Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4352/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100057

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:465

Núm. Roj: SAP SE 465/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4352/2015
JUICIO Nº 595/2014
FALLO:
S E N T E N C I A Nº 60/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a 25 de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 23/01/15 recaída en los autos número 595/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por Pablo representado por la
Procuradora Sra ISABELA BLANCO TOAJAS , contra Simón representado por la Procuradora Sra.
MACARENA GONZALEZ RUBIALES , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo debo condenar a D. Simón al abono de 11.710,14 euros intereses legales y costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Simón que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora, con fundamento en un extinguido contrato de arrendamiento, y con base en la falta de pago de ciertas mensualidades a la fecha de la entrega de la posesión recuperada mediante la entrega de llaves, vino a entablar una acción de reclamación de cantidad por tales conceptos y periodos pendientes de abono. La sentencia estimó tal pretensión, siendo recurrida en apelación por la parte demandada.



SEGUNDO: El recurso se sustenta, mediante denuncia de violación del art. 24 de la Constitución , en la denegación de la tutela judicial efectiva al haberse causado indefensión a la parte demandada por la celebración del juicio verbal sin la presencia de la parte demandada. En puridad, compareció el propio demandado por sí mismo, asistido por su letrado, pero no compareció el procurador que tenía designado de oficio. Advertido de ello el juzgador, le concedió un tiempo prudencial, que fijo en diez minutos, para que lograse la presencia de otro profesional que ocupase aquel lugar, lo que no se consiguió, por lo que acordó proseguir el juicio oral con la sola presencia e intervención de la parte demandante. Sostiene la parte apelante que el juzgador debió proceder a la suspensión del juicio a fin de lograr y asegurar el cumplimiento del requisito de la postulación, primando así el principio pro actione por encima de formalismos.

El recurso no puede prosperar, porque, lejos de aplicar tal formalismo, el órgano judicial no solo dio cabal cumplimiento a la normativa de aplicación, sino que dio la oportunidad de subsanar el defecto procesal advertido, sin que se hubiera llevado a cabo. El cumplimiento de la normativa queda amparado por los arts.

440 y 442 de la LEC en relación con el 23. sin olvidar que en la citación al juicio oral ya se hacían las oportunas advertencias y consecuencias de la falta de representación procesal, por lo que no puede hablarse de indefensión alguna.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

S E N T E N C I A Nº 60/16 PRESIDENTE ILMO SR : D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA MAGISTRADO ILMOS SRS : Dª ROSARIO MARCOS MARTIN Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ En la Ciudad de SEVILLA a 25 de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23/01/15 recaída en los autos número 595/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por Pablo representado por la Procuradora Sra ISABELA BLANCO TOAJAS , contra Simón representado por la Procuradora Sra.

MACARENA GONZALEZ RUBIALES , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo debo condenar a D. Simón al abono de 11.710,14 euros intereses legales y costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Simón que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte actora, con fundamento en un extinguido contrato de arrendamiento, y con base en la falta de pago de ciertas mensualidades a la fecha de la entrega de la posesión recuperada mediante la entrega de llaves, vino a entablar una acción de reclamación de cantidad por tales conceptos y periodos pendientes de abono. La sentencia estimó tal pretensión, siendo recurrida en apelación por la parte demandada.



SEGUNDO: El recurso se sustenta, mediante denuncia de violación del art. 24 de la Constitución , en la denegación de la tutela judicial efectiva al haberse causado indefensión a la parte demandada por la celebración del juicio verbal sin la presencia de la parte demandada. En puridad, compareció el propio demandado por sí mismo, asistido por su letrado, pero no compareció el procurador que tenía designado de oficio. Advertido de ello el juzgador, le concedió un tiempo prudencial, que fijo en diez minutos, para que lograse la presencia de otro profesional que ocupase aquel lugar, lo que no se consiguió, por lo que acordó proseguir el juicio oral con la sola presencia e intervención de la parte demandante. Sostiene la parte apelante que el juzgador debió proceder a la suspensión del juicio a fin de lograr y asegurar el cumplimiento del requisito de la postulación, primando así el principio pro actione por encima de formalismos.

El recurso no puede prosperar, porque, lejos de aplicar tal formalismo, el órgano judicial no solo dio cabal cumplimiento a la normativa de aplicación, sino que dio la oportunidad de subsanar el defecto procesal advertido, sin que se hubiera llevado a cabo. El cumplimiento de la normativa queda amparado por los arts.

440 y 442 de la LEC en relación con el 23. sin olvidar que en la citación al juicio oral ya se hacían las oportunas advertencias y consecuencias de la falta de representación procesal, por lo que no puede hablarse de indefensión alguna.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 15 de Sevilla, recaída en autos 595/14, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, así como el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior si al mismo hubiere lugar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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