad reclamada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba con fundamento en idénticas alegaciones que las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, a las que añade que la entidad bancaria debió liquidar cada una de las tarjetas de crédito en procedimientos distintos. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La relación habida entre los ahora litigantes se asienta en la suscripción por ambos de un contrato de cuenta corriente bancaria, negocio jurídico por el que el cliente de una entidad de crédito y esta convienen que la entidad de crédito atenderá las órdenes de pago y de domiciliación de ingresos que determine el cliente, y que los flujos generados por éstos pagos e ingresos se anotarán mediante un sistema contable de adeudo y abono, determinando en cada momento el saldo exigible, bien sea a favor del cliente, bien a favor de la entidad de crédito. Se trata además de un contrato en el que la entidad financiera presta un servicio de caja (que permite al cliente disponer del efectivo que figura en la cuenta mediante los mecanismos pactados, tales, como cheques, transferencias, retirada de efectivo por ventanilla, tarjetas de crédito y débito, domiciliaciones...) y el cliente puede realizar operaciones de ingreso de efectivo mediante diversas operaciones; y de todo ello resulta un saldo final, a favor de la entidad financiera o a favor del cliente.
En definitiva, es un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para las partes, ya que para el cliente existe la obligación de cumplir con el mantenimiento de saldos positivos en la cuenta y pagar las comisiones, entre otras, y para el banco existe la obligación de prestar el servicio de mantenimiento de la cuenta y de atender las órdenes del cliente.
De una nueva valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y del visionado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, compartimos los razonamientos del Juez a quo.
Consta el contrato de cuenta corriente suscrito entre las litigantes el 26 de octubre de 2006 en el que se reflejan los intereses por exceso y por descubierto, así como las comisiones y gastos por impagos (f. 33).
La recurrente sólo formuló objeción en relación a las cantidades adeudadas y las liquidaciones practicadas a partir del año 2013, cuando conforme al documento 3 de la demanda, consistente en el extracto de la cuenta corriente con todos sus movimientos, los descubiertos ya se produjeron en fechas muy anteriores (f. 35 a 263), y respecto de los mismos ninguna oposición se formula. Así en el acto de la audiencia previa la propia demandada fija como único hecho controvertido la validez de las disposiciones del año 2013 por falta de prueba.
El testigo Sr. Genaro , Director de la sucursal del Banco de Santander en el que la demandada tenía la cuenta corriente, ha declarado que la Sra. Covadonga era empleada de dicha oficina, y que era titular de la cuenta corriente relacionada en la demanda y de dos tarjetas de crédito asociadas a la misma. Afirma también que las liquidaciones que se reclaman se corresponden con las referidas tarjetas de crédito y obedecen a la liquidación de adeudos mensuales, las cuales se corresponden con las disposiciones efectuadas por la recurrente.
Y finalmente, y como destaca también el Juez a quo, no consta que, a pesar de tener conocimientos contables, la deudora hubiera formulado objeción alguna a las sucesivas liquidaciones que se practicaron durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en autos de juicio ordinario nº 1574/2013, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
