Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 981/2012 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100070


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MAR

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000981/2012

NIG: 3501941120100006604

Resolución:Sentencia 000060/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000894/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Nemesio

Apelado ENTIDAD MERCANTIL MAT-BROC SL. Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante Rosendo Juan Francisco Santana Falcon Maria Sandra Perez Almeida

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de diciembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Rosendo

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 13 de diciembre de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Rosendo representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUAN FRANCISCO SANTANA FALCON, contra D. /Dña. Rosendo representado por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUAN FRANCISCO SANTANA FALCON.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. ORLANDO PUGA MEDRAÑO, en nombre y representación de D./Dña. ENTIDAD MERCANTIL MAT- BROC SL., frente a D./Dña. Rosendo , condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 976.500,00 euros euros, más costas del procedimiento.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de enero de 2.016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda en la que se le reclamaban 976.500 euros como deuda reconocida en documento privado de reconocimiento de deuda, alegando, en resumen, que el reconocimiento de deuda no era un documento aislado, que se firmaron el día 23 de noviembre de 2007 tres documentos privados vinculados o complementarios, que integran un solo convenio que tuvo su raíz u origen en el arrendamiento de una industria y la concesión de derecho de opción de compra: a) contrato de arrendamiento de industria con derecho de opción de compra por 10 años; b) el reconocimiento de duda, que no era tal sino un aval o garantía de la renta convenida en dicho contrato; c) un tercer documento de reconocimiento y declaración enderezado a prever que si se producía por alguna causa la resolución del precitado arrendamiento, de forma paralela, recíproca y conexamente también quedaría absolutamente cancelado el documento señalado en el punto anterior.

Se trataba de pactos acomodados o ensamblados en un todo unitario, coligados y complementarios. Se alega que no se trataba de un reconocimiento de deuda sino que se pretendía que el firmante fuera avalista, que prestara garantía del pago de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento de industria de la misma fecha, en razón a que se produciría en breve plazo la sustitución de la persona de la arrendataria según lo convenido en la cláusula decimosegunda del contrato. Sustituida la persona de la arrendataria se formula reclamación de la totalidad de la cantidad avalada (el importe de la renta de veinte años del local).

Se alega por el recurrente incongruencia de la sentencia provocada por error en la valoración de la prueba porque nunca existieron relaciones comerciales entre las partes litigantes ajenas al contrato de arrendamiento, entendiendo el recurrente que la supuesta deuda carece de causa y por tanto es nula de pleno derecho al conculcar lo dispuesto en el artículo 1272, en relación con el 1261,3º, ambos del Código Civil , no admitiéndose el negocio jurídico sin causa. Introduciendo el juez en la sentencia hechos no alegados en la demanda y no probados sobre una pretendida cesión de inventario y obras, sustituyendo el relato histórico o causa de pedir invocada en la demanda por otros hechos absolutamente diferentes.

Entiende que además se ha incurrido en incongruencia omisiva o infra petita por no resolverse en la sentencia sobre la alegada por la demandada falta de legitimación pasiva, ad causam, de D. Rosendo , enriquecimiento injusto de la demandante en perjuicio del demandado y unidad de acto de vinculación obligacional de los tres documentos suscritos por las partes litigantes, infringiendo además los arts. 1281 y siguientes del Código Civil desde que la verdadera intención de los contratantes ha de pesar sobre la interpretación literal cuando de las palabras resulten dudas o defectuosas interpretaciones.

Entiende el recurrente que 'la intervención de mi poderdante, a título personal, fue meramente temporal, en tanto se terminaba de constituir y registrar la mercantil que actualmente es la arrendataria, aunque dicho Sr. Rosendo es también partícipe de la misma'.

Y que de la lectura de los 3 documentos 'se extrae sin ningún esfuerzo distinto del general común y empírico que la intención de los contratantes fue la de una vinculación única en tales documentos, girando todos ellos en tornos al arrendamiento de industria con opción de compra, y se verifica que fueron convenidos para conseguir un fin únco', se concertaron en acto único, se pactó que finiquitado o resuelto el arrendamiento pro cualquier causa, bien en el inicial período contractual (10 años) o bien en su prórroga (10 años más) se extingue la validez y eficacia del denominado reconocimiento de deuda, lo que comporta que la deuda no era debida y sólo pretendía garantizar el pago de las rentas durante los 20 años de duración máxima pactada para el contrato; en el contrato de arrendamiento se pactó la subrogación contractual de la mercantil que se iba a constituir en el contrato de arrendamiento.

