Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 23/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00060/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G.16078 41 1 2013 0000319
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2013 Recurrente: CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS S.L.
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL Abogado: LUIS MARTINEZ CENZANO
Recurrido: Luis María , Juan Pablo , Alonso , Ramona , Jacinto , Enma , Inocencia , Mauricio , Marta , Rita Procurador: SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO
Abogado: Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio , Abilio
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 23/2015 Juicio Ordinario nº 58/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 60/2016
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrados/as:
D. José María escribano Laclériga
Dª María Victoria Orea Albares
En Cuenca, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 58/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Alonso , Dª. Ramona , D. Jacinto , Dª. Enma , D. Luis María , Dª. Inocencia , D. Juan Pablo , D. Mauricio , Dª. Marta , Dª. Rita y D. Abilio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y asistidos por el Letrado D. Abilio , contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Porres Mortal y asistida por el Letrado D. Luis Martínez Cenzano; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L contra la sentencia dictada en la instancia de fecha seis de octubre de dos mil catorce , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Que estimando la demanda presentada por D. Alonso , Dª. Ramona , D. Jacinto , Dª. Enma , D. Luis María , Dª. Inocencia , D. Juan Pablo , D. Mauricio , Dª. Marta , Dª. Rita y D. Abilio contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 34.091,31 euros en las siguientes cuantías: a favor de D. Alonso y Dª. Ramona la suma de 6.198,42 euros; a favor de D. Jacinto y Dª. Enma la suma correspondiente a 6.198,42 euros; a favor de los actores D. Luis María y Dª. Inocencia la cuantía de 6.198,42 euros; a favor de D. Juan Pablo : 3.099,21 euros; a favor de D. Mauricio y Dª. Marta el importe de 6.198,42 euros; y a favor de Dª. Rita y D. Abilio , la suma de 6.198,42 euros, Todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella por la parte actora; y, subsidiariamente, en el caso de que fuese condenada la sociedad demandada, se revoque la sentencia en las cuantías indemnizatorias que habrían de quedar fijadas en las siguientes cantidades: D. Alonso y Dª. Ramona : 1189,12 euros; D. Jacinto y Dª. Enma : 1189,12 euros; D. Luis María y Dª. Inocencia : 1189,12 euros; D. Juan Pablo : 745,71 euros; D. Mauricio y Dª. Marta : 1189,12 euros; Dª. Rita y D. Abilio : 1189,12 euros.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de D. Alonso , Dª. Ramona , D. Jacinto , Dª. Enma , D. Luis María , Dª. Inocencia , D. Juan Pablo , D. Mauricio , Dª. Marta , Dª. Rita y D. Abilio se dedujo oposición al recurso y se interesó la conformación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 23/2015, turnándose Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandada, ahora apelante, contra la resolución de instancia por entender que se producido, en esencia, un error por parte de la Juzgadora de Instancia en orden a la correcta valoración de la prueba ante ella practicada sosteniendo, asimismo, que la resolución de instancia no da cumplida respuesta a los argumentos jurídicos expuestos por la parte recurrente.
Se interesa por la parte recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida en base, en esencia, a los siguientes argumentos:
*Los demandantes adquirieron sus viviendas que formaban parte de un complejo residencial/urbanización que se encontraba, en ese momento, en una fase incipiente resultando que, cuando tomaron posesión de las viviendas, quedaban pendientes de ejecución unos 13 bloques de los 20 que formaban el complejo residencial y la parcela sobre la que se proyectó el uso socio- recreativo, sin que se formulase objeción alguna por parte de los compradores en el momento del otorgamiento de los correspondientes contratos de compraventa.
