Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 316/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:441
Núm. Roj: SAP MU 441/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00060/2016
SENTENCIA
NÚM. 60/2016
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de ordinario que se ha seguido con el nº 1477/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Grupoinmo Manuel Lucas Navarro S.L. -antes
Construcciones y Promociones M.Lucas S.L.- representada por la Procuradora Dña. Cristina Lucas García y
dirigida por el Letrado D. Carlos Insua Ortín, y como demandados y en esta alzada apelados D. Jose Miguel
y Dña. Inés representados por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigidos por el Letrado D.
Antonio Hidalgo Zambudio. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Lucas García en nombre y representación de Construcciones y Promociones M. Lucas S.L. contra D. Jose Miguel y Dª Inés con imposición al actor de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 316/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 9 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación y votación el día 15 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, alegando en primer lugar la negativa del Juzgado a la práctica de prueba en la Audiencia previa y la ausencia de referencia en la sentencia al informe pericial aportado con la demanda, que manifiesta la imposibilidad legal de realizar la construcción por no poder obtener los permisos necesarios, solicitando la práctica de prueba de conformidad con el artículo 460 L.E.Civil , pericial y testifical de D. Avelino . Seguidamente invoca error en la valoración de la prueba, sosteniendo que ha quedado acreditada con el informe presentado con la demanda la imposibilidad legal de realización de la permuta comprometida, aludiendo a la crisis económica y sus consecuencias, que no se le pueden achacar, a que el contrato no puede mantenerse sine, a la posibilidad de que la apelante se vea inmersa en un concurso de acreedores, y a la imposibilidad sobrevenida de construir en el solar vendido por la demandada y no poder obligar a los demás propietarios a vender.
En relación con la fundamentación, sintéticamente expresada del recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que mediante auto dictado el día 20 de julio de 2015, que ha adquirido firmeza, se ha denegado la práctica en esta alzada de la prueba interesada, debiendo estarse a la motivación del mismo, y en relación con las restantes alegaciones de la parte apelante, ha de tenerse en cuenta que en el contrato de permuta concertado por las partes, se establece que la entrega a los demandados de la segunda vivienda a construir como contraprestación a la permuta del solar, se condiciona a la compra de los solares colindantes con la previsión de que si estos no se pudiesen comprar o hubiese cualquier motivo para la obtención de la licencia en el terreno objeto de la permuta, la parte cedente podrá elegir la obtención de la segunda vivienda en otras promociones de M. Lucas de iguales características a la mencionada, en el plazo de dos años a partir de formalizar escritura de permuta (cláusula segunda), y que la promotora dispondrá de un plazo de tres años a partir de la concesión de dicha licencia para terminar y entregar a los propietarios en las debidas condiciones de habitabilidad y uso la unidad de obra pactada en este contrato, salvo causas no imputables a la promotora, siempre condicionada a la compra de los solares colindantes(cláusula tercera), lo que pone de manifiesto que no concurre la imposibilidad sobrevenida que se invoca con base en la insuficiencia de la superficie del solar para la realización de la obra comprometida, pues si bien ha quedado acreditada, sin embargo ésta por si misma en las circunstancias concurrentes acreditadas no constituye una imposibilidad de obtener la licencia por causa no imputable a la demandante.
La insuficiencia del solar objeto de permuta para la obtención de la licencia de obras no es una circunstancia sobrevenida, y de hecho, según se ha expuesto, se contempla en el contrato la compra de los solares colindantes, de forma que el hecho de que finalmente la hoy apelante no los comprase, conforme aprecia la sentencia apelada no constituye una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento que justifique la resolución contractual pretendida en la demanda, atendiendo en todo caso a la interpretación del contrato conforme al artículo 1288 del Código Civil , en el sentido de que la oscuridad del mismo no puede favorecer a la demandante que la ocasionó, sin que quepa desconocer que su cumplimiento en cuanto a la compra de los solares no puede quedar al arbitrio de la demandante, siendo así que, como señala la sentencia apelada, no consta acreditada la negativa de venta por los propietarios de los solares colindantes, ni la situación económica de la hoy apelante, que en todo caso no justificaría el incumplimiento dado que la misma en su condición de promotora no es ajena a los referidos problemas, y pudo y debió prever los obstáculos o inconvenientes que podría encontrarse para el cumplimiento del contrato, entre ellos, los relativos a la financiación, dándose además la circunstancia de que el contrato se concertó en el mes de julio de 2006, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupoinmo Manuel Lucas Navarro S.L. - antes Construcciones y Promociones M. Lucas S.L.- contra la sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1477/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para interponerlo, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