Se alega también que se ha aceptado la presentación de documental extemporáneamente por parte de la demandante, que pretendía probar de contrario la existencia de pagos a cuenta del reconocimiento de deuda, cuando dichos documentos son todos de fecha anterior a la demanda y obraban o debían obrar en poder de la mercantil demandante, documentos que además se impugnaron, carecen de validez y eficacia toda vez que son meras fotocopias, y no acreditan siquiera que las cantidades que en los mismos se reflejan (documento 6, 54.000 euros; documento 7, 39.040 euros; y documento 8, 54.000 euros) correspondan a pagos hechos por el demandado. Y los documentos números 9, 10 y 11 se corresponden al pago de la primera anualidad de renta, que se hizo en el acto de la firma de los contratos de repetida referencia.

Los pagos hechos por el demandado son precisos y corresponde exactamente a las rentas anuales devengadas (documentos 5, 9, 10 y 11 de los anexados al escrito de documento de contestación a la demanda). Y la obligación asumida en el reconocimiento de deuda no es sino la obligación de avalar solidariamente el cumplimento del contrato de arrendamiento, garantizar el pago de las rentas, por lo que es un reconocimiento de deuda 'que carece de causa, o al menos es falsa la expreada en la misma, y la parte actora MAT-BROC, S.L. Que pretende aprovecharse de la privilegiada consideración iuris tantum de la que goza el reconocimiento de deuda cuando es veraz y legítimo, siempre salvo prueba en contrario de su falta de causa, si la misma está especificada -como es el caso que nos ocupa- al indicarse que corresponde a 'relaciones comerciales'. Y si bien es cierto que es la demanda quien tiene la carga de probar la ausencia de causa del contrato o que la misma es falsa, fue la actora la que introdujo en el acto del juicio y no en ningún momento anterior, una inventada e incierta cuasa fundada en 'obras, mercaderías, intereses, etc..., a las que en modo alguno se refiere el documento' y también aceptaron su representante legal y el hijo del mismo como testigo que MATR BROC, S.L. No ha mantenido ninguna relación comercial con el demandado D. Rosendo anterior a la firma de los documentos, con lo que queda natural e íntegramente contradicha y desvirtuada la causa consignada en el señalado documento.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado y desestimada la demanda formulada.

La Sala entiende que, como se denuncia por la parte recurrente, el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ha interpretado erróneamente los contratos, cuando de la lectura conjunta de los mismos no cabe otra interpretación sino la de que la deuda 'reconocida' no era exigible a la fecha de la firma del documento de reconocimiento de deuda, que se trataba del pago de las rentas del local arrendado durante el plazo máximo previsto para la duración del contrato de 20 años y que precisamente porque se preveía la entrada en el contrato de arrendamiento de una sociedad, el demandado 'reconocía' la deuda a fin de hacerse responsable del pago de las rentas que habrían de devengarse durante la duración del contrato. Y ello resulta claramente tanto de la declaración prestada por el representante legal de MAT BROC, S.L. Que manifestó al minuto 14,46 del dvd 1 que 'esto servía de garantía para pagar el alquiler' yh que 'es una garantía para que el cobrara', si dejaba de pagar la renta, como de la declaración del demandado, como de la interpretación a entender de la Sala inequívoca del tercer documento firmado por las partes en unidad de acto en el mismo día y fecha que el reconocimento de deuda y el contrato de arrendamiento, documento que tiene el siguiente tenor literal:

'Los abajo firmantes RECONOCEN Y DECLARAN que con esa misma fecha han procedido a otorgar un contrato privado de arrendamiento de finca urbana ubicada en el Centro Comercial 'Metro', en la calle DIRECCION000 NUM000 , en PLAYA000 , y también un documento de reconocimiento de deuda por un importe de UN MILLON OCHENTA MIL EUROS (1.080.000€).

En el caso de que por cualquier causa quedara resuelto o sin efecto el referido contrato de arrendamiento antes de su periodo o plazo incial del contrato (diez años) o bien, durante el período de prórroga establecido, otros diez años, también quedará expresamente extinguido y sin validez ni eficacia alguna el aludido documento de reconocimiento de deuda ya citado, no debiéndose entender como causa de resolución la cesión autorizada en el mentado contrato de arrendamiento, por lo que a partir del momento de tal resolución del arrendamiento el inquilino D. Rosendo , o quien del mismo traiga causa por cualquier título o negocio jurídico, sin que a partir de tal instante tenga dicho deudor obligación de pagar en modo alguno el resto que quede por abonar de tal documento de reconocimiento de deuda.

Y para que así conste y surta todos sus efectos donde proceda, expedimos y firmamos el presente documento privado en acto único con la firma del repetido contrato privado de arrendamiento y también del reconocimiento de deuda ya referido, todo ello en PLAYA000 a veintitrés de noviembre de dos mil siete'.

