Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 330/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100047

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:137

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09018 41 1 2014 0002576

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2014

RECURRENTE : C PRO C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado/a :

RECURRIDO/A : INMOBILIARIA ALBESAN, S.L., Emilio

Procurador/a : ELENA CANO MARTINEZ, MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ GILSANZ

Abogado/a : JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ, SARA MARTINEZ DE SIMON SANTOS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DON FRANCISCO MARIN IBAÑEZ Y DON ROGER REDONDO ARGÜELLES,ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 60

En Burgos a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2015, contra sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , en los que aparece como parte demandante- apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Aranda de Duero,representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y defendida por la Abogada, doña Teresa Moyano García; y como parte demandada-apelada,INMOBILIARIA ALBESAN, S.L.,representada por la Procuradora doña Elena Cano Martínez y defendida por el Abogado don Jesús Javier Andrés González, yDON Emilio , representado por la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz y defendido por la Abogada doña Sara Martínez de Simón Santos; sobre acción de responsabilidad (ley ordenación de la edificación). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ROGER REDONDO ARGÜELLES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º.- Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar, y desestimo, la demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Aranda de Duero representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Martín contra don Emilio representado por el Procurador de los Tribunales doña Consuelo Álvarez Gilsanz y frente a Inmobiliaria Albesan S.L. representado por el Procurador de los Tribunales doña Elena Cano, absolviendo a los demandados de todas las prescripciones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas causadas a la demandante'.

2º.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentaron escrito de oposición al recurso, que constan unidos a las actuaciones dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turno de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar.

4º.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Aranda de Duero, considerando que la acción ejercitada frente a Emilio , ( como arquitecto y director de la obra) e Inmobiliaria Albesan S.L. (como promotora,) relativa a la reparación de las humedades que presentan fundamentalmente los sótanos del edificio se encuentra prescrita, por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por haberse recibido la obra en el año 2003 y la demanda se ha formulado en el año 2013, considerando que el plazo de garantía es de tres años y desde la aparición de los defectos existe otro de dos años para formular la reclamación, el cual ha transcurrido sobradamente.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se muestra disconformidad con la interpretación jurídica de la sentencia, en cuanto considera que no ha prescrito la acción ejercitada puesto que se fundamenta en el la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1591 del C.Civil , por lo que habiendo resultado probado la existencia de humedades fundamentalmente en los sótanos del inmueble, las cuales fueron objeto de reclamación mediante buro-fax en los años 2003, 2004 ,2005 y 2006, procederá la estimación del recurso y las pretensiones expuestas en el suplico de la demanda.

TERCERO.-Sentados los términos del debate, de naturaleza esencialmente jurídica puesto que la sentencia de instancia no entra en el fondo del asunto al declarar prescrita la acción ejercitada, deberemos hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como señala la STS de 4 octubre 2013 la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera , es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del C.Civil , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino quedota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del artículo 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este'término especial', a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE . Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica.

Igualmente la STS de 22 marzo 2010 declara : que el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que se refiere el artículo 1964 , es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591 , y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica.

El régimen de responsabilidad previsto en el art. 17LOE para los llamados agentes de la edificación no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual (STS de 27- 12-2013). En este sentido la STS de 19 de abril de 2012 señala que '[..] existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Por tanto, tratándose de una obra cuya licencia es otorgada tras la entrada en vigor de la LOE, su art. 17 dispone: '1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Durante tres años,de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de losrequisitos de habitabilidaddel apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'.

En su artículo 18, se establece: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños,sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

En definitiva, para que la acción de reparación o indemnizatoria que se pretende con motivo de los defectos que se imputan al edificio, cuya responsabilidad se imputa al arquitecto, y promotora, pueda decirse válidamente ejercitada en el tiempo, es preciso que los daños hayan aflorado en el plazo de garantía de 3 años desde la fecha de la recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de ésta, en función del vicio o defecto constructivo de que se trate, a los que se refiere el ya citado artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; a partir del surgimiento del vicio o defecto, cualquiera que sea su clase,la parte dispone de dos años (plazo de prescripción)para reclamar la reparación del mismo.

Además ha de tenerse en cuenta lo que, al efecto del cómputo de tales plazos, señala el artículo 6.5 del texto legal al que nos venimos refiriendo: 'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior', el cual establece: 'Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días de la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito'.

El inciso que da comienzo al art. 17.1º LOE , establece el régimen de responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, que reza 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...' debiendo entenderse que podrán reclamarse, daños cuya tipología no estuviese contemplada por la LOE, como los morales (en este sentido, STS 15 julio 2011 - o que pudiera ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 CC si se dieran todos sus presupuestos ( STS 21 octubre 2011 ) careciendo de lógica y afectando a la seguridad jurídica, que ante un tipo de daño específicamente contemplado en la LOE con un concreto régimen jurídico, como los materiales del edificio, pudiera el perjudicado hacer uso, a su libre elección, de acciones derivadas de normas más generales como el art. 1101 CC o las que regulan el contrato de obra en los arts. 1588 y ss. CC .

Por todo ello debemos coincidir plenamente con los razonamientos del Juzgado de Instancia puesto que ha trascurrido sobradamente los plazos para la reclamación previstos en la LOE. plenamente aplicable tanto por la fecha de recepción de la obra, como por tratarse de una norma específica que regula los vicios derivados del proceso constructivo y la responsabilidad de los agentes intervinientes, sin que por la parte demandante se puede acoger al régimen general previsto en el artículo 1591 del C.Civil , ni tampoco puede admitirse su argumentación respecto del cómputo de los plazos, alegando que las humedades son continuadas, y por ello conforme a dicho razonamiento nunca prescribiría la acción de reclamación.

En consecuencia procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-La desestimación de este recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Aranda de Duero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero en el Juicio Ordinario num. 226/14 debemosCONFIRMARíntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala,notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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