*La ejecución de las unidades constructivas se efectuó conforme a las especificaciones contenidas en la licencia de obras y el correspondiente proyecto de ejecución, emitiéndose el certificado final de obra completa el 17 de junio de 2005 y por entender, en ese momento, que la propiedad de las piscinas correspondía a Construcciones Triguero Hermanos, S.L se suscribió el 1 de mayo de 2005 con D. Gonzalo -a la sazón administrador de la Mancomunidad -un contrato de arrendamiento de las piscina para su explotación , solicitándose la oportuna licencia, habiéndose mantenido negociaciones entre la Mancomunidad y la entidad recurrente atinentes a la cesión del uso de las piscinas, solicitándose por Construcciones Triguero Hermanos, S.L la oportuna licencia de actividad en fecha 9 de abril de 2007, emitiéndose por parte del Arquitecto Municipal informe favorable condicionado en fecha 1 de octubre de 2007.
Con motivo de la entrada en vigor del Decreto 288/2007, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, -por el que se establecen las condiciones higiénico- sanitarias de las piscinas de uso colectivo- determinó que la tramitación administrativa se demorase hasta el día 29 de mayo de 2012 en que fue otorgada licencia al exigir el Ayuntamiento el cumplimiento del Decreto 288/2007 y de la Orden de 3-8-2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social.
De lo anterior concluye la parte recurrente:
Construcciones Triguero Hermanos, S.L ha cumplido el deber de prestación conforme a contrato.
La razón por la que no fue otorgada licencia de actividad descansa en la entrada en vigor del Decreto 288/29007 y posterior publicación de la Orden de 3 de agosto de 2010, esto es, nos encontramos en presencia de actos y decisiones emanadas de los poderes públicos que son de necesaria observancia y que introducen un impedimento de prestación generador de caso fortuito.
Los actores no han acreditado daño alguno patrimonial causado por el no uso de la piscina.
Finalmente, y con carácter subsidiario, por lo que respecta a la cuantificación del daño efectuado por la sentencia recurrida, alga la parte apelante que solo a partir del año 2012 en que se concedió la licencia para el uso de las piscinas-se podría imputar a la parte demandada/recurrente un incumplimiento de su obligación, y, todo caso, el módulo de cuantificación aplicado -Ordenanzas Fiscales Municipales- debe efectuarse en su integridad resultando que la cuantificación que, en todo caso, podría concederse es la establecida en el hecho sexto de la contestación a la demanda y que se reproduce en el suplico del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3º).
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, hemos de señalar, de entrada, que la resolución recurrida contiene expreso pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en litigio, con una motivación que cumple los estándares exigibles y ello en tanto permite a al parte conocer las razones en que se fundamenta la decisión judicial.
Expuesto lo anterior, para la resolución de la presente litis hemos de partir de los siguientes hechos relevantes acreditados, fundamentalmente, a través de prueba documental:
Los actores concertaron contratos de promesa de compraventa que se elevaron a escritura pública en los que adquirían viviendas con plazas de garaje y trasteros en un conjunto residencial que se publicitaba/ofertaba con piscinas y zonas socio-recreativas (padel, squash, amplias zonas verdes y de recreo).
En los respectivos contratos de promesa de compraventa se pactaba un plazo para la construcción y entrega de las viviendas y anexos de dos años, sin que se pactase plazo alguno para la construcción de las zonas de uso socio-recreativo.
- El proceso constructivo del complejo residencial se fue completando en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y concretamente la parcela NUM000 -donde se ubican las piscinas- se terminó en fecha 17 de junio de 2005 conforme consta en el anexo tercero del informe emitido por perito Matías .
-Durante la ejecución del proceso constructivo la parcela NUM000 fue utilizada como espacio auxiliar para acopio de material de construcción, grúas, casetas de obra, vestuarios, espacio de maniobra para los vehículos, etc.