Entiende la Sala que dicho documento, que claramente se vincula al contrato de arrendamiento y al reconocimiento de deuda por las partes en un acto único, deja sentado que si se produce la cesión de contrato autorizada en el mismo contrato de arrendamiento se mantiene la deuda 'reconocida' pero si se resuelve o queda sin efecto por cualquier causa el contrato de arrendamiento D. Rosendo no tendría obligación de pagar en modo alguno el resto que quede por abonar del reconocimiento de deuda, unida al hecho de que la renta neta que se habría de devengar en los 20 años previstos como de duración del contrato (previa deducción de la retención del IRPF), a razón de 54.000 euros anuales, asciende exactamente al millón ochenta mil euros fijado como 'deuda reconocida' en el documento de reconocimiento de deuda en que se funda la reclamación de la parte actora, no permite otra interpretación de lo querido por las partes, conforme a lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , que aquélla que entiende que la deuda aún no se había devengado ni era exigible ya que lo que se pretendía era garantizar plenamente el pago de las rentas por parte de la sociedad que se encontraba en costitución por el arrendatario y a la que se preveía ceder el contrato de arrendamiento, deuda que por tanto mientras siguiera siendo el arrendatario D. Rosendo sería propia (pero aún no devengada ni exigible a la fecha del reconocimiento de deuda, como se ha expuesto) pero que sería ajena, de la sociedad arrendataria a la que se cediera el contrato, tras la cesión del mismo, pero permaneciendo la garantía solidaria del pago de la renta de los veinte años si el contrato de arrendamiento (con el demandado o con la entidad mercantil cesionaria del contrato) mantenía su vigencia durante todo ese tiempo.

En suma, el reconocimiento de deuda expresaba una causa falsa (la expresión de que se debía una cantidad ya exigible y por unas relaciones comerciales previas inexistentes) y encubría un negocio disimulado de aval o fianza solidaria del pago de las rentas de los veinte años de duración del contrato en los términos del documento anteriormente transcrito (hasta que el contrato de arrendamiento quedara resuelto o sin efecto) por parte de quien aparecía en el contrato de arrendamiento como arrendatario pero que se preveía en el mismo contrato que dejaría de serlo en poco tiempo.

Y en tanto de la prueba practicada se ha acreditado que al parecer las rentas del contrato de arrendamiento vienen siendo pagadas bien por el demandado en su momento, bien en la actualidad por la mercantil a la que éste ha cedido el contrato ejercitando la facultad que expresamente se preveía en el mismo, indudablemente no cabe sino la total desestimación de la demanda formulada por la parte actora que pretende, contra lo pactado en el contrato único celebrado en unidad de acto con la firma de los tres documentos referidos, de un lado duplicar indebidamente la renta devengada y de otro anticipar indebidamente el cobro de la cantidad incluso correspondiente a las rentas aún no devengadas al no haber transcurrido, a la fecha de presentación de la demanda, más que unos tres años de duración del contrato.

Encontrando por otra parte la Sala absurdas las meras explicaciones (que no prueba) dadas por el hijo del representante legal de la entidad actora sobre obras realizadas en el local o sobre posible venta de bienes existentes en el mismo, desde que de un lado el local se arrienda en el estado en que se encuentre y conforme a él se fija la renta (sin que vaya a 'adquirir' las obras el arrendatario en ningún caso), de otro lado de existir transmisión de elementos de la industria se hubiera hecho constar en el propio contrato de arrendamiento, de otro tampoco respondería ello a esas supuestas e inexistentes 'relaciones comerciales' previas y por último resulta increíble que el 'precio' de dichos 'bienes' no inventariados ni relacionados -y cuya adquisición por la actora ni siquiera se ha acreditado en el procedimiento- coincida exactamente con el importe de veinte años de la renta neta del local de negocio arrendado, precisamente, por diez años prorrogables por diez más. Lo que impide compartir la valoración de la prueba y la interpretación de los tres documentos firmados en unidad de acto que se sostienen por el juez a quo en la sentencia recurrida.

Todo ello obliga, como se ha dicho, a la estimación del recurso y la total desestimación de la demanda, sin perjuicio de la subsistencia y efectos de la garantía solidaria de pago de las rentas prestada por D. Rosendo en los términos expuestos (sin que en la demanda se haya alegado impago alguno de rentas por la actora, que lo que pretendía era cobrar la cantidad reconocida al fiador además de cobrar, por otra parte, las rentas a la arrendataria).

TERCERO.- Estimado totalmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte actora las costas causadas en la primera instancia del procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC dada la desestimación total de la demanda..

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rosendo o contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario nº 894/2010 que revocamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante MAT-BROC, S.L., y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.


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