La Mancomunidad de Propietarios dedujo demanda contra Construcciones Triguero Hermanos, S.L que fue estimada en sentencia 76/2009, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 392/2008, firme en derecho, que contiene el siguiente fallo: '
...debo declarar y declaro que Construcciones Triguero Hermanos, S.L está obligada a completar la promoción inmobiliaria denominada URBANIZACIÓN000 de conformidad con los términos de la oferta publicitaria en su día efectuada y, en consecuencia, declarar que Construcciones Triguero Hermanos, S.L está obligada a proveer el citado conjunto residencial de las instalaciones de piscinas, así como las pistas de padel y squash, de juegos infantiles y demás instalaciones complementarias comprendidas en la finca NUM000 del Proyecto de Compensación del P.E.R.I 3 de Santa Mónica del P.G.O.U de Cuenca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca como finca NUM001 , al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 como instalaciones propias de la urbanización y de naturaleza común. Que las referidas instalaciones existentes en la citada parcela que se ubica dentro de la urbanización son las instalaciones que la promotora anunció como parte integrante de la Urbanización cerrada y, en su virtud, condeno a Construcciones Triguero Hermanos, S.L a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a las comunidades de propietarios que integran la URBANIZACIÓN000 DIRECCION000 NUM005 - NUM006 la propiedad y posesión de las citadas instalaciones, a otorgar el documento a que se refiere el tercer fundamento de derecho y a correr con todos los gastos, honorarios, aranceles, impuestos y arbitrios y de cualquier otra clase que se produzcan como consecuencia de lo anterior, imponiendo a la demandada el pago de las costas ocasionadas en este procedimiento'.
* En ejecución de dicha sentencia se sigue Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 217/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, habiéndose otorgado escritura de declaración de obra nueva de fecha 23 de febrero de 2014 ante la Notario Dª. Elisa Basanta Rodríguez al nº 503 de su protocolo, correspondiente a las instalaciones contenidas en la parcela NUM000 .
Asimismo, consta en el seno de reseñado procedimiento de ejecución consta Decreto de fecha 23 de julio de 2013 pro el que se fija la valoraron de la obligación de hacer en la cantidad de 105.855,67 euros a cargo de Construcciones Triguero Hermanos, S.L.
*En fecha 29 de mayo de 2012 se otorgó licencia municipal de apertura y funcionamiento de actividad sobre instalación socio recreativa sito en parcela NUM000 del PERI 3, URBANIZACIÓN000 con informe de inspección final favorable condicionado a la subsanación de las deficiencias reflejadas en el informe de los servicios periféricos de la Consejería.
A la luz de lo expuesto, hemos de convenir, por un lado, que la entidad demandada/apelante no ha cumplido el contenido prestacional al que se obligó en los contratos de promesa de compraventa y posteriores contratos de compraventa, en tanto que no entregó a los compradores la parcela NUM000 donde se encontraba la zona socio-recreativa (y en concreto las piscinas) sino que fue como consecuencia de una resolución judicial condenatoria.
Ahora bien, lo anterior no empece para que, dentro del proceso constructivo del complejo residencial, no se hubiera pactado la fecha de entrega de las zonas recreativas --a diferencia de los pisos, plazas de garaje y trasteros para los que se pactó un plazo de dos años-- y en estas circunstancias, atendidas la entidad y características del conjunto inmobiliario, se estime que - conforme a las exigencias de la buena fe contractual-la entrega debería haberse producido en el año 2005, que es cuando se termina el procedo constructivo de la urbanización.
No considera este Tribunal, al igual que la Juzgadora de Instancia, que concurra circunstancia (caso fortuito) que exonere a la recurrente en el cumplimiento de su prestación y ello por cuánto si en el año 2005 ya debió haber entregado la parcela socio- recreativa a la Mancomunidad, es a partir de ese instancia cuando la propia mancomunidad, como titular de la parcela, debía solicitar las correspondientes licencias de actividad y apertura de las instalaciones y adecuar las mismas a las exigencias normativas (municipales y/o de la propia Comunidad Autónoma).
Por otro lado, es evidente que el no uso/disfrute de las zonas recreativas, singularmente, de las piscinas que se ofertaron como reclamo publicitario y que determinaron la compra de las viviendas, ha generado un perjuicio a los compradores en tanto se han visto privados de dichos elementos y este incumplimiento contractual genera un evidente daño moral resarcible.
As, el TS en sentencia 27/2012, de 13 de abril (Recurso 934/2009 ) se pronuncia en los siguientes términos:
'QUINTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidadde que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 , declarando que:
Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .
El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluacióneconómica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3- 2009) admiten su existencia, si bien con cautela para evitarreclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.
También es cierto que la reparación de los vicios o el pagode su importe resarce a los perjudicados, 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.
Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sidoprivados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementosprivativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.
Tanto la sentencia de primera instancia como la recurridason taxativas, reflejando la de la Audiencia, que ' existe un evidente daño moral '.
Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución delpatrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puedecalcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han vistodesposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.
La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatrolados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.
La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es unelemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil )'.
Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de autos, es evidente que la no entrega de las piscinas desde el momento en que se concluyó la urbanización supone - en palabras de la sentencia reseñada-un incumplimiento contractual de amplio calado y un daño relevante que debe tener una compensación económica.
Expuesto lo anterior, respecto del quantum económico, este Tribunal discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia por lo que respecta al periodo a computa dado que deben ser excluidos los años 2002 a 2005, éste último en atención a la fecha en que se emite el visado del certificado final de las obras de la parcela NUM000 (5 de septiembre y 30 de septiembre de 2005) esto es, en periodo no apto para el baño en las piscinas municipales, de modo que se cuantificarán los años 2006 a 2012, siguiendo el mismo método empleado por la actora/apelada y que fue acogido por la Juzgadora de Instancia.
Expuesto lo anterior, debe acogerse, siquiera parcialmente, los argumentos expuestos por la parte apelante, en el sentido de que deben utilizarse las ordenanzas fiscales, de modo que el perjuicio se va a computar respecto de los compradores -a título individual- dado que ellos son los que han sido privados del uso de las piscinas. Así las cosas daño que, conforme a las ordenanzas fiscales, en los años 2006 y 2007 se prevé una reducción del 50% en todas las tarifas de las ordenanzas para los empadronados en Cuenca, circunstancia que concurren en los actores conforme a la documental obrante en la causa, resultan las siguientes cantidades a indemnizar (s.e.u.o), y ello tomando como base el cómputo de apertura de piscinas (de 15 de junio a 31 de agosto) y la tarifas aplicadas por la actora:
Año 2006: 5,80 x 78 días (reducción 50%): 226,20 euros.
Año 2007: 6 x 78 días (reducción 50%) : 234,00 euros.
Año 2008: 3,10 x 78 días : 241,80 euros
Año 2009: 3,30 x 78 días : 257,40 euros
Año 2010: 3,30 x 78 días : 257,40 euros
Año 2011: 3,30 x 78 días : 257,40 euros
Año 2012: 3,30 x 78 días : 257,40 euros Total: 1.731,60 euros (individual)
Coste de mantenimiento (individual): 233,77 euros. Indemnización individual resultante (1.731,60-233,77):
1.497,83 euros.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.Lcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de Cuenca y su Partido, en el seno del Juicio Ordinario nº 58/2013 y al que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 23/2015; y, en consecuencia, declaro que debemos REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIDA,que se deja sin efecto dictando, en su lugar, la presente por la que:
1º.- Estimando como estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Alonso , Dª. Ramona , D. Jacinto , Dª. Enma , D. Luis María , Dª. Inocencia , D. Juan Pablo , D. Mauricio , Dª. Marta , Dª. Rita y D. Abilio contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Alonso y Dª. Ramona la suma de 2.995,66 euros; a D. Jacinto y Dª. Enma la suma de 2.995,66 euros; a D. Luis María y Dª. Inocencia la cuantía de 2.995,66 euros; a D. Juan Pablo : 1.497,83 euros; a D. Mauricio y Dª. Marta la suma de 2.995,66 euros; y a Dª. Rita y D. Abilio , la suma de 2.995,66 euros.
2º.- No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
Todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

